STC7896 2023

AGOSTO

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STC7896-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7896-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02773-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Blanca  Nelly Giraldo de Arévalo  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia;  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla y las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2021-00022.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «vida  digna  [y]mínimo  vital»,  con  ocasión de la tramitación de la cesación  de efectos civiles de matrimonio promovida contra ella,  porque el expediente se repartió al tribunal el 24 de agosto  de 2021, para surtir la apelación contra la sentencia  anticipada de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo,  desconociendo los  términos previstos legalmente para ello.  

2.        En  consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se declare «la  pérdida de la competencia del Magistrado OSCAR HERNANDO CASTRO  RIVERA».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia informó que:  

«Comienzo  por informar que el gran cúmulo de trabajo que poseen (…)  que tienen origen en el desmesurado e incontrolado volumen de  ingresos, en el hecho de que es el Distrito Judicial que más  acciones constitucionales tiene en el País, en el desbalance  que se genera entre el crecimiento de la población y la  creciente demanda de justicia que atienden, respecto al recurso  humano con que cuentan, han impedido que la decisión que ha de  adoptarse, que está sometida para su evacuación, al  estricto orden de llegada, haya sido proferida con antelación  y en los términos que sería deseable.  

(…) Por  fortuna, e independientemente de la solicitud de resguardo  constitucional, (…) el proceso ya se encuentra en este momento  en la etapa de estudio y sustanciación, que unida a la  convocatoria que está surtiendo para la formulación a  alegatos de conclusión, (Por auto del 1 de agosto de 2023, fue  corrido el traslado respectivo, para que el apelante sustente ante  esta instancia su impugnación), muestra que el trámite  se encuentra en marcha, por la ruta que le corresponde y en la etapa  final (Para este momento, pendiendo de las conclusiones finales de la  de las partes), que en un breve lapso permitirá su definición  de fondo».  

En esa línea,  citó en lo pertinente el comunicado CSJANTOP23-607 del 3 de  mayo de 2023, en el cual se estableció que: «en  el Distrito Judicial de Antioquia ingresaron por reparto 1922  procesos, que si se promedian entre los 4 Despachos, van a ser 481  para cada uno, cifra que es mayor, si se tiene en cuenta que el  promedio a nivel nacional corresponde a 338 procesos, esto  promediando los 91 despachos a nivel nacional, lo mismo ocurre  respecto a los egresos efectivos cuya cifra corresponde a 445 en la  Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, respecto al promedio  nacional que corresponde a 328 egresos efectivos».  

2.        El Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla  señaló que «siendo  la queja constitucional dirigida en contra del Tribunal Superior de  Antioquia, se abstendrá este juez de realizar algún  pronunciamiento al respecto».  

3.        Quien  adujo ser la apoderada del extremo activo en el asunto cuestionado,  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto  satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia vulneró  las prerrogativas invocadas por la reclamante,  en el curso de la cesación de efectos civiles de matrimonio  (rad. n.º  2021-00022),  por, supuestamente, desatender los términos previstos  legalmente para definir la instancia a su cargo, configurando así  la pérdida de competencia establecida en el artículo  121 del estatuto procesal vigente.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que,  no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de otro  mecanismo de defensa judicial,  como  pasa a explicarse.  

En efecto, la  gestora censura que, supuestamente, la colegiatura encartada no ha  proferido el fallo de segundo grado, incurriendo así «en  mora judicial»  y,  con ello, la consecuente pérdida de competencia,  de conformidad con el artículo 121 del Código General  del Proceso.  Sin embargo, no  acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado  ante el referido estrado judicial, petición alguna en ese  sentido, siendo  a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados  por la interesada y pronunciarse al respecto.  

Lo anterior, se  traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar  antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022,  12 oct. 2022, rad. 01998-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que el  resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto la convocante no acreditó haber acudido previamente  ante el tribual encartado a exponer las inconformidades aquí  traídas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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