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STC8095-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8095-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03033-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Barajas de Rosales y Andrés Rosales Barajas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente No. 2018-00048-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Gladys Barajas de Rosales el 22 de julio de 2013 negoció con Qbica Construcciones SAS la compraventa del apartamento 908 del piso 9 torre 3 de la Unidad Torres del Campo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 314-70279, previa cancelación de $40’000.000 el 13 de junio de 2013 y el saldo de $20’000.000 lo entregó el 7 de abril de 2017 a la sociedad Maicito SA según instrucciones de la constructora, quien le expidió paz y salvo de compra del inmueble, y le realizó la entrega del mismo, pero luego se negó a realizar los trámites de la escritura pública de venta.
Aseguraron que, a espaldas del buen proceder y buena fe, la constructora entregó el bien a Maicito SA, sociedad que posteriormente ingresó en trámite de reorganización, evadiendo sus responsabilidades y obligaciones, además les ocasionó la pérdida del dinero pagado.
Explicaron que en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovida por la sociedad Maicito SA contra Qbica Constructores SAS, tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Superior accionado, pretenden desconocerles los derechos adquiridos, que fueron ratificados a través de conductas que constituyen hechos notorios que con un análisis básico o primario dan cuenta de la negociación, así como de la tradición que Qbica Construcciones SAS hizo del inmueble objeto del proceso.
Consideraron que el punto central de controversia, proviene de lo decidido el 22 de septiembre de 2022 que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de medida cautelar, y el 4 de mayo de 2023 que encontró que el derecho de posesión proviene de la constructora demandada, afirmación que no es cierta, pues tendría que establecerse mediante un incidente de oposición que «acá se niega de entrada sin si quiera permitirle demostrar cuál era su verdadera vocación jurídica en el inmueble», y al ser la posesión un hecho, para acreditarlo debían tenerse en cuenta todos los medios probatorios contemplados en la ley procesal, y en este asunto, sin examinar las pruebas presentadas, se rechazó la oposición «y aunque la demandante MAICITO recibió dinero de Gladys Barajas de Rosales, y QBICA actuó de mala fe, en una interpretación simple de los despachos establecen que la señora BARAJAS sus derechos se desprendían de QUBICA y que por eso es una simple tenedora sin derecho a reclamar nada, solo porque así lo dijo el apoderado MAICITO». (sic)
Agregaron que en el proceso 2018-00048-00 no se les ha permitido ejercer debidamente los derechos de contradicción y defensa, para poder demostrar la calidad de poseedores del inmueble, y aunque les han informado que les asisten derechos que deben ejercer por medio de otras acciones, lo cierto es que, presentaron una denuncia penal contra las personas jurídicas, pero fue «letra muerta» y además, «al perder la posesión que ejerce la inquilina perderán todo en el sentido práctico». (sic)
2. Con fundamento en lo relatado, solicitaron ordenar a las autoridades judiciales accionadas, abrir el incidente de oposición y «se escuche a mis mandantes quienes dado su actuar de buna fe y la mala fe de las entidades QBICA CONSTRUCCIONES SAS y MAICITO SAS no han podido defender sus derechos».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, respondió que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de septiembre de 2022 que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de medida cautelar, la que en auto de 4 de mayo de 2023 resolvió confirmar, y afirmó que su decisión atiende las normas que rigen la materia, así como la realidad fáctica del proceso, por lo que no puede afirmarse que vulnera a los accionantes los derechos que reclaman.
2. El apoderado judicial de Maicito SA respondió que los funcionarios accionados en ningún momento han desconocido la negociación entre la constructora y la accionante, lo que sucede es que conforme a lo manifestado la opositora deriva sus derechos de la demandada, motivo por el cual fue rechazada de plano.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Gladys Barajas de Rosales y Andrés Rosales Barajas dirigen su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2022 que rechazó la oposición que presentaron y la de 4 de mayo de 2023 por la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la anterior, decisión esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio, porque como lo ha señalado esta Corte,
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC2377-2018, STC1104-2021, STC862-2022, STC13308-2022, STC4443-2023, STC5435-2023 y STC7301-2023, entre muchas).
3. Examinada la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Gladys Barajas de Rosales, contra la decisión que rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble identificada con folio de matrícula No. 314-70279, adelantada por la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta Santander, se advierte que,
En principio, explicó que, en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovido por la sociedad Maicito SA contra Qbica Constructores SAS, se encuentra que la propiedad del inmueble con matrícula No. 314-7027 fue transferida a la primera de las nombradas, mediante dación en pago mediante escritura pública No. 028534 de 14 de septiembre de 2017 de la Notaría 10ª del Círculo de Bucaramanga.
Que en esa actuación el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 10 de julio de 2019 que ordenó realizar la entrega al demandante de los bienes objeto de la litis ubicados en el Conjunto Residencial Torres del Campo PH de la torre 3, dentro del término de cinco (5) días, so pena de decretar su comisión.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento rechazó la oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, porque fue formulada por persona contra quien produce efectos la sentencia, puesto que el predio hizo parte de la dación en pago suscrita entre las partes del proceso el 14 de septiembre de 2017, y que, si bien fue presentada una promesa de venta suscrita entre Qbica Construcciones SAS con Gladys Barajas de Rosales, con antelación se había protocolizado la dación.
Luego de mencionar las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la «oposición», sostuvo que debía confirmarse la providencia reprochada, tras considerar,
(…) el numeral 1º del artículo 309 citado, excluye la intervención por vía de oposición, de toda persona a quien la sentencia le produzca efectos, dejando solo la posibilidad de formularla, a la persona “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produce efectos” (numeral 2º). Como se dijo, la garantía tiende a proteger la propiedad en Colombia, exigiendo a quien se opone a la firmeza de una decisión judicial, demostrar que tiene un mejor derecho del reclamo en juicio, o como lo prevé la disposición, acreditar la posesión con todo el vigor persuasivo.
Luego, es evidente que el reclamante, además de ser un extraño en la contienda, no debe ser causahabiente de alguna de las partes involucradas en la litis, porque derivar un derecho sustancial de ellas, no es otra cosa, que suponer el efecto jurídico directo, de la decisión que se pretende materializar.
Con esta premisa, advierte el Despacho, que la situación reclamada, se encuadra en la hipótesis primera del articulo referenciado, esto es, que la propulsora si debe acarrear los efectos de la sentencia del 10 de julio de 2019, que dispuso la entrega de los bienes, porque es causahabiente de la demanda QBICA Constructores, conforme al material probatorio, en que apoyó sus súplicas.
Da cuenta la documental adosada, que, desde el libelo de oposición, se expusieron las tratativas que existieron entre Gloria Barajas y QBICA Constructores, respecto del apartamento 908 de la Unidad Residencial Torres del Campo, dejando en clara, la intención de contratar para adquirir el dominio del inmueble con matrícula 301-70279. Fue como se adujo desde el pórtico de la intervención, lo siguiente: “Si bien es cierto que no se firmó la promesa si fue el derrotero para el negocio y la compradora cumplió con su principal obligación que era pagar el precio del apartamento”, y consecuente con tal disertación, se aclaró que la aquí demandada “nunca suscribió la escritura del inmueble objeto de la negociación a la compradora”.
Señaló que, si bien el 28 de febrero de 2018 la constructora hizo entrega del predio a la señora Barajas, no la transferencia del derecho de dominio, ni mucho menos posesión, puesto que para esa fecha ya no estaba inscrita la propiedad en cabeza de la Qbica Constructores.
Refirió que el derecho de la solicitante no era autónomo, porque la sociedad comenzó el proceso de reorganización el 12 de marzo de 2018, situación que fue puesta en conocimiento de la referida señora Barajas de Rosales por el promotor con escrito de 8 de mayo de 2018, en donde se dejó constancia que la obligación adquirida por Gladys Barajas forma parte del proceso de insolvencia.
Finalmente concluyó que, (…) apreciadas en conjunto las documentales relacionadas, se concluye sin dubitación, que el derecho reclamado por los opositores tiene su formación en la promesa que QBICA Constructores hizo respecto del predio con matrícula 314-70279, con Gladys Barajas de Rosales, y que nunca pudo cumplir. Luego, es una relación sustancial que se deriva de los derechos que se discuten dentro de la acción de entrega del tradente al adquiriente, por corresponder a la misma cosa en litigio, y en ese sentido, a Gladys Barajas de Rosales le irradian los efectos de la sentencia del 10 de julio de 2019. Por consiguiente, es claro, que la oposición no es el camino para reclamar el derecho que le asiste, frente a QBICA Constructores S.A.S.».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas por los opositores hoy accionantes en la diligencia de entrega, que le permitieron concluir que lo procedente era confirmar la decisión mediante la cual se resolvió rechazar la oposición en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que el opositor no era un tercero ajeno a la litis, porque la promesa de compraventa fue suscrita con Qbica Constructores SAS demandada en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente, lo que impedía tramitar la oposición.
Ahora bien, no podía el funcionario cuestionado resolver la oposición formulada, como lo solicitan los accionantes, -a través de incidente- porque ésta rechazó de plano, y lo procedente como ocurrió, era disponer la remisión de las diligencias al Tribunal Superior para que resolviera el recurso de apelación formulado contra esa determinación.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gladys Barajas de Rosales y Andrés Rosales Barajas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS