STC8448 2023

AGOSTO

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STC8448-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8448-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00142-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción  de tutela instaurada por Carmen Julia Martínez Villadiego  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal  de responsabilidad civil extracontractual que adelanta contra Axa  Colpatria Seguros S.A. y otra, radicado «23162-03-002-2022-00013-00».  

Solicita  en consecuencia «se  declare que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,  ha perdido la competencia para seguir conociendo del [referido  proceso] por  no cumplir con el término establecido en el artículo  121 CGP»  y en consecuencia se ordene al precitado estrado «dar  traslado del presente proceso al juez o despacho siguiente en turno».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido trámite la demanda fue admitida el 8 de febrero  de 2022 y el 23 de mayo de 2023 la promotora le pidió al  Juzgado Civil del Circuito de Cereté que decretara la pérdida  de competencia para seguir conociendo del juicio, en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, a lo  cual no accedió dicha autoridad el 23 de mayo siguiente,  decisión atacada mediante el recurso de reposición y  mantenida el 10 de julio postrero.  

2.2.          La gestora afirma que debió operar la pérdida  «automática»  del conocimiento por parte del juzgado, que se daría una vez  cumplido un año desde la notificación al extremo  demandado sin dictarse sentencia, sin que importe la causa de la  tardanza, pues, la notificación a dicho extremo se verificó  el 14 de febrero de 2022 y para el 15 de febrero de 2023 operó  la invalidación en comento, sin que el lapso se haya  prorrogado o el juicio se haya suspendido, además de que su  primera actuación luego de transcurrido el lapso fue pedir la  invalidación.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resaltó la  improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y se remitió  a lo que decidió dentro del juicio cuestionado y se atuvo a la  determinación que se adopte en este escenario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería negó la protección tras  citar apartes del proveído cuestionado que consideró  relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí  plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que  la discrepancia con lo resuelto que expone la gestora, sea suficiente  para habilitar la protección constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en sus argumentos  iniciales, con énfasis en que el fallo constitucional de  primera instancia adolecía de argumentación, se fundó  en precedentes con fundamentos fácticos disímiles al  presente, además de que la tardanza en definir el proceso no  podía excusarse en cuestiones administrativas del juzgado  accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.        Advierte  la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por  ende corresponde confirmar la decisión constitucional de  primer grado, pero porque la accionante desaprovechó los  mecanismos de defensa con que contó dentro del proceso.  

3.1.        En  efecto, para discutir la pérdida de competencia por parte del  juzgado cognoscente por haber transcurrido el término de que  trata el artículo 121 del Código General del Proceso,  la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra  el auto de 23 de mayo de 2013, que le negó tal solicitud y por  ende no decretó la nulidad del auto de 24 de abril anterior,  con que se continuó con el trámite mediante la fijación  de fecha para realización de la audiencia inicial,  determinación pasible de alzada en aplicación del  numeral 6º del artículo 320 ibidem,  porque  en este caso resolvió sobre una nulidad procesal.  

3.2.        Del  mismo modo, se  convalidó la eventual nulidad derivada de haber transcurrido  sin sentencia la anualidad a que alude el artículo 121 del  Código General del Proceso, porque luego de cumplido dicho  lapso, la gestora permitió que cobrara firmeza el prectitado  auto de señalamiento de audiencia inicial, sin poner de  presente el vicio, con lo cual, tácitamente consintió  en la continuidad del proceso por parte del juzgado que lo venía  conociendo, en vez de haber expuesto su inconformidad antes de la  firmeza de dicha determinación, con lo cual desaprovechó  la oportunidad para haber reclamado la pérdida de competencia  solicitada en este escenario.  

Recuérdese  que, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código  General del Proceso, «la  nulidad se considerará  saneada  (…)  cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla»,  tal como ocurrió en este caso, en el que se emitió  decisión que impulsó el proceso, y la demandante con su  silencio no se opuso a la continuidad del trámite,  convalidando así el supuesto vicio.  

3.3.        De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero  por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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