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STC7881-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7881-2023
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela que Pedro formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Soledad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2022-00143-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María en representación del hijo común, menor de edad, promovió en su contra proceso de alimentos, razón por la cual otorgó poder a un abogado, quien contestó la demanda a la cual se anexaron pruebas «suficientes, contundentes y necesarias» para que se determine que el proceso es infundado y sin argumentos, y, además ha presentado solicitudes, sin que el Juzgado Segundo de Familia de Soledad haya proferido decisión de fondo.
Sostuvo, que, si bien no existe incumplimiento con los alimentos de su hijo, el Juzgado lleva más de un año sin valorar ni analizar las pruebas, pues no ha señalado fecha para la audiencia de juicio oral.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, por la mora del juzgado de conocimiento en resolver sus solicitudes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, además de señalar que las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos, se han ajustado a los lineamientos legales, solicitó negar la protección al no vulnerar derecho alguno al accionante, pues si el asunto no cuenta con resolución de fondo ha sido precisamente por las constantes actuaciones de todo tipo que la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta recurrentemente en contra de las providencias proferidas por ese despacho, a las cuales se les debe imprimir el trámite de ley.
2. El accionante, allegó nuevo memorial, en el que informa que por auto de 6 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad se pronunció frente a las solicitudes, siendo su decisión totalmente contraria a lo pretendido, es decir, no atiende las peticiones de su apoderado y le niega la oportunidad de tener por contestada la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo formulado, tras no advertir retardo o mora en el actuar de la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del Juez constitucional, como quiera que el proceso de alimentos objeto de queja ha estado en constante movimiento por las solicitudes formuladas por ambas partes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reitera los argumentos del escrito inicial, los que se circunscriben en señalar que la juez de conocimiento no ha valorado las pruebas allegadas, con las que pretende demostrar que las pretensiones de la demanda de alimentos son infundadas, en tanto viene cumpliendo con las obligaciones alimentarias en favor de su hijo.
Añadió, la vulneración a su derecho de defensa, por no tener en cuenta la contestación de la demanda tras aducir extemporaneidad en su presentación, además de la mora en emitir pronunciamiento frente a sus solicitudes «siendo que continuo con un embargo de mi salario excediéndose en el compromiso o acuerdo que suscribimos la señora MARÍA (…)».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro se queja de la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, en resolver las solicitudes formuladas por su apoderado judicial en el proceso de alimentos en el que fue demandado.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Revisados los soportes allegados a este trámite, en especial el informe rendido por el Juzgado accionado y el expediente digital del proceso de alimentos objeto de este asunto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se observa la mora endilgada, tal como pasa a explicarse,
3.1 En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, se adelanta proceso de alimentos promovido por María en favor de su hijo menor de edad, contra Pedro, demanda que fue admitida el 10 de mayo de 2022 en la que se fijaron alimentos provisionales en cuantía del 20% del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones sociales y demás emolumentos embargables que devengue el demandado, como empleado de la Institución Educativa Inobasol.
3.2 Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2022, se allegó el poder conferido por el demandado aquí accionante y se solicitó la remisión del expediente a fin de ejercer la defensa del señor Pedro, solicitud que es atendida por el Juzgado el 13 de julio siguiente.
3.3 El auto admisorio de la demanda y el decreto de la medida cautelar, fue recurrido en reposición por el apoderado judicial del demandado, y el recurso fue rechazado por extemporáneo en providencia de 9 de agosto de 2022, misma en la que se tuvo por notificado el accionante desde el 13 de mayo de 2022.
3.4 La anterior determinación, fue recurrida en reposición el 10 de agosto siguiente, y dos días después, esto es, el 12 de agosto de 2022 el abogado promovió incidente de nulidad por indebida notificación.
3.5 El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de noviembre de 2022, repuso el auto censurado, «dejando sin valor y efecto los numerales 1º, 2º y 3° del auto recurrido, el cual quedará de la siguiente forma: 1. Tener presentado dentro el término legal el recurso de reposición de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, formulado por el vocero judicial demandante Doctor (…), contra el auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, que admite la demanda y fija provisionalmente alimentos a favor del menor JUANITO, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 2. Tener por notificado en debida forma al demandado desde el 15 de julio de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…).
3.6 Posteriormente, en providencia de 23 de marzo de 2023, se abstuvo de reponer el auto de 10 de mayo de 2022 y no accedió al levantamiento de las medidas cautelares.
3.7 La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado del demandado, mediante escrito de 29 de marzo de 2023, y el 16 de mayo siguiente radicó contestación de demanda. El 6 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó de plano el recurso y no tuvo por contestada la demanda por extemporánea.
4. Del recuento realizado, no observa la Sala la tardanza aludida por el actor, en tanto, que el Juzgado accionado se ha pronunciado frente a las solicitudes y recursos elevados por el demandado, actuaciones que no revelan la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Ahora, en cuanto al recurso de reposición que manifestó el accionante no había sido resuelto, así como la contestación de la demanda frente a la cual, la juez no se había pronunciado, se tiene que, con posterioridad a la formulación de la presente acción, la autoridad judicial, mediante auto de 6 de julio de 2023, resolvió tales peticiones configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
5. En relación a los reparos traídos en sede de impugnación, ha de señalarse que, en la etapa procesal respectiva, la funcionaria decretará y valorará las pruebas allegadas al expediente, a fin de proferir decisión de fondo, siendo ese el escenario en el que el señor Pedro deberá demostrar, conforme lo sostiene, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
Y es que, de estas manifestaciones del accionante, se advierte la inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado accionado el 6 de julio pasado, aspecto que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, como quiera que se trata de un hecho nuevo, que no fue expuesto en el escrito inicial, pues este se originó en el trámite del presente amparo, razón por la cual no pudo ser debatido por la funcionaria accionada.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS