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STC7882-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7882-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00110-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, “ER» y “D”, “A” y “N”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos nº “2017-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que su sobrina “M”, «hija biológica» de (…) y (…), «desde sus tres meses de edad» fue llevada a casa de los abuelos maternos “EE” y “O”, en razón a la separación de sus padres motivada por «la violencia intrafamiliar ejercida por el [progenitor]». Que tras el fallecimiento de la madre «el 30 de julio de 2013» y la declaración judicial de pérdida de patria potestad del padre el 16 de diciembre de 2013, la «custodia» de la niña se radicó en la abuela materna “O”, quien con la acá accionante (tía materna), gestionaron «proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF», estableciéndose que el entorno brindado por los abuelos y tía maternos es «saludable y propicio para su crianza [y] favorecen [su] desarrollo integral».
Que mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado “00” de Familia de “X” declaró al señor “EE” en estado de interdicción, designando como guardadora principal a su cónyuge “O” y como suplente a su hijo “ER”, quien, tras el deceso de la señora “O” el 30 de diciembre de 2020, «asume la guarda» y «su primera gestión fue suprimir cualquier apoyo económico a su sobrina “M”, al punto de intentar despojarla de la vivienda, para lo cual debió “C” iniciar proceso de restablecimiento de derechos, [y] acción de violencia intrafamiliar [contra su otro tío] “D” [en la que se] determina medida de protección para [la actora] y la menor».
Que «la abogada “A”, quien representa a “ER” y “D”, tíos maternos de la menor, solicita el levantamiento de la medida, argumentando que no es el interés de desproteger a la menor, y se adelanta proceso de apoyo judicial para el abuelo materno “EE”» y «niega [el] derecho [a recibir] cuota alimentaria (…) argumentando que la menor será heredera en [la] sucesión iniciada por los tíos “ER” y “D”», por lo que «la manutención de la menor la asumió en su totalidad “C”».
Que «ante la imposibilidad de [sus hermanos] para administrar y apoyar las labores de cuidado del señor “EE” (…), el [accionado] nombra como cuidadora y apoyo judicial a la abogada “N”, quien es la persona encargada de administrar los bienes y la pensión del abuelo de la menor (…)», empero, «con pretextos y engaños ante el juez “00”, lo cual en la actualidad es objeto de investigación, [dicha abogada] logró internar al [señor “Ee”] en un ancianato, apartándolo [de] su nieta (…). De igual forma continuó con la suspensión de todos los recursos económicos a la menor [y de los] sistemas de salud POS y medicina prepagada, [de los cuales la niña] es beneficiaria desde hace 12 años».
Que «la abogada “N” no quiere llegar a ningún acuerdo conciliatorio con [ella], alegando que el señor “EE” no tiene obligación alguna de alimentos con su nieta, y manifiesta que solamente autorizaría pagos de dinero o activación de beneficios de salud si se inicia un proceso judicial, incluso incumpliendo lo ordenado por el Juez “00” de Familia en auto del 26 de octubre de 2022». Que la menor está matriculada en centro educativo y «siempre ha gozado de un estatus de vida alto, cursa extracurriculares de clases de matemáticas, gimnasia artística, baile, y siempre ha estado en el sistema de seguridad social POS y medicina prepagada de sus abuelos, está en tratamiento por alergia asmática, y de ortodoncia, los cuales por negligencia de la abogada “N”, no ha podido continuar».
3. Pretende, «se reconozca [a “M”] la calidad de hija de crianza [del señor “EE”] para poder acceder a todos sus derechos como [tal]»; que a favor de la niña, el Juzgado “00” de Familia de “X”, «cumpla con el trámite de activación de los servicios de salud POS y medicina prepagada como beneficiaria; se le permita a la menor compartir con su abuelo paterno sin restricciones en días y horario (…); fije cuota alimentaria en el porcentaje del 50% de los ingresos percibidos por el [abuelo]». Finalmente, que se escuche a la menor y se ordene «iniciar proceso de violencia y maltrato infantil generado [por] la abogada “N”, [así como por] violencia psicológica [y] económica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, informó que en el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta, actualmente se surte el procedimiento de revisión del fallo y adjudicación judicial de apoyos a favor de “EE”, en el que «el 26 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia [en la que] se sustentaron los informes de rendición de cuentas y gestión de la guarda [ejercida por] “ER” [durante] los años 2018 a 2020 en el que fungió como guardador suplente de su progenitor», y «se accedió a suspender la audiencia a fin de que los 3 mayores hijos del interdicto llegara a un acuerdo vía transacción o conciliación judicial en derecho sobre el tema de dejar sin efectos la sentencia de interdicción y dictar una nueva sobre el decreto de apoyo judicial».
Que «posteriormente se llevó a cabo audiencia antes programada y en la misma se dejó sin efectos la sentencia de interdicción y se dictó una nueva sentencia [donde] se nombró a la Dra. “N” como persona de apoyo del señor “EE”, por no reunir ninguno de los 3 mayores hijos intervinientes del interdicto las condiciones de toda índole para asignarles tal delicado e importante encargo legal, y porque dicha profesional del derecho reconocida litigante en la especialidad del derecho civil familia si las reunía cabalmente, [decisión] que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal». No obstante, «la señora “C”, ha presentado múltiples peticiones, recursos y tutelas, en frente de las decisiones que se han proferido por el despacho», y «manifestando inconformidades respecto a la persona designada en apoyo judicial, frente al hogar en donde cuidan a su padre, respecto a la apoderada de sus otros dos hermanos y demás intervinientes en este proceso».
Que «a la fecha el señor “EE” continúa bajo el cuidado de un hogar especializado para adultos y en situación de discapacidad, supervisado por la persona designada en apoyo judicial, quien ha rendido informe escritos parciales de su excelente gestión, con anexos de soporte; y por la Asistente y Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, quien a su vez ha rendido informes sobre el cuidado y las condiciones que [lo] rodean (…), observándose que todo transcurre en completa normalidad y donde se evidencia una buena adaptación y progreso (…), y una gran mejoría del estado de salud en especial física, y emocional y anímica».
Agregó que en el proceso, «también se encuentran reguladas las visitas dado los graves conflictos suscitados entre sus tres mayores hijos y a favor del señor “EE”, por todo su grupo familiar, incluyendo la menor nieta objeto de la presente acción», por lo que, en su sentir, «no se vulnera derecho alguno a la accionante; máxime que [el proceso] se adelanta es por [su progenitor], ahora persona en situación de discapacidad mental y titular de los actos jurídicos en concreto, (…) y no por [la] menor “M”, [quien] no ha sido reconocida en el proceso de interdicción como interesada [y que] lo pretendido en la acción de tutela, es objeto de otros procesos judiciales como vías procesales idóneas y expeditas naturales que no pueden ser resueltos en el que hoy nos ocupa».
2. “A”, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de “ER” y “D”, controvirtió en extenso los hechos de la demanda, y se opuso a lo pretendido aseverando que «las decisiones y medidas cautelares tomadas por el fallador tutelado», se han enfilado a proteger «los intereses del otrora interdicto y de su propia nieta, [a] quien [la actora] pretende utilizar en la presente acción contra su propio abuelo y tíos maternos».
También rechazó las acusaciones dirigidas contra ella, sus clientes y la designada como apoyo del señor “EE”, enfatizando que a la reclamante «le asiste el interés de fragmentar dicha familia luego del fallecimiento de la abuela materna [de la niña], generando ambientes malsanos para la propia menor, cuando la pone en contra de sus tíos maternos y la hace declarar en contra de ellos, [persiguiendo] administrar el patrimonio económico de [su progenitor], para continuar la situación calamitosa que venía padeciendo [hasta antes de ser ubicado] en el centro [geriátrico] donde se encuentra hoy».
3. El abogado “L”, en su calidad de representante judicial de “EE”, también refutó los argumentos de la querella, destacando que la promotora «olvida en su favor sucesos que bien desdicen de su comportamiento hacia sus familiares, la menor, su padre y sus hermanos, condición que hasta la fecha no ha cambiado, pues (…) en representación del señor “EE” [quien actúa a través de la abogada “N”], debió [pedir] la revisión o relevo del cuidador personal que estaba en cabeza de [la actora], y [con soporte en] el acervo probatorio aportado, [el juzgado] emitió el auto del día agosto 22 de 2022, por medio del cual fue relevada la señora “C” de este encargo, por las supuestas conductas de violencia intrafamiliar de índole verbal, económica, emocional y psicológica en contra de la menor “M” y [del discapacitado]». Concluyó que lo que la atora persigue es «obtener un beneficio económico y un estado civil a través de esta acción constitucional [que] de concederse [la] desnaturaliza como protectora de los derechos fundamentales que se encuentran incólumes en beneficio de la menor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al encontrar que «la omisión endilgada es inexistente, puesto que no se observa un desconocimiento de garantías procesales que involucre la violación de prerrogativas constitucionales de la menor, al paso que dentro de la contienda, de un lado, no se busca el restablecimiento de sus derechos, sino efectivizar los del señor “EE” y, del otro, no se cuestionan actuaciones puntuales de la célula judicial que estuvieren desbordadas, más bien, se ha enrostrado una postura diferente porque, en el criterio de la promotora, se ha decidido en contravía de sus intereses», y aseveró en tal sentido, el juzgado ha proferido «decisiones razonables en firme que no son revisables en esta sede por no tratarse de una instancia alterna».
Advirtió que «es inoperante pretender que la [accionante] acuda en sede constitucional para lograr reconocimientos que son propios de una contienda natural que se desarrolle en medio de un espectro probatorio amplio y con garantía del derecho de contradicción, [como las] súplicas enfiladas a que se disponga (…) la declaratoria de hija de crianza (…), que se fije una cuota alimentaria a favor de la menor, o que se ordene recaudar la versión de ella, o la iniciación de un trámite por violencia intrafamiliar, aspectos todos que sucumben ante el peso de la subsidiariedad que impide que la acción de amparo doblegue los medios ordinarios de defensa judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si este asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X” y demás convocados, vulneraron los derechos fundamentales de la menor de edad por quien actúa, en relación con las decisiones proferidas y las que -en su sentir- ha debido adoptar dentro del proceso de asignación judicial de apoyos n° “2017-00000”.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
, entonces, que en el examen previo se constate la fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible presencia de las señaladas exigencias, destacándose respecto al principio de subsidiariedad, que esta Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, pues, se itera, debe haber justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que reposa en el expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque frente a los reproches contra el despacho judicial y personas naturales convocadas, la acción desatiende el principio de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, este impedimento general de procedibilidad emerge respecto al Juzgado “00” de Familia de “X”, porque algunas de las pretensiones por la supuesta omisión de su debate y definición, resultan ajenas a su competencia dentro del proceso de revisión de la sentencia de interdicción y consecuente asignación judicial de apoyos (rad. “2017-00000”), mientras otras ya fueron dirimidas provisionalmente o están en trámite, sin perjuicio de que puedan formularse por separado a través de los mecanismos que ordinariamente prevé el ordenamiento legal.
En ese orden, indíquese que aquella encaminada a que «se reconozca» a su sobrina “M”, como «hija de crianza» del señor “EE”, constituye una pretensión autónoma e independiente del proceso regulado por la Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», en el que se propende por la protección y bienestar del titular de derechos en estado de discapacidad.
Aunado a lo anterior, nótese que, con la particularidad indicada en el artículo 35 del estatuto adjetivo general, por tratarse de un proceso verbal sumario, en este son inadmisibles algunos trámites, entre ellos «la acumulación de procesos» (inciso final del artículo 392 ibidem); por ende, la aspiración referida a modificar la filiación de la menor, conlleva la instauración de un litigio ante un escenario jurídico diferente al de la adjudicación de apoyos.
En lo atinente a la regulación de alimentos a cargo del abuelo materno y para que «se le permita a la menor compartir con su abuelo paterno sin restricciones en días y horario», tales temáticas tampoco son objeto de abordaje en sede constitucional, pues es ante el juez ordinario competente que deben presentarse para su debate y definición.
Obsérvese sobre este último ítem, que además de otras medidas cautelares adoptadas por el cognoscente, este aprobó un régimen provisional de visitas en el centro geriátrico donde se halla el discapacitado, y aunque se indicó que estas se vienen realizando sin inconveniente alguno, nada obsta para que puedan variarse por mutuo acuerdo o previa intervención judicial, siempre y cuando se garantice la seguridad y los derechos prevalentes tanto de la niña como de la persona en estado de discapacidad.
Ahora, frente al reproche al juzgado para que se «cumpla con el trámite de activación de los servicios de salud POS y medicina prepagada como beneficiaria [del abuelo]», advierte la Corte que independientemente de que es un concepto debatible en un eventual pleito de alimentos, también ha sido revisado por el juzgado, al buscar acuerdos entre la tenedora de la niña, sus hermanos y la abogada que funge como apoyo judicial del señor “EE”, sin perjuicio de la posibilidad de acudir mediante peticiones y acciones ante la entidad prestadora de salud, a fin de que la menor mantenga su calidad de beneficiaria en el sistema de salud del abuelo.
3.2. En las condiciones que acaban de describirse, la salvaguarda implorada deviene improcedente, ya que antes de invocarla, la demandante ha debido acudir al funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban a su alcance. Recuérdese que cuando la demandante omite recurrir a la herramienta jurídica pertinente, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas superiores, ya que esta: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras). Se subraya.
Por lo demás, en el asunto bajo examen, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la demandante aún no ha empleado y sin que para tal comportamiento se avizore una válida justificación, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).
Por último, de cara a la solicitud para que se ordene «iniciar proceso de violencia y maltrato infantil generado [por] la abogada Diana Noreña, [así como por] violencia psicológica [y] económica», la misma no tiene vocación de prosperidad bajo el mismo criterio de subsidiariedad y porque sobre el punto, reiteradamente la Corte ha señalado que quien estime que alguno de los intervinientes «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará la improcedencia del auxilio, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa -al interior y fuera del proceso criticado-, que la accionante aún no ha agotado, aunado a que no se habilita el resguardo transitorio porque no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión descrita en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.