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STC7896-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7896-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02773-00
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Giraldo de Arévalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00022.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «vida digna [y]mínimo vital», con ocasión de la tramitación de la cesación de efectos civiles de matrimonio promovida contra ella, porque el expediente se repartió al tribunal el 24 de agosto de 2021, para surtir la apelación contra la sentencia anticipada de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los términos previstos legalmente para ello.
2. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se declare «la pérdida de la competencia del Magistrado OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que:
«Comienzo por informar que el gran cúmulo de trabajo que poseen (…) que tienen origen en el desmesurado e incontrolado volumen de ingresos, en el hecho de que es el Distrito Judicial que más acciones constitucionales tiene en el País, en el desbalance que se genera entre el crecimiento de la población y la creciente demanda de justicia que atienden, respecto al recurso humano con que cuentan, han impedido que la decisión que ha de adoptarse, que está sometida para su evacuación, al estricto orden de llegada, haya sido proferida con antelación y en los términos que sería deseable.
(…) Por fortuna, e independientemente de la solicitud de resguardo constitucional, (…) el proceso ya se encuentra en este momento en la etapa de estudio y sustanciación, que unida a la convocatoria que está surtiendo para la formulación a alegatos de conclusión, (Por auto del 1 de agosto de 2023, fue corrido el traslado respectivo, para que el apelante sustente ante esta instancia su impugnación), muestra que el trámite se encuentra en marcha, por la ruta que le corresponde y en la etapa final (Para este momento, pendiendo de las conclusiones finales de la de las partes), que en un breve lapso permitirá su definición de fondo».
En esa línea, citó en lo pertinente el comunicado CSJANTOP23-607 del 3 de mayo de 2023, en el cual se estableció que: «en el Distrito Judicial de Antioquia ingresaron por reparto 1922 procesos, que si se promedian entre los 4 Despachos, van a ser 481 para cada uno, cifra que es mayor, si se tiene en cuenta que el promedio a nivel nacional corresponde a 338 procesos, esto promediando los 91 despachos a nivel nacional, lo mismo ocurre respecto a los egresos efectivos cuya cifra corresponde a 445 en la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, respecto al promedio nacional que corresponde a 328 egresos efectivos».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla señaló que «siendo la queja constitucional dirigida en contra del Tribunal Superior de Antioquia, se abstendrá este juez de realizar algún pronunciamiento al respecto».
3. Quien adujo ser la apoderada del extremo activo en el asunto cuestionado, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las prerrogativas invocadas por la reclamante, en el curso de la cesación de efectos civiles de matrimonio (rad. n.º 2021-00022), por, supuestamente, desatender los términos previstos legalmente para definir la instancia a su cargo, configurando así la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.
En efecto, la gestora censura que, supuestamente, la colegiatura encartada no ha proferido el fallo de segundo grado, incurriendo así «en mora judicial» y, con ello, la consecuente pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el referido estrado judicial, petición alguna en ese sentido, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la convocante no acreditó haber acudido previamente ante el tribual encartado a exponer las inconformidades aquí traídas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS