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STC8111-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8111-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00783-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que formuló Margot Fernández Leal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso disciplinario No.76-001-11-02-000-2021-01158-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que atienda los estándares probatorios de la sana crítica.
Como soporte de su pedimento adujo que ejerce la profesión de abogada. Relató que en su contra fue iniciado el proceso disciplinario referido, por presuntamente haber ejercido la defensa de una de las partes en un proceso de sucesión, pesa a estar sancionada. En dicho trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia en la que dispuso sancionarla con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años (27 abril 2022); determinación que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación que ella promovió (8 febrero 2023).
A juicio de la censora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron íntegramente los testimonios recaudados y las documentales existentes en el plenario que daban cuenta que los hermanos Guerrero, promotores de la acción disciplinaria, le otorgaron poder y tuvieron tratos con otra abogada, quien realmente adelantó la litis sucesoral.
2. Gloria Amparo Rodríguez Escobar manifestó que fue ella la única abogada que tramitó todo lo concerniente a la gestión que le encomendaron Lucila Valencia Quintana, Ramiro Guerrero Valencia, Luis Fernando Guerrero Valencia, James Alberto Guerrero Valencia y Argenis Edith Guerrero Valencia en el liquidatorio al que fueron convocados.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuación, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y precisó que la decisión censurada está soportada en las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta que la abogada Margot Fernández Leal incumplió el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente el amparo porque no fue acreditada la ocurrencia de alguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora en el asunto disciplinario estudiado, se encuentra que dicha autoridad sí valoró íntegramente los medios suasorios aportados al expediente. Para tal fin, enlistó cada una de las pruebas aportadas, y, a continuación, se pronunció sobre aquellas, lo que le permitió concluir que la aquí actora, pese a estar sancionada, asesoró directamente a los herederos Guerrero Valencia. Sobre el particular precisó:
Al punto de establecer si efectivamente se incurrió en la conducta enrostrada a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, al realizar un estudio al material probatorio citado en precedencia, esta Comisión concluye que en el presente caso se dejó claro desde la formulación del pliego de cargos, que la conducta que se endilgó a la abogada FERNÁNDEZ LEAL, fue la de ejercer la abogacía encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión, con lo cual se vulneró el régimen de incompatibilidades previstos en la Ley 1123 de 2007, situación que al confrontarse con la documental reseñada y la testimonial evacuada en primera instancia, refrendan la comisión de falta disciplinaria, toda vez que quedó probado en grado de certeza que la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL asesoró desde un inicio a los quejosos GUERRERO VALENCIA, sobre el asunto de la sucesión del causante Francisco Luis Guerrero estando suspendida del ejercicio de la profesión.
Esta Colegiatura, para llegar a tal conclusión advierte del material probatorio que los hermanos GUERRERO VALENCIA fueron unánimes en señalar que no conocieron a la abogada Gloria Amparo Rodríguez, pero que por sugerencia de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, le otorgaron poder para adelantar el trámite sucesoral. De otra parte, se analizó que la quejosa ARGENIS GUERRERO VALENCIA fue enfática y reiterativa en señalar que con quien ella estableció contacto desde un primer momento fue con la investigada y por esta razón fue que acordó con la profesional del derecho FERNÁNDEZ LEAL la fijación de unos honorarios y dio inicio al pago de los mismos. Para esta Comisión está demostrado que los recibos allegados al plenario dan cuenta de que la persona que recibió la sumas dinerarias allí plasmadas fue la doctora FERNÁNDEZ LEAL y que el concepto que discriminó en estos recibos versan sobre el diligenciamiento del proceso de sucesión adelantado a los señores GUERRERO VALENCIA y en ninguno de estos documentos figura la rúbrica de la abogada Gloria Amparo Rodríguez o si quiera la anotación aclaratoria de que los dineros eran abonos a las diligencias adelantadas por esta última profesional señalada, más si evidencian que quien recibió los dineros para sí, fue la profesional investigada.
Por otra parte se establece que las conversaciones realizadas por la investigada y los herederos GUERRERO VALENCIA, vía WhatsApp contienen un lenguaje técnico, propio y característico de la asesoría jurídica, pues en aquellas conversaciones se indican procedimientos a seguir como lo requerido para la subsanación de la demanda, la renegociación en el cobro de honorarios y las posibles situaciones que pueden presentarse en el normal devenir procesal de un trámite sucesoral, estas interlocuciones con claridad demuestran que quien interviene es un profesional del derecho que conoce plenamente y de trato directo el proceso y es quien conoce de primera mano sus avances por ello se permite hablar con propiedad y elocuencia del asunto. Además, dentro de la presente investigación ni la disciplinable ni su apoderada tacharon de falsos los documentos incorporados al expediente, como lo establece el artículo 269 del Código General del Proceso, por lo que esta Comisión entiende que los documentos que contienen los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp entre la profesional FERNÁNDEZ LEAL y los quejosos, gozan de la presunción de autenticidad y además la misma investigada en diligencia de versión libre manifestó que en efecto el medio de comunicación por el cual interactuaba con los quejosos era por chat de WhatsApp y reconoció haber hecho el cobro de algunos dineros y la solicitud de alguna documentación a través de este canal de comunicación.
Además, la magistratura advirtió que cuando sucedieron las conversaciones a través de WhatsApp, esto es entre el 1º de agosto y el 14 de septiembre de 2020, la aquí actora se encontraba suspendida de la profesión, toda vez que «registra dos sanciones disciplinarias, una del 1 de noviembre de 2015 a 30 de junio de 2020 (anterior a los hechos investigados), pero la otra rigió del 26 de septiembre de 2019 a 25 de septiembre de 2020, es decir, durante la época de la asesoría cuestionada».
Lo anterior indica que la autoridad disciplinaria no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, la valoración probatoria que desplegó le permitió concluir que la gestora del amparo asesoró jurídicamente a los hermanos Guerreo Valencia en el proceso de sucesión del cual eran parte, labor por la cual recibió un pago, comportamiento que es propio del ejercicio de la profesión de abogado, y, que le estaba proscrito temporalmente a Margot Fernández Leal en virtud de las sanciones que tenía vigentes. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS