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STC8448-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8448-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00142-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Carmen Julia Martínez Villadiego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelanta contra Axa Colpatria Seguros S.A. y otra, radicado «23162-03-002-2022-00013-00».
Solicita en consecuencia «se declare que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, ha perdido la competencia para seguir conociendo del [referido proceso] por no cumplir con el término establecido en el artículo 121 CGP» y en consecuencia se ordene al precitado estrado «dar traslado del presente proceso al juez o despacho siguiente en turno».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido trámite la demanda fue admitida el 8 de febrero de 2022 y el 23 de mayo de 2023 la promotora le pidió al Juzgado Civil del Circuito de Cereté que decretara la pérdida de competencia para seguir conociendo del juicio, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, a lo cual no accedió dicha autoridad el 23 de mayo siguiente, decisión atacada mediante el recurso de reposición y mantenida el 10 de julio postrero.
2.2. La gestora afirma que debió operar la pérdida «automática» del conocimiento por parte del juzgado, que se daría una vez cumplido un año desde la notificación al extremo demandado sin dictarse sentencia, sin que importe la causa de la tardanza, pues, la notificación a dicho extremo se verificó el 14 de febrero de 2022 y para el 15 de febrero de 2023 operó la invalidación en comento, sin que el lapso se haya prorrogado o el juicio se haya suspendido, además de que su primera actuación luego de transcurrido el lapso fue pedir la invalidación.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resaltó la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y se remitió a lo que decidió dentro del juicio cuestionado y se atuvo a la determinación que se adopte en este escenario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección tras citar apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone la gestora, sea suficiente para habilitar la protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, con énfasis en que el fallo constitucional de primera instancia adolecía de argumentación, se fundó en precedentes con fundamentos fácticos disímiles al presente, además de que la tardanza en definir el proceso no podía excusarse en cuestiones administrativas del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, pero porque la accionante desaprovechó los mecanismos de defensa con que contó dentro del proceso.
3.1. En efecto, para discutir la pérdida de competencia por parte del juzgado cognoscente por haber transcurrido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2013, que le negó tal solicitud y por ende no decretó la nulidad del auto de 24 de abril anterior, con que se continuó con el trámite mediante la fijación de fecha para realización de la audiencia inicial, determinación pasible de alzada en aplicación del numeral 6º del artículo 320 ibidem, porque en este caso resolvió sobre una nulidad procesal.
3.2. Del mismo modo, se convalidó la eventual nulidad derivada de haber transcurrido sin sentencia la anualidad a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, porque luego de cumplido dicho lapso, la gestora permitió que cobrara firmeza el prectitado auto de señalamiento de audiencia inicial, sin poner de presente el vicio, con lo cual, tácitamente consintió en la continuidad del proceso por parte del juzgado que lo venía conociendo, en vez de haber expuesto su inconformidad antes de la firmeza de dicha determinación, con lo cual desaprovechó la oportunidad para haber reclamado la pérdida de competencia solicitada en este escenario.
Recuérdese que, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», tal como ocurrió en este caso, en el que se emitió decisión que impulsó el proceso, y la demandante con su silencio no se opuso a la continuidad del trámite, convalidando así el supuesto vicio.
3.3. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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