STC7881 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7881-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7881-2023  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela  que Pedro  formuló  contra el Juzgado Segundo de Familia de Soledad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  alimentos con radicado 2022-00143-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que María en representación del hijo común,  menor de edad, promovió en su contra proceso de alimentos,  razón por la cual otorgó poder a un abogado, quien  contestó la demanda a la cual se anexaron pruebas  «suficientes,  contundentes y necesarias» para  que se determine que el proceso es infundado y sin argumentos, y,  además ha presentado solicitudes, sin que el  Juzgado Segundo de Familia de Soledad  haya proferido decisión de fondo.  

Sostuvo,  que, si bien no existe incumplimiento con los alimentos de su hijo,  el Juzgado lleva más de un año sin valorar ni analizar  las pruebas, pues no ha señalado fecha para la audiencia de  juicio oral.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar los derechos  fundamentales invocados, por la mora del juzgado de conocimiento en  resolver sus solicitudes.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, además de  señalar que las actuaciones adelantadas en el proceso de  alimentos, se han ajustado a los lineamientos legales, solicitó  negar la protección al no vulnerar derecho alguno al  accionante, pues si el asunto no cuenta con resolución de  fondo ha sido precisamente por las constantes actuaciones de todo  tipo que la parte demandada a través de su apoderado judicial  presenta recurrentemente en contra de las providencias proferidas por  ese despacho, a las cuales se les debe imprimir el trámite de  ley.  

2.  El accionante, allegó nuevo memorial, en el que informa que  por auto de 6 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de  Soledad se pronunció frente a las solicitudes, siendo su  decisión totalmente contraria a lo pretendido, es decir, no  atiende las peticiones de su apoderado y le niega la oportunidad de  tener por contestada la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo formulado,  tras no advertir retardo o mora en el actuar de la autoridad judicial  accionada que amerite la intervención del Juez constitucional,  como quiera que el proceso de alimentos objeto de queja ha estado en  constante movimiento por las solicitudes formuladas por ambas partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reitera los argumentos del escrito  inicial, los que se circunscriben en señalar que la juez de  conocimiento no ha valorado las pruebas allegadas, con las que  pretende demostrar que las pretensiones de la demanda de alimentos  son infundadas, en tanto viene cumpliendo con las obligaciones  alimentarias en favor de su hijo.  

Añadió,  la vulneración a su derecho de defensa, por no tener en cuenta  la contestación de la demanda tras aducir extemporaneidad en  su presentación, además de la mora en emitir  pronunciamiento frente a sus solicitudes «siendo  que continuo con un embargo de mi salario excediéndose en el  compromiso o acuerdo que suscribimos la señora MARÍA  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Pedro  se queja de la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Soledad, en resolver las solicitudes formuladas por su apoderado  judicial en el proceso de alimentos en el que fue demandado.  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Revisados  los soportes allegados a este trámite, en especial el informe  rendido por el Juzgado accionado y el expediente digital del proceso  de alimentos objeto de este asunto, se advierte la improcedencia del  amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que, no se observa la mora endilgada,  tal como pasa a explicarse,  

3.1  En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, se adelanta  proceso de alimentos promovido por María en favor de su hijo  menor de edad, contra Pedro, demanda que fue admitida el 10 de mayo  de 2022 en la que se fijaron alimentos provisionales en cuantía  del 20% del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses  de cesantías, prestaciones sociales y demás emolumentos  embargables que devengue el demandado, como empleado de la  Institución Educativa Inobasol.  

3.2  Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2022, se allegó  el poder conferido por el demandado aquí accionante y se  solicitó la remisión del expediente a fin de ejercer la  defensa del señor Pedro, solicitud que es atendida por el  Juzgado el 13 de julio siguiente.  

3.3  El auto admisorio de la demanda y el decreto de la medida cautelar,  fue recurrido en reposición por el apoderado judicial del  demandado, y el recurso fue rechazado por extemporáneo en  providencia de 9 de agosto de 2022, misma en la que se tuvo por  notificado el accionante desde el 13 de mayo de 2022.  

3.4  La anterior determinación, fue recurrida en reposición  el 10 de agosto siguiente, y dos días después, esto es,  el 12 de agosto de 2022 el abogado promovió incidente de  nulidad por indebida notificación.  

3.5  El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de noviembre de 2022,  repuso el auto censurado, «dejando  sin valor y efecto los numerales 1º, 2º y 3° del auto  recurrido, el cual quedará de la siguiente forma: 1. Tener  presentado dentro el término legal el recurso de reposición  de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, formulado por el vocero  judicial demandante Doctor (…), contra el auto de fecha diez  (10) de mayo de 2022, que admite la demanda y fija provisionalmente  alimentos a favor del menor JUANITO, por lo expuesto en las  motivaciones de esta providencia. 2. Tener por notificado en debida  forma al demandado desde el 15 de julio de 2022, conforme a lo  expuesto en la parte motiva (…).  

3.6  Posteriormente, en providencia de 23 de marzo de 2023, se abstuvo de  reponer el auto de 10 de mayo de 2022 y no accedió al  levantamiento de las medidas cautelares.  

3.7  La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición  por el apoderado del demandado, mediante escrito de 29 de marzo de  2023, y el 16 de mayo siguiente radicó contestación de  demanda. El 6 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó  de plano el recurso y no tuvo por contestada la demanda por  extemporánea.  

4.  Del recuento realizado, no observa la Sala la tardanza aludida por el  actor, en tanto, que el Juzgado accionado se ha pronunciado frente a  las solicitudes y recursos elevados por el demandado, actuaciones que  no revelan la vulneración de los derechos fundamentales  alegados por el actor.  

Ahora,  en cuanto al recurso de reposición que manifestó el  accionante no había sido resuelto, así como la  contestación de la demanda frente a la cual, la juez no se  había pronunciado, se tiene que, con posterioridad a la  formulación de la presente acción, la autoridad  judicial, mediante auto de 6 de julio de 2023, resolvió tales  peticiones configurándose así la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Sobre  esta figura, la Corte Constitucional ha señalado,  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia  actual de objeto  como causal de improcedencia de la acción de tutela, según  el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando  existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente (…).  

5.  En relación a los reparos traídos en sede de  impugnación, ha de señalarse que, en la etapa procesal  respectiva, la funcionaria decretará y valorará las  pruebas allegadas al expediente, a fin de proferir decisión de  fondo, siendo  ese el escenario en el que el señor Pedro deberá  demostrar, conforme lo sostiene, el cumplimiento de sus obligaciones  alimentarias.  

Y  es que, de estas manifestaciones del accionante, se advierte la  inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado  accionado el 6 de julio pasado, aspecto que no pueden ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia, como quiera que se trata de un  hecho  nuevo,  que no fue expuesto en el escrito inicial, pues este se originó  en el trámite del presente amparo, razón por la cual no  pudo ser debatido por la funcionaria accionada.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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