STC8111 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8111-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8111-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00783-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve la  tutela que formuló Margot Fernández Leal contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso disciplinario  No.76-001-11-02-000-2021-01158-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento,          para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que          atienda los estándares probatorios de la sana crítica.  

Como  soporte de su pedimento adujo que ejerce la profesión de  abogada. Relató que en su contra fue iniciado el proceso  disciplinario referido, por presuntamente haber ejercido la defensa  de una de las partes en un proceso de sucesión, pesa a estar  sancionada. En dicho trámite, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia en  la que dispuso sancionarla con la suspensión del ejercicio de  la profesión por el término de 3 años (27 abril  2022); determinación que fue confirmada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación  que ella promovió (8 febrero 2023).  

A  juicio de la censora, las autoridades judiciales incurrieron en  defecto fáctico, toda vez que no valoraron íntegramente  los testimonios recaudados y las documentales existentes en el  plenario que daban cuenta que los hermanos Guerrero, promotores de la  acción disciplinaria, le otorgaron poder y tuvieron tratos con  otra abogada, quien realmente adelantó la litis sucesoral.  

            

2. Gloria          Amparo Rodríguez Escobar manifestó que fue ella la          única abogada que tramitó todo lo concerniente a la          gestión que le encomendaron Lucila Valencia Quintana, Ramiro          Guerrero Valencia, Luis Fernando Guerrero Valencia, James Alberto          Guerrero Valencia y Argenis Edith Guerrero Valencia en el          liquidatorio al que fueron convocados.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la  legalidad de su actuación, señaló que no ha  vulnerado derechos fundamentales de la actora y precisó que la  decisión censurada está soportada en las pruebas  recaudadas, las cuales dan cuenta que la abogada Margot Fernández  Leal incumplió el deber previsto en el numeral 14 del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en  el artículo 39 ibídem.  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  solicitó que se declare improcedente el amparo porque no fue  acreditada la ocurrencia de alguna vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  censurada es razonable.  

Revisada  la decisión emitida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, a través de la cual resolvió el  recurso de apelación impetrado por la actora en el asunto  disciplinario estudiado, se encuentra que dicha autoridad sí  valoró íntegramente los medios suasorios aportados al  expediente. Para tal fin, enlistó cada una de las pruebas  aportadas, y, a continuación, se pronunció sobre  aquellas, lo que le permitió concluir que la aquí  actora, pese a estar sancionada, asesoró directamente a los  herederos Guerrero Valencia. Sobre el particular precisó:  

Al  punto de establecer si efectivamente se incurrió en la  conducta enrostrada a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, al  realizar un estudio al material probatorio citado en precedencia,  esta Comisión concluye que en el presente caso se dejó  claro desde la formulación del pliego de cargos, que la  conducta que se endilgó a la abogada FERNÁNDEZ LEAL,  fue la de ejercer la abogacía encontrándose suspendida  del ejercicio de la profesión, con lo cual se vulneró  el régimen de incompatibilidades previstos en la Ley 1123 de  2007, situación que al confrontarse con la documental reseñada  y la testimonial evacuada en primera instancia, refrendan la comisión  de falta disciplinaria, toda vez que quedó probado en grado de  certeza que la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL asesoró  desde un inicio a los quejosos GUERRERO VALENCIA, sobre el asunto de  la sucesión del causante Francisco Luis Guerrero estando  suspendida del ejercicio de la profesión.  

Esta  Colegiatura, para llegar a tal conclusión advierte del  material probatorio que los hermanos GUERRERO VALENCIA fueron  unánimes en señalar que no conocieron a la abogada  Gloria Amparo Rodríguez, pero que por sugerencia de la doctora  MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, le otorgaron poder para adelantar el  trámite sucesoral. De otra parte, se analizó que la  quejosa ARGENIS GUERRERO VALENCIA fue enfática y reiterativa  en señalar que con quien ella estableció contacto desde  un primer momento fue con la investigada y por esta razón fue  que acordó con la profesional del derecho FERNÁNDEZ  LEAL la fijación de unos honorarios y dio inicio al pago de  los mismos. Para esta Comisión está demostrado que los  recibos allegados al plenario dan cuenta de que la persona que  recibió la sumas dinerarias allí plasmadas fue la  doctora FERNÁNDEZ LEAL y que el concepto que discriminó  en estos recibos versan sobre el diligenciamiento del proceso de  sucesión adelantado a los señores GUERRERO VALENCIA y  en ninguno de estos documentos figura la rúbrica de la abogada  Gloria Amparo Rodríguez o si quiera la anotación  aclaratoria de que los dineros eran abonos a las diligencias  adelantadas por esta última profesional señalada, más  si evidencian que quien recibió los dineros para sí,  fue la profesional investigada.  

Por  otra parte se establece que las conversaciones realizadas por la  investigada y los herederos GUERRERO VALENCIA, vía WhatsApp  contienen un lenguaje técnico, propio y característico  de la asesoría jurídica, pues en aquellas  conversaciones se indican procedimientos a seguir como lo requerido  para la subsanación de la demanda, la renegociación en  el cobro de honorarios y las posibles situaciones que pueden  presentarse en el normal devenir procesal de un trámite  sucesoral, estas interlocuciones con claridad demuestran que quien  interviene es un profesional del derecho que conoce plenamente y de  trato directo el proceso y es quien conoce de primera mano sus  avances por ello se permite hablar con propiedad y elocuencia del  asunto. Además, dentro de la presente investigación ni  la disciplinable ni su apoderada tacharon de falsos los documentos  incorporados al expediente, como lo establece el artículo 269  del Código General del Proceso, por lo que esta Comisión  entiende que los documentos que contienen los pantallazos de las  conversaciones de WhatsApp entre la profesional FERNÁNDEZ LEAL  y los quejosos, gozan de la presunción de autenticidad y  además la misma investigada en diligencia de versión  libre manifestó que en efecto el medio de comunicación  por el cual interactuaba con los quejosos era por chat de WhatsApp y  reconoció haber hecho el cobro de algunos dineros y la  solicitud de alguna documentación a través de este  canal de comunicación.  

Además,  la magistratura advirtió que cuando sucedieron las  conversaciones a través de WhatsApp, esto es entre el 1º  de agosto y el 14 de septiembre de 2020, la aquí actora se  encontraba suspendida de la profesión, toda vez que «registra  dos sanciones disciplinarias, una del 1 de noviembre de 2015 a 30 de  junio de 2020 (anterior a los hechos investigados), pero la otra  rigió del 26 de septiembre de 2019 a 25 de septiembre de 2020,  es decir, durante la época de la asesoría cuestionada».  

Lo  anterior indica que la autoridad disciplinaria no incurrió en  defecto fáctico, por el contrario, la valoración  probatoria que desplegó le permitió concluir que la  gestora del amparo asesoró jurídicamente a los hermanos  Guerreo Valencia en el proceso de sucesión del cual eran  parte, labor por la cual recibió un pago, comportamiento que  es propio del ejercicio de la profesión de abogado, y, que le  estaba proscrito temporalmente a Margot  Fernández Leal en virtud de las sanciones que tenía  vigentes. De  manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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