STC8658 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8658-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8658-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00096-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 19 de julio de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Ariadna Rocío  Barbosa Medina y Edwin Alfonso Riaño Rodríguez, contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta y la Inspección de  policía de ese municipio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: con ocasión  de las controversias surgidas entre los gestores y Edgar Antonio  Escobar Fonseca en relación con la posesión y  servidumbre de los predios denominados La Pizarra, El Recreo y La  Reforma, se presentó una querella policiva de conocimiento de  la Inspección de Policía del Municipio de Tuta.  

2.1.  En desarrollo de dicha causa, las partes presentaron varias acciones  constitucionales, entre ellas, la tutela de radicado 2023-0009, con  la cual los accionantes pretendían dejar sin efecto el acta de  concertación No. 065 y otros actos procesales. El amparo fue  concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja –con  del 14 de abril de 2023-.  

2.2.  Inconforme, Edgar Antonio Escobar Fonseca instauró incidente  de desacato. El Juez Promiscuo de Tuta -con providencia del 14 de  junio siguiente- dio apertura al trámite. Y con providencia  del 26 de junio de 2023 resolvió no imponer sanción.  

3.  Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial encarada no  debió admitir el incidente y tampoco resolverlo, ya que el  señor Escobar no era parte de la tutela implorada. Deprecaron  que se ordene al Juzgado debatido revocar el fallo proferido el 26 de  junio de 2023. Y ordenar la compulsa de «copias  a la Fiscalía del señor EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA  por inducir en error a las autoridad administrativa y judicial con el  fin de obtener una decisión favorable».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta expresó que las  afirmaciones expuestas por los accionantes son injustas, dado que  todas  las actuaciones surtidas en los trámites de radicados  2023-009, 2023-0091 y 2023-0053 se ajustan a las directrices del  debido proceso y el derecho de contradicción. Explicó  que la controversia versa en «definir  la protección de una servidumbre de tránsito sobre  predios de los señores Ariadna Rocío Barbosa Medina,  Edwin Alfonso Riaño Rodríguez y Edgar Antonio Escobar  que conoció la Inspección de Policía de Tuta; en  la que este Despacho Judicial protegió los derechos  vulnerados». Pidió  que se rechacen las pretensiones de la acción de tutela por  improcedentes.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitó su  desvinculación del asunto, en atención a que los  reclamos realizados por los quejosos no están dirigidos a sus  actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo invocado.  Consideró que Escobar «si  es interesado y por ende está legitimado para pedir el  cumplimiento de los fallos de tutela. A lo antes concluido se agrega  que resulta irrazonable que la señora Ariadna y Edwin hagan  uso de la acción constitucional de amparo para pretender se  retrotraiga el trámite y la decisión por incidente de  desacato, cuando con dicho incidente en nada se les afecta. De una  parte, no son los incidentados y de otra parte no se impuso sanción  alguna porque se acreditó el cumplimiento».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores insistiendo en los argumentos plasmados en  el escrito inicial. Alegaron que la acción de tutela de  radicado 2023-0009-01 se dirigió contra la inspección  de policía con el fin de que revocara el acta de concertación  065 del 24 de agosto de2022, y no contra un particular por lo que  éste no podía promover el incidente de desacato.  Además, afirmaron que el señor Escobar con dicha  actuación puede inducir en error a la Inspectora de Policía  consistente en  «iniciar nuevamente un proceso policivo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada se advierte lo que viene. La  jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales. Por regla general, este mecanismo no procede contra  decisiones emitidas en sede de desacato, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de  julio de 2021, rad. 2021-00189-01. Recientemente STC7695-2023).  No  obstante,  la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se  está   «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017).  

2.  Bajo este panorama, se concluye la improcedencia del amparo para  cuestionar la decisión que definió el incidente de  desacato. Esto pues, los gestores persiguen la revocatoria de la  decisión proferida el 26 de junio de 2023, con fundamento en  que el incidentante no se encontraba legitimado para promover el  incidente de desacato referido. Sin alegar ninguna de las excepciones  –antes mencionadas- que se han considerado la tutela como  mecanismo procedente para criticar las decisiones adoptadas en  trámites incidentales.  

3.  Aunado a lo anterior, se observa que los promotores instauraron  acción de tutela en contra de la Inspección Municipal  de Policía de Tuta de radicado 2023-0009, la cual fue negada  en primera instancia por el Juzgado atacado. Sin embargo, una vez  impugnada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja –con  providencia del 14 de abril de 20231-  resolvió revocar la providencia cuestionada.  

3.1.  En atención a lo anterior, el señor Edgar Antonio  Escobar presentó incidente de desacato. El Juzgado cuestionado  –con proveído del 26 de junio de 2023- determinó:  «PRIMERO.  Declarar la cesación de efectos al desacato en la acción  de Tutela presentada por EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA por omisión  y vulneración de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE TUTA. Al  observarse el cumplimiento de la sentencia de tutela».  

3.2.  De lo anotado, se evidencia –contrario a lo argumentado por los  accionantes- que el  señor Escobar sí estuvo vinculado a dicho trámite,  tanto así que su contestación quedó incorporada  en la providencia que resolvió el asunto. Por tanto, sí  estaba legitimado para promover el incidente de desacato criticado.  

4.  Por  lo demás, y respecto a la prensión dirigida a que se  compulse copias a Edgar Antonio Escobar, se les informa a los  quejosos que tienen la facultad de acudir directamente ante las  autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que  consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin  necesidad de acudir al amparo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2-11. Anexo 35. FALLO SEGUNDA INSTANCIA. EXPEDIENTE JUZGADO TUTELA          2023-0009. Anexo 015 ConstanciaCorreorecibido.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *