STC7511 2023

AGOSTO

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STC7511-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7511-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02826-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que David  Alfonso Mattos Lacouture instauró  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  extensiva  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá  (Antioquia), la Fiscalía 98 Seccional, las sociedades Sparta  Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Sator S.A.S, Juan Pablo  Fuentes Neira y demás intervinientes en el consecutivo  05030-31-89-001-2017-00160-03.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  para que:  

«se  revoque (sic) las Sentencias proferida (sic) por el Tribunal Superior  de Antioquia y por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, al  no habérseme garantizado el debido proceso por la indebida  notificación derivada de la ausencia de utilización de  mecanismos idóneos para garantizar mi comparecencia al  proceso, teniendo en cuenta las pruebas con las que acredito la  posibilidad de haberme ubicado en una dirección real en  Bogotá, y en consecuencia, se rehaga el proceso permitiéndome  ejercitar mi derecho de defensa y contradicción».  

En su  defecto, pidió que:  

«se  revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia,  al encontrarse que con [ella] se vulnera mi derecho fundamental al  debido proceso (…) partiendo de la indebida valoración  probatoria – defecto fáctico- en que incurre el Juez al  omitir valorar las pruebas aducidas por la defensa de los  codemandados y que obran en el proceso, o al haberlo hecho en varias  de ellas bajo una indebida valoración, errónea y quizá  amañada (…) al emitir sentencia de segunda instancia  sin valorar el escrito de pronunciamiento sobre la sustentación  presentado por mí, pues resulta evidente su no valoración,  toda vez que allegado el mismo, de inmediato se indica que ya se  había proferido fallo y se notifica este, pero luego, es  fundamento la existencia de ese escrito de pronunciamiento de mi  parte para negar la nulidad deprecada por mi sobre defecto  procedimental absoluto al no correrse el traslado de la sustentación  de la apelación [para que, en su lugar,] se profiera una nueva  sentencia en Derecho, que acuda a una debida valoración  probatoria y elimine los errores que hacen incurrir al Juez ad quem  en defectos fácticos y sustantivos que al final transgreden la  Constitución»  

En  sustento adujo que en agosto  de 2017 Sator S.A.S. lo demandó a él, a las sociedades  Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y a Juan Pablo Fuentes  Neira para la cancelación de las sumas contenidas en cuatro  pagarés que ascendían a $4.770.322.295, trámite  en el que se libró mandamiento de pago que no le fue  debidamente notificado, habida cuenta que, la ejecutante informó  una dirección común para todos los integrantes de la  pasiva, aun conociendo que él no tenía desde varios  años atrás ningún vínculo con aquellos y,  al no ser enterado de manera personal, el juez de la causa le designó  un curador ad  litem que  «poco  o nada hizo en mi representación, tampoco se esmeró por  asegurar mi debida vinculación y se limitó a indicar  que no le constaba nada, cuando en el proceso existían las  pruebas para haberme defendido en debida forma, pero, peor aún,  es que ese curador ni siquiera se haya percatado de interponer un  recurso para proteger mis derechos en el proceso».  

Aseguró  que ni Sator  S.A.S.,  ni el auxiliar de la justicia gestionaron su enteramiento en la  ubicación que en las distintas bases de datos reporta para el  efecto, valga decir: en el sistema ADRES, en la EPS Saludtotal o en  su registro mercantil.  

Afirmó,  que la obligación perseguida no podía tenerse como  clara, expresa y exigible, dado que la acreedora incumplió los  deberes pactados en el «contrato  de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución  patronal del personal de la mina Nechi»  que dio origen al cobro coercitivo; y, que el a  quo  no valoró los documentos presentados por sus codemandados,  sino que, «desconoció  el negocio causal bajo argumentos sesgados de una obligación  clara expresa y exigible contenida en títulos valores que a la  luz del negocio que dio origen a ellos, no era posible ejecutar»,  quebrantando así las garantías invocadas.  

Sostuvo,  que tampoco apreció el juzgado de conocimiento la carta de  instrucciones «presentada»  por los demás convocados a juicio, la cual pone en evidencia  que el título base de recaudo es complejo y requiere de la  exhibición de la contabilidad de la ejecutante para determinar  el monto de lo adeudado, sin que fuera allegada al proceso.  

Destacó  que, aunque los demás ejecutados apelaron la sentencia de  primer grado, no sustentaron dicho recurso ante el Tribunal, que  definió la alzada sobre los reproches expuestos ante el iudex  de primer grado, lo que, en su criterio, constituye la pretermisión  de una etapa procesal decisiva, en tanto, de haberse realizado  «hubiese  permitido estudiar la posición que ostento respecto de la  obligación ejecutada».  

Señaló  que el 2 de octubre de 2022, su apoderada expuso las falencias del  litigio y propuso una «nulidad  por indebida notificación»,  pero tampoco fue tenido en cuenta al emitir el fallo de segunda  instancia (30 sep. 2022), «a  pesar de que en aquel escrito se desarrollaba debidamente cada uno de  los puntos del negocio subyacente que condicionaban la literalidad y  exigibilidad de los títulos base de ejecución, empero,  el Despacho falló teniendo argumentos concretos sobre los  cuales no se le dio oportunidad a los demás sujetos procesales  de pronunciarse, evitando que se pudiera ejercer en debida forma el  derecho de defensa de los codemandados, y estimado, de manera  arbitraria, los argumentos de la demandante, contrario a lo que obra  en el expediente y lo que fue probado dentro del marco del proceso».  

