STC7882 2023

AGOSTO

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STC7882-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7882-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00110-01    

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “C”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, “ER» y  “D”, “A” y “N”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de revisión de interdicción y adjudicación  de apoyos nº “2017-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que su sobrina “M”,  «hija  biológica»  de (…) y (…), «desde  sus tres meses de edad»  fue llevada a casa de los abuelos maternos “EE” y “O”,  en razón a la separación de sus padres motivada por «la  violencia intrafamiliar ejercida por el  [progenitor]». Que  tras el fallecimiento de la madre «el  30 de julio de 2013»  y  la declaración judicial de pérdida de patria potestad  del padre el 16 de diciembre de 2013, la «custodia»  de la niña se radicó en la abuela materna “O”,  quien con la acá accionante (tía materna), gestionaron  «proceso  de restablecimiento de derechos ante el ICBF»,  estableciéndose que el entorno brindado por los abuelos y tía  maternos es «saludable  y propicio para su crianza [y]  favorecen [su]  desarrollo integral».  

Que  mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado “00”  de Familia de “X” declaró al señor “EE”  en estado de interdicción, designando como guardadora  principal a su cónyuge “O” y como suplente a su  hijo “ER”, quien, tras el deceso de la señora “O”  el 30 de diciembre de 2020, «asume  la guarda»  y «su  primera gestión fue suprimir cualquier apoyo económico  a su sobrina “M”, al punto de intentar despojarla de la  vivienda, para lo cual debió “C” iniciar proceso  de restablecimiento de derechos, [y]  acción de violencia intrafamiliar  [contra  su otro tío] “D”  [en  la que se]  determina medida de protección para [la  actora]  y la menor».  

Que  «la  abogada “A”, quien representa a “ER” y “D”,  tíos maternos de la menor, solicita el levantamiento de la  medida, argumentando que no es el interés de desproteger a la  menor, y se adelanta proceso de apoyo judicial para el abuelo materno  “EE”»  y «niega  [el]  derecho [a  recibir]  cuota alimentaria (…) argumentando que la menor será  heredera en [la]  sucesión iniciada por los tíos “ER” y “D”»,  por lo que «la  manutención de la menor la asumió en su totalidad “C”».  

Que  «ante  la imposibilidad de [sus  hermanos]  para administrar y apoyar las labores de cuidado del señor  “EE” (…), el [accionado]  nombra como cuidadora y apoyo judicial a la abogada “N”,  quien es la persona encargada de administrar los bienes y la pensión  del abuelo de la menor (…)»,  empero, «con  pretextos y engaños ante el juez “00”, lo cual en  la actualidad es objeto de investigación, [dicha  abogada]  logró internar al [señor  “Ee”]  en un ancianato, apartándolo [de]  su nieta (…). De igual forma continuó con la suspensión  de todos los recursos económicos a la menor [y  de los]  sistemas de salud POS y medicina prepagada, [de  los cuales la niña]  es beneficiaria desde hace 12 años».  

Que  «la  abogada “N” no quiere llegar a ningún acuerdo  conciliatorio con [ella],  alegando que el señor “EE” no tiene obligación  alguna de alimentos con su nieta, y manifiesta que solamente  autorizaría pagos de dinero o activación de beneficios  de salud si se inicia un proceso judicial, incluso incumpliendo lo  ordenado por el Juez “00” de Familia en auto del 26 de  octubre de 2022».  Que la menor está matriculada en centro educativo y «siempre  ha gozado de un estatus de vida alto, cursa extracurriculares de  clases de matemáticas, gimnasia artística, baile, y  siempre ha estado en el sistema de seguridad social POS y medicina  prepagada de sus abuelos, está en tratamiento por alergia  asmática, y de ortodoncia, los cuales por negligencia de la  abogada “N”, no ha podido continuar».  

3.        Pretende,  «se  reconozca [a  “M”]  la calidad de hija de crianza [del  señor “EE”]  para poder acceder a todos sus derechos como [tal]»;  que  a favor de la niña, el Juzgado “00” de Familia de  “X”,  «cumpla  con el trámite de activación de los servicios de salud  POS y medicina prepagada  como  beneficiaria; se le permita a la menor compartir con su abuelo  paterno sin restricciones en días y horario (…); fije  cuota alimentaria en el porcentaje del 50% de los ingresos percibidos  por el [abuelo]».  Finalmente,  que se escuche a la menor y se ordene «iniciar  proceso de violencia y maltrato infantil generado [por]  la abogada “N”, [así  como por]  violencia psicológica [y]  económica».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que en el proceso de interdicción por discapacidad mental  absoluta, actualmente se surte el procedimiento de revisión  del fallo y adjudicación judicial de apoyos a favor de “EE”,  en el que «el  26 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia [en  la que] se  sustentaron los informes de rendición de cuentas y gestión  de la guarda [ejercida  por]  “ER” [durante]  los años 2018 a 2020 en el que fungió como guardador  suplente de su progenitor»,  y «se  accedió a suspender la audiencia a fin de que los 3 mayores  hijos del interdicto llegara a un acuerdo vía transacción  o conciliación judicial en derecho sobre el tema de dejar sin  efectos la sentencia de interdicción y dictar una nueva sobre  el decreto de apoyo judicial».  

Que  «posteriormente  se llevó a cabo audiencia antes programada y en la misma se  dejó sin efectos la sentencia de interdicción y se  dictó una nueva sentencia [donde]  se nombró a la Dra. “N” como persona de apoyo del  señor “EE”, por no reunir ninguno de los 3 mayores  hijos intervinientes del interdicto las condiciones de toda índole  para asignarles tal delicado e importante encargo legal, y porque  dicha profesional del derecho reconocida litigante en la especialidad  del derecho civil familia si las reunía cabalmente, [decisión]  que  quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal».  No obstante, «la  señora “C”, ha presentado múltiples  peticiones, recursos y tutelas, en frente de las decisiones que se  han proferido por el despacho»,  y  «manifestando  inconformidades respecto a la persona designada en apoyo judicial,  frente al hogar en donde cuidan a su padre, respecto a la apoderada  de sus otros dos hermanos y demás intervinientes en este  proceso».  

Que  «a  la fecha el señor “EE” continúa bajo el  cuidado de un hogar especializado para adultos y en situación  de discapacidad, supervisado por la persona designada en apoyo  judicial, quien ha rendido informe escritos parciales de su excelente  gestión, con anexos de soporte; y por la Asistente y  Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios para los Juzgados  Civiles y de Familia, quien a su vez ha rendido informes sobre el  cuidado y las condiciones que [lo]  rodean (…), observándose que todo transcurre en  completa normalidad y donde se evidencia una buena adaptación  y progreso (…), y una gran mejoría del estado de salud  en especial física, y emocional y anímica».  

Agregó  que en el proceso, «también  se encuentran reguladas las visitas dado los graves conflictos  suscitados entre sus tres mayores hijos y a favor del señor  “EE”, por todo su grupo familiar, incluyendo la menor  nieta objeto de la presente acción»,  por lo que, en su sentir, «no  se vulnera derecho alguno a la accionante; máxime que [el  proceso]  se adelanta es por [su  progenitor],  ahora persona en situación de discapacidad mental y titular de  los actos jurídicos en concreto, (…) y no por [la]  menor “M”, [quien]  no ha sido reconocida en el proceso de interdicción como  interesada  [y que]  lo pretendido en la acción de tutela, es objeto de otros  procesos judiciales como vías procesales idóneas y  expeditas naturales que no pueden ser resueltos en el que hoy nos  ocupa».  

2.        “A”,  actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de “ER”  y “D”, controvirtió en extenso los hechos de la  demanda, y se opuso a lo pretendido aseverando que «las  decisiones y medidas cautelares tomadas por el fallador tutelado»,  se han enfilado a proteger «los  intereses del otrora interdicto y de su propia nieta, [a]  quien [la  actora]  pretende utilizar en la presente acción contra su propio  abuelo y tíos maternos».  

También  rechazó las acusaciones dirigidas contra ella, sus clientes y  la designada como apoyo del señor “EE”,  enfatizando que a la reclamante «le  asiste el interés de fragmentar dicha familia luego del  fallecimiento de la abuela materna [de  la niña],  generando ambientes malsanos para la propia menor, cuando la pone en  contra de sus tíos maternos y la hace declarar en contra de  ellos, [persiguiendo]  administrar el patrimonio económico de [su  progenitor],  para continuar la situación calamitosa que venía  padeciendo [hasta  antes de ser ubicado]  en el centro [geriátrico]  donde se encuentra hoy».  

3.        El  abogado “L”, en su calidad de representante judicial de  “EE”, también refutó los argumentos de la  querella, destacando que la promotora «olvida  en su favor sucesos que bien desdicen de su comportamiento hacia sus  familiares, la menor, su padre y sus hermanos, condición que  hasta la fecha no ha cambiado, pues (…) en representación  del señor “EE” [quien  actúa a través de la abogada “N”],  debió [pedir]  la revisión o relevo del cuidador personal que estaba en  cabeza de [la  actora],  y [con  soporte en] el  acervo probatorio aportado, [el  juzgado]  emitió el auto del día agosto 22 de 2022, por medio del  cual fue relevada la señora “C” de este encargo,  por las supuestas conductas de violencia intrafamiliar de índole  verbal, económica, emocional y psicológica en contra de  la menor “M” y [del  discapacitado]». Concluyó  que lo que la atora persigue es «obtener  un beneficio económico y un estado civil a través de  esta acción constitucional [que]  de  concederse [la]  desnaturaliza como protectora de los derechos fundamentales que se  encuentran incólumes en beneficio de la menor».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al encontrar que «la  omisión endilgada es inexistente, puesto que no se observa un  desconocimiento de garantías procesales que involucre la  violación de prerrogativas constitucionales de la menor, al  paso que dentro de la contienda, de un lado, no se busca el  restablecimiento de sus derechos, sino efectivizar los del señor  “EE” y, del otro, no se cuestionan actuaciones puntuales  de la célula judicial que estuvieren desbordadas, más  bien, se ha enrostrado una postura diferente porque, en el criterio  de la promotora, se ha decidido en contravía de sus  intereses»,  y aseveró en tal sentido, el juzgado ha proferido  «decisiones  razonables en firme que no son revisables en esta sede por no  tratarse de una instancia alterna».  

Advirtió  que  «es  inoperante pretender que la [accionante]  acuda en sede constitucional para lograr reconocimientos que son  propios de una contienda natural que se desarrolle en medio de un  espectro probatorio amplio y con garantía del derecho de  contradicción, [como  las]  súplicas enfiladas a que se disponga (…) la  declaratoria de hija de crianza (…), que se fije una cuota  alimentaria a favor de la menor, o que se ordene recaudar la versión  de ella, o la iniciación de un trámite por violencia  intrafamiliar, aspectos todos que sucumben ante el peso de la  subsidiariedad que impide que la acción de amparo doblegue los  medios ordinarios de defensa judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para insistir en los argumentos de su  querella.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si este asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de  “X” y demás convocados, vulneraron los derechos  fundamentales  de la menor de edad por quien actúa, en relación con  las decisiones proferidas y las que -en su sentir- ha debido adoptar  dentro del proceso de  asignación judicial de apoyos n° “2017-00000”.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela y en particular de la subsidiariedad.  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de  

,  entonces, que en el examen previo se constate la fondo  que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible presencia de las señaladas exigencias,  destacándose respecto al principio de subsidiariedad, que esta  Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo  86 de la Carta Política  y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así,  cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que  permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, pues, se itera,  debe haber justificación para que la parte actora hubiese  dejado de utilizar los recursos a su alcance.  

3.        Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja  constitucional y cotejados con la información que reposa en el  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primera instancia, precisando  que lo será porque frente a los reproches contra el despacho  judicial y personas naturales convocadas, la acción desatiende  el principio de la subsidiariedad.  

3.1.        En  efecto, este impedimento general de procedibilidad emerge respecto al  Juzgado “00” de Familia de “X”, porque  algunas de las pretensiones por la supuesta omisión de su  debate y definición, resultan ajenas a su competencia dentro  del proceso de revisión de la sentencia de interdicción  y consecuente asignación judicial de apoyos (rad.  “2017-00000”), mientras otras ya fueron dirimidas  provisionalmente o están en trámite, sin perjuicio de  que puedan formularse por separado a través de los mecanismos  que ordinariamente prevé el ordenamiento legal.  

En  ese orden, indíquese que aquella encaminada a que «se  reconozca»  a su  sobrina “M”, como «hija  de crianza»  del  señor “EE”, constituye una pretensión  autónoma e independiente del proceso regulado por la Ley 1996  de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  en el que se propende por la protección y bienestar del  titular de derechos en estado de discapacidad.  

Aunado  a lo anterior, nótese que, con la particularidad indicada en  el artículo 35 del estatuto adjetivo general, por tratarse de  un proceso verbal sumario, en este son inadmisibles  algunos trámites, entre ellos «la  acumulación de procesos»  (inciso  final del artículo 392 ibidem);  por ende, la aspiración referida a modificar la filiación  de la menor, conlleva la instauración de un litigio ante un  escenario jurídico diferente al de la adjudicación de  apoyos.  

En  lo atinente a la regulación de alimentos a cargo del abuelo  materno y para que «se  le permita a la menor compartir con su abuelo paterno sin  restricciones en días y horario»,  tales temáticas tampoco son objeto de abordaje en sede  constitucional, pues es ante el juez ordinario competente que deben  presentarse para su debate y definición.  

Obsérvese  sobre este último ítem,  que además de otras medidas cautelares adoptadas por el  cognoscente, este aprobó un régimen provisional de  visitas en el centro geriátrico donde se halla el  discapacitado, y aunque se indicó que estas se vienen  realizando sin inconveniente alguno, nada obsta para que puedan  variarse por mutuo acuerdo o previa intervención judicial,  siempre y cuando se garantice la seguridad y los derechos prevalentes  tanto de la niña como de la persona en estado de discapacidad.  

Ahora,  frente al reproche al juzgado para que se «cumpla  con el trámite de activación de los servicios de salud  POS y medicina prepagada  como  beneficiaria [del  abuelo]»,  advierte la Corte que independientemente de que es un concepto  debatible en un eventual pleito de alimentos, también ha sido  revisado por el juzgado, al buscar acuerdos entre la tenedora de la  niña, sus hermanos y la abogada que funge como apoyo judicial  del señor “EE”, sin perjuicio de la posibilidad de  acudir mediante peticiones y acciones ante la entidad prestadora de  salud, a fin de que la menor mantenga su calidad de beneficiaria en  el sistema de salud del abuelo.  

3.2.        En  las condiciones que acaban de describirse, la salvaguarda implorada  deviene improcedente, ya que antes de invocarla, la demandante ha  debido acudir al  funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues no  se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar  las acciones o recursos que se encontraban a su alcance. Recuérdese  que cuando la demandante omite recurrir a la herramienta jurídica  pertinente, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, en razón  a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias adversas de la  decisión.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de  sus prerrogativas superiores, ya que esta: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de  los litigios, esta Sala ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración  de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun.,  rad. 00266-01,  entre otras). Se subraya.  

Por  lo demás, en el asunto bajo examen, tampoco procede la acción  como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que la demandante aún no ha empleado y  sin que para tal comportamiento se avizore una válida  justificación, no probó la existencia de perjuicio  irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).  

Por  último, de cara a la solicitud para que se ordene «iniciar  proceso de violencia y maltrato infantil generado [por]  la abogada Diana Noreña, [así  como por]  violencia psicológica [y]  económica»,  la misma no tiene vocación de prosperidad bajo el mismo  criterio de subsidiariedad y porque sobre  el punto, reiteradamente la Corte ha señalado que quien estime  que alguno de los intervinientes «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en  STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará la improcedencia del auxilio, toda  vez que existen otros medios judiciales de  defensa -al interior y fuera del proceso criticado-, que la  accionante aún no ha agotado, aunado a que no se habilita el  resguardo transitorio porque no se acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con la precisión  descrita en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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