AC 2201 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2201-2023 (2023-02415-00)

        

AC2201-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02415-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de rendición  provocada de cuentas promovida por José Sebastián  Rendón Arbeláez contra Sandra Milena Rendón  Arbeláez.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó la rendición de cuentas a Sandra  Milena Rendón  Arbeláez, quien funge como representante legal de la sociedad  Asistencia Médica Segura S.A.S., ante los juzgados civiles del  circuito de Barranquilla.  

En  el libelo invocó, sin más, que ese juzgado era el  competente por el artículo 28 del Código General del  Proceso.  

2. El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el  libelo por falta de competencia, en razón de la cuantía  y ordenó repartir el expediente entre los juzgados municipales  de esa urbe.  

El  primer despacho en conflicto admitió la demanda y realizó  algunos actos procesales, entre ellos, previo a decretar medida  cautelar ordenó prestar caución. De forma posterior, al  efectuar un control de legalidad, declaró la nulidad de todo  lo actuado pues consideró no ser competente, ya que la  sociedad Asistencia Médica Segura S.A.S. tiene su domicilio en  la ciudad de Medellín, y en cuanto lo que se solicita es la  rendición de cuentas de Sandra  Milena Rendón Arbeláez en calidad de representante  legal de esa persona jurídica, son los jueces de esa localidad  quienes deben conocer del caso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa. Señaló que la falta de  competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y que no procede  declararla de manera oficiosa. Es decir, que en el caso bajo examen  ha operado la perpetuatio  jurisdictionis.  Además, puso de presente que las pretensiones de la demanda no  están dirigidas en contra de Asistencia  Médica Segura S.A.S., sino enfiladas  a obtener la rendición de cuentas por parte de Sandra Milena  Rendón Arbeláez «con  ocasión a su calidad de representante legal de aquella persona  jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Cuestión  de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber  de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de  forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo  82 del Código General del Proceso. Además, es ese el  momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por  alguna de las causales del artículo 90 de la codificación  adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código  General del Proceso según el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción;  circunstancia que no acontece en el sub  lite.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  A su vez, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla general de competencia el  domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

4.  Lo  dicho anteriormente traduce que en el juicio de rendición  provocada de cuentas resulta aplicable el artículo 16 del  Código de General del Proceso, según el cual el juez  que le dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente,  únicamente la parte opositora puede objetar dicho aspecto a  través de los cauces procesales correspondientes, una vez  vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de  admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia  prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda  de rendición provocada de cuentas y el extremo enjuiciado se  abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con  el principio de perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis),  pues el funcionario judicial únicamente podía  repudiarla en caso de oposición, de donde el silencio de la  persona accionada al respecto implicará el saneamiento de  alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e  impide al juez declararse incompetente por tal factor.  

En  el sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barranquilla admitió la demanda sin que la parte accionada  manifestara oposición, por lo que tal asunción de  competencia impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en  el sub  lite  no ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue  prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Barranquilla,  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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