AC 2202 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2202-2023 (2023-02384-00).

AC2202-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02384-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por  AECSA S.A. contra Luis Hernán Herrera Cano.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 7045654.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que las pretensiones de la demanda ejecutiva se  fundaban en un título valor, mientras que la aplicación  del numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso estaba restringida a que «la  controversia gir[ara] en torno a un contrato»  de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Auto de 4 jun. 2004,  rad. 2004-00067), por lo cual el competente era el juez del domicilio  del demandado,  que era el de la ciudad de Medellín.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existía concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó  la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al  que le fue asignada la demanda desconoció la  escogencia del ejecutante que lo vincula al caso bajo examen.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

En  adición, es de destacar que esta regla legal alude no solo a  los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales  es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino  también a los títulos ejecutivos, que constituyen el  género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en la medida en que todo título  valor es título ejecutivo.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la  República al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Medellín,  el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad  de Bogotá, según se desprende del tenor literal del  pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes,  el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los  jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación  plasmada en ese instrumento cartular.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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