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AC2202-2023 (2023-02384-00).
AC2202-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02384-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra Luis Hernán Herrera Cano.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 7045654.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que las pretensiones de la demanda ejecutiva se fundaban en un título valor, mientras que la aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso estaba restringida a que «la controversia gir[ara] en torno a un contrato» de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Auto de 4 jun. 2004, rad. 2004-00067), por lo cual el competente era el juez del domicilio del demandado, que era el de la ciudad de Medellín.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existía concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al que le fue asignada la demanda desconoció la escogencia del ejecutante que lo vincula al caso bajo examen.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
En adición, es de destacar que esta regla legal alude no solo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la República al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Medellín, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado