AC 2203 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2203-2023 (2023-02369-00)

        

AC2203-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02369-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo de Familia de Bucaramanga, Séptimo de Familia de Bogotá  y Quinto de Familia de Bucaramanga, para conocer de la demanda de  nulidad del proceso liquidatorio de la causante Marina Orozco,  promovida por Juan Manuel Bolívar Meneses, quien indica actuar  como apoderado general de Obdulia Meneses de Bolívar, contra  Alexandra Ercilia García Orozco y los herederos indeterminados  de la fallecida.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró  demanda pidiendo declarar la nulidad absoluta de la sucesión  adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, bajo el  radicado n.° «68001311000520170046400».  

En  el libelo invocó que ese juzgado era el competente por  «la  ubicación de los bienes de los cónyuges y por haberse  [tramitado]  el proceso liquidatorio…»  en esa ciudad.  

2.  Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial. Señaló que al tener la demandada su  domicilio en Bogotá eran los jueces de esa ciudad quienes  debían conocer del escrito inicial.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Estimó  que en virtud del fuero de atracción descrito en el artículo  23 del Código General del Proceso, la competencia radicaba  única y exclusivamente en el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga, al haber adelantado el proceso de sucesión sobre  el cual se reclamaba la nulidad.  

4.  Al llegar el  expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, este lo  repelió, pues el fuero de atracción solo operaba en las  sucesiones que aún se encontraran en trámite, y la  mortuoria de Marina Orozco culminó a través de  sentencia dictada el 28 de junio de 2018. A raíz de ello,  debía conocer de la demanda el juzgado de Bogotá, en  aplicación del fuero general de competencia del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

   

Al  respecto la Sala ha manifestado que:   

   

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).   

A su  vez, el  inciso 1º del artículo  23 del estatuto adjetivo vigente, establece un fuero de atracción  para el juez que se encuentre conociendo de la sucesión de  mayor cuantía, asignando directamente, sin necesidad de  reparto:  

todos  los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento,  reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad  para suceder, petición  de herencia,  reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias,  controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o  abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de  los procesos sobre el régimen económico del matrimonio  y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  relativos a la rescisión de la partición por lesión  y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad,  inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la  revocación de la donación por causa del matrimonio, el  litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son  propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre  subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los  cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o  a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación  de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

En  ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción  previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los  procesos referidos a espacio, que la sucesión sea de mayor  cuantía y que aún  no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición,  pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de  competencia (resaltado por fuera del texto)1.  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque  en este caso no aplica el fuero de atracción invocado y, por  el contrario, sí debe echarse mano del fuero general de  competencia del domicilio del convocado, como estimaron los estrados  judiciales de Bucaramanga.  

Lo  cierto es que el artículo 28 del Código General del  Proceso no consagra una regla específica en materia de  nulidades, y de igual forma, al no tratarse de un proceso de  sucesión, pues aquel ya finalizó, se usará el  numeral primero ya rememorado.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          En          similar sentido: AC5699-2021 y AC4236-2019.  

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