Indicó  que al haberse pasado por alto el memorial en el que expuso sus  inconformidades, propuso incidente de «nulidad»  en contra del reseñado veredicto, negado el 8 de marzo de  2023, bajo el argumento que «para  fallar se tomaron en cuenta los reparos concretos presentados por la  apoderada del señor JUAN PABLO FUENTES NEIRA y SPARTA  TRANSPORTS S.A.S»  además, hizo referencia al legajo que enseñaba su  desconcierto, lo que significa que, conociendo de su existencia,  obvió su contenido, violando de esa manera sus prerrogativas.  

Informó  que denunció penalmente a Juan Pablo Fuentes Neira por los  ilícitos de «estafa  agravada por la cuantía, fraude procesal, falsedad en  documento y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado, que son hoy de conocimiento de la FISCALIA 98  SECCIONAL bajo radicado 11001600050201725884».  

2.-  Al  momento de ser registrado el proyecto ninguno de los convocados se  había pronunciado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo.  

1.1.  El actor se duele de la trasgresión de sus atributos básicos  por no haber sido notificado adecuadamente del mandamiento de pago en  el consecutivo n.° 2017-00160-03,  asunto que fue tema de discusión en los interlocutorios de 16  de agosto de 2022,  mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá  negó  la «nulidad»  fundada  en los cánones 121 y 133 (núm. 8º) del estatuto  adjetivo; y,  22  de septiembre  de la misma anualidad, en el que resolvió  la súplica interpuesta por el impulsor, en contra de aquella  negativa.  

Sin  embargo, deviene palmario que, al haber tardado algo más de  nueve (9) meses para radicar la queja superlativa (21  jul. 2023),  contados desde la última calenda mencionada, hizo visible su  desatención frente al requisito de inmediatez propio de este  mecanismo especial, superando así el semestre que, tanto esta  Corte, como la Constitucional, han tenido como prudente para ejercer  la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la  STC3625-2023 y STC3872-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la disputa instada en ese punto,  porque, si el proponente se  demoró en interponer el auxilio supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados recriminados y con repercusión  directa en los atributos básicos clamados.  

1.2.  Frente a la censura de David  Alfonso  frente al auto de 8 de marzo de 2023, por haber rechazado de plano la  petición de invalidez apoyada en el numeral 6° del  artículo 133 del Código General del Proceso, cabe decir  que el mismo no  denota ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, allí se indicó a la apoderada del inconforme  que incurrió «en  un yerro interpretativo al considerar que el traslado del que trata  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 incluye el traslado a su  representado, esto es, al señor David Alfonso Mattos  Lacouture, cuando lo cierto es que éste integra el extremo  pasivo de la Litis aun cuando no se constituye en parte apelante  propiamente dicha»  y, se le explicó que, como oportunamente «Sparta  Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Juan Pablo Fuentes Neira  interpusieron recurso de alzada en contra de la sentencia del 8 de  septiembre de 2020 y presentaron escrito en el que esbozaron sus  reparos concretos a la decisión»  son éstos los considerados como apelantes y, por tanto,  quienes tienen la carga de sustentar sus reprensiones en sede de  impugnación.  

En  esos términos esbozó que, aunque Mattos Lacouture pueda  tenerse como  

«no  apelante al no formular recurso de apelación en contra de la  sentencia del 8 de septiembre de 2020, lo cierto es que hace parte  del extremo vencido en juicio y que compone la parte apelante en la  presente controversia (…) [por lo que] el sentido de la norma  traída a colación dispone del traslado del escrito de  sustentación a la parte no apelante, en razón a la  lógica oposición de intereses que integra uno y otro  extremo dentro de la alzada puesto que de un lado se pretenderá  la revocación de lo resuelto y, de otro lado, se apuntará  a mantener incólume la decisión de instancia que  ciertamente lo beneficia».  

Agregó  que, no estaba legitimado el sedicente para exigir la invalidez bajo  la eventualidad reseñada, como quiera que «al  conformar el solicitante la parte apelante dentro de la relación  sustancial en esta instancia no existe conculcación alguna de  sus derechos con la presunta omisión del traslado a la parte  no apelante».  

2.  Con  independencia de que esta Sala comparta o no las anteriores  disertaciones, no emerge de ellas capricho o arbitrariedad alguna de  quien las profirió, pues corresponden a un examen  pormenorizado de los planteamientos del tutelante, de cara a los  preceptos legales que rigen el asunto y la realidad que revela el  plenario; más bien, pone al descubierto el deseo del  querellante de  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda, prueba de ello es que acude a esta  tramitación con idénticos argumentos a los que  edificaron sus intervenciones en el escenario natural, propósito  que no se acompasa con la finalidad de esta excepcional vía,  que no ha sido dispuesta como una tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Como  colofón, es claro el fracaso del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  David Alfonso Mattos Lacouture.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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