STC8095 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8095-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8095-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03033-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Barajas  de Rosales y Andrés Rosales Barajas contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega de la  cosa por el tradente al adquirente No.  2018-00048-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que Gladys Barajas de Rosales el 22 de julio de 2013 negoció  con Qbica Construcciones SAS la compraventa del apartamento 908 del  piso 9 torre 3 de la Unidad Torres del Campo, identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No. 314-70279, previa cancelación  de $40’000.000 el 13 de junio de 2013 y el saldo de $20’000.000  lo entregó el 7 de abril de 2017 a la sociedad Maicito SA  según instrucciones de la constructora, quien le expidió  paz y salvo de compra del inmueble, y le realizó la entrega  del mismo, pero luego se negó a realizar los trámites  de la escritura pública de venta.  

Aseguraron  que, a espaldas del buen proceder y buena fe, la constructora entregó  el bien a Maicito SA, sociedad que posteriormente ingresó en  trámite de reorganización, evadiendo sus  responsabilidades y obligaciones, además les ocasionó  la pérdida del dinero pagado.  

Explicaron  que en  el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente,  promovida por la sociedad Maicito SA contra Qbica Constructores SAS,  tanto el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga como  el Tribunal Superior accionado, pretenden desconocerles los derechos  adquiridos, que fueron ratificados a través de conductas que  constituyen hechos notorios que con un análisis básico  o primario dan cuenta de la negociación, así como de la  tradición que Qbica Construcciones SAS hizo del inmueble  objeto del proceso.  

Consideraron  que el punto central de controversia, proviene  de lo decidido el 22  de septiembre de 2022 que rechazó la oposición a la  diligencia de entrega del inmueble objeto de medida cautelar, y el 4  de mayo de 2023 que encontró   que el derecho de posesión proviene de la constructora  demandada, afirmación que no es cierta, pues tendría  que establecerse mediante un incidente de oposición que «acá  se niega de entrada sin si quiera permitirle demostrar cuál  era su verdadera vocación jurídica en el inmueble»,  y al ser la posesión un hecho, para acreditarlo debían  tenerse en cuenta todos los medios probatorios contemplados en la ley  procesal, y en este asunto, sin examinar las pruebas presentadas, se  rechazó la oposición «y  aunque la demandante MAICITO recibió dinero de Gladys Barajas  de Rosales, y QBICA actuó de mala fe, en una interpretación  simple de los despachos establecen que la señora BARAJAS sus  derechos se desprendían de QUBICA y que por eso es una simple  tenedora sin derecho a reclamar nada, solo porque así lo dijo  el apoderado MAICITO».  (sic)  

Agregaron  que en el proceso 2018-00048-00 no se les ha permitido ejercer  debidamente los derechos de contradicción y defensa, para  poder demostrar la calidad de poseedores del inmueble, y aunque les  han informado que les asisten derechos que deben ejercer por medio de  otras acciones, lo cierto es que, presentaron una denuncia penal  contra las personas jurídicas, pero fue «letra  muerta»  y además, «al  perder la posesión que ejerce la inquilina perderán  todo en el sentido práctico».  (sic)  

2.  Con fundamento en lo relatado, solicitaron ordenar a las autoridades  judiciales accionadas, abrir el incidente de oposición y «se  escuche a mis mandantes quienes dado su actuar de buna fe y la mala  fe de las entidades QBICA CONSTRUCCIONES SAS y MAICITO SAS no han  podido defender sus derechos».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El          Tribunal Superior de Bucaramanga, respondió que conoció          del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de          22 de septiembre de 2022 que rechazó la oposición a la          diligencia de entrega del inmueble objeto de medida cautelar, la que          en auto de 4 de mayo de 2023 resolvió confirmar, y afirmó          que su decisión atiende las normas que rigen la materia, así          como la realidad fáctica del proceso, por lo que no puede          afirmarse que vulnera a los accionantes los derechos que reclaman.  

            

2. El          apoderado judicial de Maicito SA respondió que los          funcionarios accionados en ningún momento han desconocido la          negociación entre la constructora y la accionante, lo que          sucede es que conforme a lo manifestado la opositora deriva sus          derechos de la demandada, motivo por el cual fue rechazada de plano.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Gladys  Barajas  de Rosales y Andrés Rosales Barajas  dirigen su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2022  que rechazó la oposición que presentaron y la de 4 de  mayo de 2023 por la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial confirmó la anterior, decisión  esta última con la que se cerró el debate, y sobre la  cual recaerá el estudio, porque como  lo ha señalado esta Corte,  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, reiterada en STC2377-2018,  STC1104-2021, STC862-2022, STC13308-2022,  STC4443-2023,  STC5435-2023 y STC7301-2023, entre muchas).  

3.  Examinada la determinación proferida por el Tribunal Superior  de Bucaramanga el  4 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de Gladys Barajas de Rosales,  contra la decisión que rechazó la oposición  presentada en la diligencia de entrega del inmueble identificada con  folio de matrícula No. 314-70279, adelantada por la Inspección  Primera de Policía de Piedecuesta Santander, se advierte que,  

En  principio, explicó que, en el proceso de entrega de la cosa  por el tradente al adquirente, promovido por la sociedad Maicito SA  contra Qbica Constructores SAS, se encuentra que la propiedad del  inmueble con matrícula No. 314-7027 fue transferida a la  primera de las nombradas, mediante dación en pago mediante  escritura pública No. 028534 de 14 de septiembre de 2017 de la  Notaría 10ª del Círculo de Bucaramanga.  

Que  en esa actuación el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  profirió sentencia el 10 de julio de 2019 que ordenó  realizar la entrega al demandante de los bienes objeto de la litis  ubicados en el Conjunto Residencial Torres del Campo PH de la torre  3, dentro del término de cinco (5) días, so pena de  decretar su comisión.  

Afirmó  que el Juzgado de conocimiento rechazó la oposición con  fundamento en el artículo 309 del Código General del  Proceso, porque fue formulada por persona contra quien produce  efectos la sentencia, puesto que el predio hizo parte de la dación  en pago suscrita entre las partes del proceso el 14 de septiembre de  2017, y que, si bien fue presentada una promesa de venta suscrita  entre Qbica Construcciones SAS con Gladys Barajas de Rosales, con  antelación se había protocolizado la dación.  

Luego  de mencionar las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables a la «oposición»,  sostuvo que debía confirmarse la providencia reprochada,  tras  considerar,  

(…)  el numeral 1º del artículo 309 citado, excluye la  intervención por vía de oposición, de toda  persona a quien la sentencia le produzca efectos, dejando solo la  posibilidad de formularla, a la persona “en  cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produce efectos”  (numeral 2º). Como se dijo, la garantía tiende a proteger  la propiedad en Colombia, exigiendo a quien se opone a la firmeza de  una decisión judicial, demostrar que tiene un mejor derecho  del reclamo en juicio, o como lo prevé la disposición,  acreditar la posesión con todo el vigor persuasivo.  

Luego,  es evidente que el reclamante, además de ser un extraño  en la contienda, no debe ser causahabiente de alguna de las partes  involucradas en la litis,  porque derivar un derecho sustancial de ellas, no es otra cosa, que  suponer el efecto jurídico directo, de la decisión que  se pretende materializar.  

Con  esta premisa, advierte el Despacho, que la situación  reclamada, se encuadra en la hipótesis primera del articulo  referenciado, esto es, que la propulsora si debe acarrear los efectos  de la sentencia del 10 de julio de 2019, que dispuso la entrega de  los bienes, porque es causahabiente de la demanda QBICA  Constructores, conforme al material probatorio, en que apoyó  sus súplicas.  

Da  cuenta la documental adosada, que, desde el libelo de oposición,  se expusieron las tratativas que existieron entre Gloria Barajas y  QBICA Constructores, respecto del apartamento 908 de la Unidad  Residencial Torres del Campo, dejando en clara, la intención  de contratar para adquirir el dominio del inmueble con matrícula  301-70279. Fue como se adujo desde el pórtico de la  intervención, lo siguiente: “Si  bien es cierto que no se firmó la promesa si fue el derrotero  para el negocio y la compradora cumplió con su principal  obligación  que era pagar el precio del apartamento”,  y consecuente con tal disertación, se aclaró que la  aquí demandada “nunca  suscribió la escritura del inmueble objeto de la negociación  a la compradora”.  

Señaló  que, si bien el 28 de febrero de 2018 la constructora hizo entrega  del predio a la señora Barajas, no la transferencia del  derecho de dominio, ni mucho menos posesión, puesto que para  esa fecha ya no estaba inscrita la propiedad en cabeza de la Qbica  Constructores.  

Refirió  que el derecho de la solicitante no era autónomo, porque la  sociedad comenzó el proceso de reorganización el 12 de  marzo de 2018, situación que fue puesta en conocimiento de la  referida señora Barajas de Rosales por el promotor con escrito  de 8 de mayo de 2018, en donde se dejó constancia que la  obligación adquirida por Gladys Barajas forma parte del  proceso de insolvencia.  

Finalmente  concluyó que, (…)  apreciadas  en conjunto las documentales relacionadas, se concluye sin  dubitación, que el derecho reclamado por los opositores tiene  su formación en la promesa que QBICA Constructores hizo  respecto del predio con matrícula 314-70279, con Gladys  Barajas de Rosales, y que nunca pudo cumplir. Luego, es una relación  sustancial que se deriva de los derechos que se discuten dentro de la  acción de entrega del tradente al adquiriente, por  corresponder a la misma cosa en litigio, y en ese sentido, a Gladys  Barajas de Rosales le irradian los efectos de la sentencia del 10 de  julio de 2019. Por consiguiente, es claro, que la oposición no  es el camino para reclamar el derecho que le asiste, frente a QBICA  Constructores S.A.S.».  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  Superior accionado desató el recurso de apelación  teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al  caso en concreto, así como las pruebas aportadas por los  opositores hoy accionantes en la diligencia de entrega, que le  permitieron concluir que lo procedente era confirmar la decisión  mediante la cual se resolvió rechazar  la oposición  en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que  el opositor no era un tercero ajeno a la litis, porque la promesa de  compraventa fue suscrita con Qbica Constructores SAS demandada en el  proceso de entrega  de la cosa por el tradente al adquiriente,  lo  que impedía tramitar la oposición.  

Ahora  bien, no podía el funcionario cuestionado resolver  la oposición formulada, como lo solicitan los accionantes, -a  través de incidente-  porque ésta rechazó  de plano,  y lo procedente como ocurrió, era disponer la remisión  de las diligencias al Tribunal Superior para que resolviera el  recurso de apelación formulado contra esa determinación.  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Gladys Barajas  de Rosales y Andrés Rosales Barajas contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *