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STC8663-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8663-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sixta Rosa Aragón Montes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esa Urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00437.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: el 15 de agosto de 20151, Eleymained Caro Rodríguez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena –con auto del 20 de octubre de 2015- libró mandamiento de pago por $120.000.000, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, entre otros3.
2.1. Surtida la notificación por aviso y designado apoderado contractual, el 26 de mayo de 2016, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución4. Surtidos algunos trámites, resuelto el incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda -25 de abril de 20175- y ordenado el avalúo y remate del bien embargado, -7 de marzo de 20196-, previa solicitud de la tutelante, con proveído del 26 de julio de 2019 -notificada en estado del 8 de agosto de 2019- se concedió amparo de pobreza y designó apoderado de oficio a la demandada7. El 20 de enero de 2021 nombra reemplazo del apoderado de oficio quien el 1° de febrero de 2021 allega la contestación de la demanda.
2.2. El 21 de julio de 2021, el despacho tuvo por contestada la demanda. El 31 de agosto siguiente, nuevamente ordenó seguir adelante con la ejecución, luego, el 7 de septiembre de 2021 aceptó cesión de derechos presentada por la demandante y el 28 de septiembre de 2022, la promotora, en nombre propio promovió incidente de nulidad «desde que se me otorgó el amparo de pobreza8».
2.3. Con providencia de «febrero nueve (09) de dos mil veintidós (2022) -notificada en estado electrónico No. 11 del 13 de febrero de 2023 el juzgado resolvió: (i) negar la nulidad por falta de defensa técnica propuesta por la accionante. (ii) declarar «la ilegalidad de todo lo actuado desde a partir de la providencia del 21 de julio de 2021 que tuvo por contestada la demanda …manteniéndose incólume únicamente el proveído del 07 de septiembre de 2021 que aceptó la cesión de derechos presentada por la demandante». (iii) aclarar que la contestación de la demanda aportada por la defensora pública «el 1 de febrero de 2020 no será tenida en cuenta, al haber fenecido desde años anteriores la oportunidad procesal para ello». Y (iv) requerir «a la parte demandada a presentar la liquidación del crédito actualizada, así como el respectivo avalúo, para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, que había sido ordenado desde el auto del 7 de marzo de 2019»9.
2.4. La accionante censuró que, pese a que el despacho accionado le concedió amparo de pobreza con auto del 26 de julio de 2019 y le designó abogado para ejercer su representación judicial, ninguno de los dos apoderados designados han ejercido oportuna ni adecuadamente su defensa técnica, dejándola «totalmente vulnerable a las solicitudes presentadas por la parte demandante en las que debe debatir o controvertir lo pretendido… a la fecha no se me ha nombrado defensor de oficio y si este fue nombrado, no se ha posesionado del cargo». Adujo que es una persona «de especial protección constitucional», por ser adulta mayor pobre, dedicada «a la venta ambulante y a la recolección de desechos o residuos reutilizables».
3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado …posterior de haber concedido el amparo de pobreza».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado se opuso a la prosperidad de la tutela y respaldo sus actuaciones.
2. La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad. Por su parte, Sixta Rosa Aragón Montes -demandante de dicha contienda solicitó «NO TUTELAR los supuestos derechos fundamentales». Sin embargo, no aportó poder especial para acreditar su mandato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que «no satisface el requisito de subsidiariedad», pues «la abogada de oficio que se le designó presentó un escrito de contestación el 21 de febrero de 2021, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado accionado por auto de 9 de febrero de 2023 -notificado por estado el 13 de febrero de 2023-, sin reproche alguno de las partes. Asimismo, se observa que el 28 de septiembre de 2022 la accionante, directamente, presentó una solicitud de nulidad por “falta de defensa técnica” que versa sobre los mismos argumentos aquí expuestos, la cual le fue negada … mediante el aludido auto de 9 de febrero de 2023». Decisión que no fue recurrida «ni por la accionante, ni la apoderada de oficio que se le nombró en virtud del amparo de pobreza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que el fallo impugnado no tuvo en cuenta «las condiciones especiales … dentro del asunto, ya que no analiza de fondo el hecho denunciado como violatorio …como es la protección especial para el adulto mayor por parte del Estado y más si es una mujer, … se apartó del derecho de recibir una defensa técnica, donde se me garantiza el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa». Sumado a que «por medio de un acto propio interpuso la acción de nulidad, necesaria y permitida por ser parte dentro de este asunto y desconocer que se venían realizando actuaciones de mi abogado de oficio, profesional que nunca se comunicó con esta servidora por lo que desconozco cada actuación realizada por este».
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la accionante no formuló, a través de su apoderada designada, recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia dictada en «febrero nueve (09) de dos mil veintidós (2022) -notificada en estado electrónico del 13 de febrero de 202310 que negó la nulidad por falta de defensa técnica propuesta por la parte demandada -aquí accionante- en nombre propio, entre otros, procedente a voces del numeral 6° del artículo 321 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
2. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la actora respecto a la difícil situación económica y ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos11». Sumado a que, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada12. Y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folio 30.
2 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folios 2-29.
3 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folios 34-35.
4 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folios 64-65.
5 Documento pdf01Expediente digital pt 2. Folios 14-17.
6 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folio 100.
7 Documento pdf01Expediente digital pt 1. Folios 116-117
8 Documento pdf19Nulidad 28-09-2022. Expediente digital.
9 Documento pdf18AUTONIEGA. Expediente digital.
10 Notificado en estado electrónico No. 11 del 13 de febrero de 2023. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540443/134574759/Estado+N%C2%B0%2011.pdf/ffbcfd93-ee43-4cc3-82f3-64e0fb31daca
11 CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022
12 CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022