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AC2203-2023 (2023-02369-00)
AC2203-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02369-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga, Séptimo de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de Bucaramanga, para conocer de la demanda de nulidad del proceso liquidatorio de la causante Marina Orozco, promovida por Juan Manuel Bolívar Meneses, quien indica actuar como apoderado general de Obdulia Meneses de Bolívar, contra Alexandra Ercilia García Orozco y los herederos indeterminados de la fallecida.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda pidiendo declarar la nulidad absoluta de la sucesión adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado n.° «68001311000520170046400».
En el libelo invocó que ese juzgado era el competente por «la ubicación de los bienes de los cónyuges y por haberse [tramitado] el proceso liquidatorio…» en esa ciudad.
2. Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Señaló que al tener la demandada su domicilio en Bogotá eran los jueces de esa ciudad quienes debían conocer del escrito inicial.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Estimó que en virtud del fuero de atracción descrito en el artículo 23 del Código General del Proceso, la competencia radicaba única y exclusivamente en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, al haber adelantado el proceso de sucesión sobre el cual se reclamaba la nulidad.
4. Al llegar el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, este lo repelió, pues el fuero de atracción solo operaba en las sucesiones que aún se encontraran en trámite, y la mortuoria de Marina Orozco culminó a través de sentencia dictada el 28 de junio de 2018. A raíz de ello, debía conocer de la demanda el juzgado de Bogotá, en aplicación del fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el inciso 1º del artículo 23 del estatuto adjetivo vigente, establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de la sucesión de mayor cuantía, asignando directamente, sin necesidad de reparto:
todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, que la sucesión sea de mayor cuantía y que aún no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia (resaltado por fuera del texto)1.
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en este caso no aplica el fuero de atracción invocado y, por el contrario, sí debe echarse mano del fuero general de competencia del domicilio del convocado, como estimaron los estrados judiciales de Bucaramanga.
Lo cierto es que el artículo 28 del Código General del Proceso no consagra una regla específica en materia de nulidades, y de igual forma, al no tratarse de un proceso de sucesión, pues aquel ya finalizó, se usará el numeral primero ya rememorado.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 En similar sentido: AC5699-2021 y AC4236-2019.