STC8663 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8663-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8663-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00349-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 19 de julio de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Sixta Rosa  Aragón Montes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles de esa Urbe y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2015-00437.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó  la protección de los derechos fundamentales,  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, igualdad y vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: el 15 de agosto de  20151,  Eleymained Caro Rodríguez promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra la accionante2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena –con auto del 20 de octubre de 2015- libró  mandamiento de pago por $120.000.000, decretó el embargo y  posterior secuestro del inmueble hipotecado, entre otros3.  

2.1.  Surtida la notificación por aviso y designado apoderado  contractual, el 26 de mayo de 2016, el juzgado ordenó seguir  adelante con la ejecución4.  Surtidos algunos trámites, resuelto el incidente de nulidad  por indebida notificación de la demanda -25 de abril de 20175-  y ordenado el avalúo y remate del bien embargado, -7 de marzo  de 20196-,  previa solicitud de la tutelante, con proveído del 26 de julio  de 2019 -notificada en estado del 8 de agosto de 2019- se concedió  amparo de pobreza y designó apoderado de oficio a la  demandada7.  El 20 de enero de 2021 nombra reemplazo del apoderado de oficio quien  el 1° de febrero de 2021 allega la contestación de la  demanda.  

2.2.  El 21 de julio de 2021, el despacho tuvo por contestada la demanda.  El 31 de agosto siguiente, nuevamente ordenó seguir adelante  con la ejecución, luego, el 7 de septiembre de 2021 aceptó  cesión de derechos presentada por la demandante y el 28 de  septiembre de 2022, la promotora, en nombre propio promovió  incidente de nulidad «desde  que se me otorgó el amparo de pobreza8».  

2.3.  Con providencia de «febrero  nueve (09) de dos mil veintidós (2022)  -notificada en estado electrónico No. 11 del 13 de febrero de  2023 el juzgado resolvió: (i)  negar la nulidad por falta  de defensa técnica propuesta  por la accionante. (ii)  declarar «la  ilegalidad de todo lo actuado desde a partir de la providencia del 21  de julio de 2021 que tuvo por contestada la demanda …manteniéndose  incólume únicamente el proveído del 07 de  septiembre de 2021 que aceptó la cesión de derechos  presentada por la demandante». (iii)  aclarar que la contestación de la demanda aportada por la  defensora pública «el  1 de febrero de 2020 no será tenida en cuenta, al haber  fenecido desde años anteriores la oportunidad procesal para  ello». Y  (iv)  requerir «a  la parte demandada a presentar la liquidación del crédito  actualizada, así como el respectivo avalúo, para  efectos de llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble dado en  garantía, que había sido ordenado desde el auto del 7  de marzo de 2019»9.  

2.4.  La accionante censuró que, pese a que el despacho accionado le  concedió amparo de pobreza con auto del 26 de julio de 2019 y  le designó abogado para ejercer su representación  judicial, ninguno de los dos apoderados designados han ejercido  oportuna ni adecuadamente su defensa técnica, dejándola  «totalmente  vulnerable a las solicitudes presentadas por la parte demandante en  las que debe debatir o controvertir lo pretendido… a la fecha  no se me ha nombrado defensor de oficio y si este fue nombrado, no se  ha posesionado del cargo». Adujo  que es una persona «de  especial protección constitucional»,  por ser adulta mayor pobre, dedicada «a  la venta ambulante y a la recolección de desechos o residuos  reutilizables».  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En  consecuencia, que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado …posterior de haber  concedido el amparo de pobreza».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado del Circuito accionado se opuso a la prosperidad de la  tutela y respaldo sus actuaciones.  

2.  La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de  Cartagena deprecó la improcedencia del amparo por desatención  del requisito de subsidiariedad. Por su parte, Sixta Rosa Aragón  Montes -demandante de dicha contienda solicitó «NO  TUTELAR los supuestos derechos fundamentales».  Sin embargo, no aportó poder especial para acreditar su  mandato.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó  que «no  satisface el requisito de subsidiariedad», pues  «la  abogada de oficio que se le designó presentó un escrito  de contestación el 21 de febrero de 2021, el cual fue  declarado extemporáneo por el Juzgado accionado por auto de 9  de febrero de 2023 -notificado por estado el 13 de febrero de 2023-,  sin reproche alguno de las partes. Asimismo, se observa que el 28 de  septiembre de 2022 la accionante, directamente, presentó una  solicitud de nulidad por “falta de defensa técnica”  que versa sobre los mismos argumentos aquí expuestos, la cual  le fue negada … mediante el aludido auto de 9 de febrero de  2023». Decisión  que no fue recurrida «ni  por la accionante, ni la apoderada de oficio que se le nombró  en virtud del amparo de pobreza».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial. Refirió que el fallo impugnado no tuvo  en cuenta «las  condiciones especiales … dentro del asunto, ya que no analiza  de fondo el hecho denunciado como violatorio …como es la  protección especial para el adulto mayor por parte del Estado  y más si es una mujer, … se apartó del derecho  de recibir una defensa técnica, donde se me garantiza el  principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa».  Sumado  a que «por  medio de un acto propio interpuso la acción de nulidad,  necesaria y permitida por ser parte dentro de este asunto y  desconocer que se venían realizando actuaciones de mi abogado  de oficio, profesional que nunca se comunicó con esta  servidora por lo que desconozco cada actuación realizada por  este».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. Ciertamente, la accionante no formuló, a través  de su apoderada designada, recursos de reposición y en  subsidio apelación contra la providencia dictada en «febrero  nueve (09) de dos mil veintidós (2022)  -notificada en estado electrónico del 13 de febrero de 202310  que negó la nulidad por falta de defensa técnica  propuesta por la parte demandada -aquí accionante- en nombre  propio, entre otros, procedente a voces del numeral 6° del  artículo 321 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso  de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

2.  Por  otra parte, en cuanto a lo manifestado por la actora respecto a la  difícil situación económica y ser persona de la  tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala,  «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos11».  Sumado a que, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la  decisión judicial recriminada12.  Y que  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folio 30.  

2          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folios 2-29.  

3          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folios 34-35.  

4          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folios 64-65.  

5          Documento          pdf01Expediente digital pt 2. Folios 14-17.  

6          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folio 100.  

7          Documento          pdf01Expediente digital pt 1. Folios 116-117  

8          Documento          pdf19Nulidad 28-09-2022. Expediente digital.  

9          Documento          pdf18AUTONIEGA. Expediente digital.  

10          Notificado          en estado electrónico No. 11 del 13 de febrero de 2023.          chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540443/134574759/Estado+N%C2%B0%2011.pdf/ffbcfd93-ee43-4cc3-82f3-64e0fb31daca  

11          CSJ STC, 19          may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada          en          STC9955-2022  

12          CSJ STC247-2022, reiterada en          STC9955-2022      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *