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STC7511-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7511-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02826-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que David Alfonso Mattos Lacouture instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), la Fiscalía 98 Seccional, las sociedades Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Sator S.A.S, Juan Pablo Fuentes Neira y demás intervinientes en el consecutivo 05030-31-89-001-2017-00160-03.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que:
«se revoque (sic) las Sentencias proferida (sic) por el Tribunal Superior de Antioquia y por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, al no habérseme garantizado el debido proceso por la indebida notificación derivada de la ausencia de utilización de mecanismos idóneos para garantizar mi comparecencia al proceso, teniendo en cuenta las pruebas con las que acredito la posibilidad de haberme ubicado en una dirección real en Bogotá, y en consecuencia, se rehaga el proceso permitiéndome ejercitar mi derecho de defensa y contradicción».
En su defecto, pidió que:
«se revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, al encontrarse que con [ella] se vulnera mi derecho fundamental al debido proceso (…) partiendo de la indebida valoración probatoria – defecto fáctico- en que incurre el Juez al omitir valorar las pruebas aducidas por la defensa de los codemandados y que obran en el proceso, o al haberlo hecho en varias de ellas bajo una indebida valoración, errónea y quizá amañada (…) al emitir sentencia de segunda instancia sin valorar el escrito de pronunciamiento sobre la sustentación presentado por mí, pues resulta evidente su no valoración, toda vez que allegado el mismo, de inmediato se indica que ya se había proferido fallo y se notifica este, pero luego, es fundamento la existencia de ese escrito de pronunciamiento de mi parte para negar la nulidad deprecada por mi sobre defecto procedimental absoluto al no correrse el traslado de la sustentación de la apelación [para que, en su lugar,] se profiera una nueva sentencia en Derecho, que acuda a una debida valoración probatoria y elimine los errores que hacen incurrir al Juez ad quem en defectos fácticos y sustantivos que al final transgreden la Constitución»
En sustento adujo que en agosto de 2017 Sator S.A.S. lo demandó a él, a las sociedades Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y a Juan Pablo Fuentes Neira para la cancelación de las sumas contenidas en cuatro pagarés que ascendían a $4.770.322.295, trámite en el que se libró mandamiento de pago que no le fue debidamente notificado, habida cuenta que, la ejecutante informó una dirección común para todos los integrantes de la pasiva, aun conociendo que él no tenía desde varios años atrás ningún vínculo con aquellos y, al no ser enterado de manera personal, el juez de la causa le designó un curador ad litem que «poco o nada hizo en mi representación, tampoco se esmeró por asegurar mi debida vinculación y se limitó a indicar que no le constaba nada, cuando en el proceso existían las pruebas para haberme defendido en debida forma, pero, peor aún, es que ese curador ni siquiera se haya percatado de interponer un recurso para proteger mis derechos en el proceso».
Aseguró que ni Sator S.A.S., ni el auxiliar de la justicia gestionaron su enteramiento en la ubicación que en las distintas bases de datos reporta para el efecto, valga decir: en el sistema ADRES, en la EPS Saludtotal o en su registro mercantil.
Afirmó, que la obligación perseguida no podía tenerse como clara, expresa y exigible, dado que la acreedora incumplió los deberes pactados en el «contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la mina Nechi» que dio origen al cobro coercitivo; y, que el a quo no valoró los documentos presentados por sus codemandados, sino que, «desconoció el negocio causal bajo argumentos sesgados de una obligación clara expresa y exigible contenida en títulos valores que a la luz del negocio que dio origen a ellos, no era posible ejecutar», quebrantando así las garantías invocadas.
Sostuvo, que tampoco apreció el juzgado de conocimiento la carta de instrucciones «presentada» por los demás convocados a juicio, la cual pone en evidencia que el título base de recaudo es complejo y requiere de la exhibición de la contabilidad de la ejecutante para determinar el monto de lo adeudado, sin que fuera allegada al proceso.
Destacó que, aunque los demás ejecutados apelaron la sentencia de primer grado, no sustentaron dicho recurso ante el Tribunal, que definió la alzada sobre los reproches expuestos ante el iudex de primer grado, lo que, en su criterio, constituye la pretermisión de una etapa procesal decisiva, en tanto, de haberse realizado «hubiese permitido estudiar la posición que ostento respecto de la obligación ejecutada».
Señaló que el 2 de octubre de 2022, su apoderada expuso las falencias del litigio y propuso una «nulidad por indebida notificación», pero tampoco fue tenido en cuenta al emitir el fallo de segunda instancia (30 sep. 2022), «a pesar de que en aquel escrito se desarrollaba debidamente cada uno de los puntos del negocio subyacente que condicionaban la literalidad y exigibilidad de los títulos base de ejecución, empero, el Despacho falló teniendo argumentos concretos sobre los cuales no se le dio oportunidad a los demás sujetos procesales de pronunciarse, evitando que se pudiera ejercer en debida forma el derecho de defensa de los codemandados, y estimado, de manera arbitraria, los argumentos de la demandante, contrario a lo que obra en el expediente y lo que fue probado dentro del marco del proceso».
Indicó que al haberse pasado por alto el memorial en el que expuso sus inconformidades, propuso incidente de «nulidad» en contra del reseñado veredicto, negado el 8 de marzo de 2023, bajo el argumento que «para fallar se tomaron en cuenta los reparos concretos presentados por la apoderada del señor JUAN PABLO FUENTES NEIRA y SPARTA TRANSPORTS S.A.S» además, hizo referencia al legajo que enseñaba su desconcierto, lo que significa que, conociendo de su existencia, obvió su contenido, violando de esa manera sus prerrogativas.
Informó que denunció penalmente a Juan Pablo Fuentes Neira por los ilícitos de «estafa agravada por la cuantía, fraude procesal, falsedad en documento y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, que son hoy de conocimiento de la FISCALIA 98 SECCIONAL bajo radicado 11001600050201725884».
2.- Al momento de ser registrado el proyecto ninguno de los convocados se había pronunciado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo.
1.1. El actor se duele de la trasgresión de sus atributos básicos por no haber sido notificado adecuadamente del mandamiento de pago en el consecutivo n.° 2017-00160-03, asunto que fue tema de discusión en los interlocutorios de 16 de agosto de 2022, mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá negó la «nulidad» fundada en los cánones 121 y 133 (núm. 8º) del estatuto adjetivo; y, 22 de septiembre de la misma anualidad, en el que resolvió la súplica interpuesta por el impulsor, en contra de aquella negativa.
Sin embargo, deviene palmario que, al haber tardado algo más de nueve (9) meses para radicar la queja superlativa (21 jul. 2023), contados desde la última calenda mencionada, hizo visible su desatención frente al requisito de inmediatez propio de este mecanismo especial, superando así el semestre que, tanto esta Corte, como la Constitucional, han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la STC3625-2023 y STC3872-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la disputa instada en ese punto, porque, si el proponente se demoró en interponer el auxilio supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos clamados.
1.2. Frente a la censura de David Alfonso frente al auto de 8 de marzo de 2023, por haber rechazado de plano la petición de invalidez apoyada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, cabe decir que el mismo no denota ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, allí se indicó a la apoderada del inconforme que incurrió «en un yerro interpretativo al considerar que el traslado del que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 incluye el traslado a su representado, esto es, al señor David Alfonso Mattos Lacouture, cuando lo cierto es que éste integra el extremo pasivo de la Litis aun cuando no se constituye en parte apelante propiamente dicha» y, se le explicó que, como oportunamente «Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Juan Pablo Fuentes Neira interpusieron recurso de alzada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2020 y presentaron escrito en el que esbozaron sus reparos concretos a la decisión» son éstos los considerados como apelantes y, por tanto, quienes tienen la carga de sustentar sus reprensiones en sede de impugnación.
En esos términos esbozó que, aunque Mattos Lacouture pueda tenerse como
«no apelante al no formular recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2020, lo cierto es que hace parte del extremo vencido en juicio y que compone la parte apelante en la presente controversia (…) [por lo que] el sentido de la norma traída a colación dispone del traslado del escrito de sustentación a la parte no apelante, en razón a la lógica oposición de intereses que integra uno y otro extremo dentro de la alzada puesto que de un lado se pretenderá la revocación de lo resuelto y, de otro lado, se apuntará a mantener incólume la decisión de instancia que ciertamente lo beneficia».
Agregó que, no estaba legitimado el sedicente para exigir la invalidez bajo la eventualidad reseñada, como quiera que «al conformar el solicitante la parte apelante dentro de la relación sustancial en esta instancia no existe conculcación alguna de sus derechos con la presunta omisión del traslado a la parte no apelante».
2. Con independencia de que esta Sala comparta o no las anteriores disertaciones, no emerge de ellas capricho o arbitrariedad alguna de quien las profirió, pues corresponden a un examen pormenorizado de los planteamientos del tutelante, de cara a los preceptos legales que rigen el asunto y la realidad que revela el plenario; más bien, pone al descubierto el deseo del querellante de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, prueba de ello es que acude a esta tramitación con idénticos argumentos a los que edificaron sus intervenciones en el escenario natural, propósito que no se acompasa con la finalidad de esta excepcional vía, que no ha sido dispuesta como una tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Como colofón, es claro el fracaso del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Alfonso Mattos Lacouture.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS