STC7510 2023

AGOSTO

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STC7510-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7510-2023  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 22 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que interpusieron Nancy  Castellanos Monsalve y  Guillermo  Yovanny Prieto Mora,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el  Instituto Nacional de Vías- Invías extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación  con radicado n°68432-31-89-001-2015-00273-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los tutelantes pidieron que se ordene a los accionados que den  respuesta clara y de fondo a los memoriales que radicaron (4 y 5 may.  2023).  

Del  examen del expediente se extrae que   el 25 de julio de 2019 se decretó la expropiación de  la franja de terreno demandada en favor del Instituto Nacional de  Vías y se ordenó el pago de una indemnización a  los hoy accionantes, quienes  manifestaron  que solicitaron al Invías librar comunicación a la  Oficina de Registro para que levantara la medida cautelar decretada  en el decurso (4 may. 2023) y efectuar el pago del valor adeudado por  concepto de lucro  cesante  (5 may. 2023); asimismo, aseguraron que requirieron al ente judicial  para que librara mandamiento de pago (4 may. 2023); no obstante,  denunciaron que a la fecha de radicación del amparo no habían  obtenido respuesta, situación de la que derivaron la lesión  a sus derechos fundamentales.  

2.  Los  accionados aseveraron haberse pronunciado  sobre  las solicitudes en comento mediante auto del 4  de mayo de 2023 y oficio SS  32714 del 08 de junio siguiente,  por lo que pidieron la desestimación del ruego.  

Los  actores aseveraron que la entidad no dio respuesta de fondo.  

3.  La  primera instancia denegó el auxilio al verificar la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado  

4.  Los  precursores impugnaron y alegaron que no se tuvo en cuenta que el  juzgador no levantó la medida cautelar en la sentencia y que  omitió librar orden de apremio de manera oficiosa. Por último,  revelaron que la petición en realidad no fue solventada, dado  que la cautela sigue en pie, situación en la que se fundamenta  la trasgresión denunciada.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado por las razones que pasan a  exponerse.  

En  primer lugar, la Sala evidencia que la vulneración denunciada  es inexistente, pues de la revisión del expediente se pudo  constatar que el juzgado sí se pronunció sobre la  solicitud de los gestores por medio de auto de 4 de mayo1,  proferido con anterioridad a la fecha de radicación de la  salvaguarda (6 may. 2023); en dicha decisión, el juzgador  manifestó:  

Previo  a librar mandamiento ejecutivo de pago  contra el demandante de conformidad con el numeral 6 del artículo  399 del código general del proceso, REQUIERASE  a las partes del presente proceso, para que informen si se han hecho  pagos  derivados del fallo de fecha 25 de julio de 2019 y respecto a quien  se realizaron dichos pagos. (…)  

No  obstante, lo anterior, y en aras de responder con lo solicitado por  los demandados, se tiene que el presente proceso de expropiación  se encuentra activo, no se ha dado orden de archivo y mucho menos  terminación, y adicionalmente, no se ha realizado la  diligencia de entrega anticipada y/o definitiva de la franja objeto  de expropiación de la presente litis al Instituto nacional de  vías “INVIAS”, por  lo que resultaría improcedente el levantamiento de la medida  cautelar registrada  

Así  las cosas, se constata que, contrario a lo dicho por los libelistas,  su solicitud sí fue atendida. Ahora si la inconformidad radica  en el contenido de la referida providencia, la queja es improcedente  dado que dicho aspecto no fue expuesto en primera instancia, por lo  que no puede ser estudiado en esta senda.  

De  la misma forma, los reparos respecto a la sentencia, el levantamiento  de la medida cautelar y la omisión al no librar orden de  apremio de manera oficiosa,  constituyen hechos  nuevos  que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la  posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de  quebrantar el «derecho  de defensa»  que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Finalmente,  se constata que en  el desarrollo de este trámite el  Instituto Nacional de Vías  notificó el oficio  SS  32714 del 08 de junio de 2023, a través de la cual le informó  a los peticionarios que no era posible ordenar el levantamiento de la  medida cautelar, toda vez que el juez de conocimiento así lo  ordenó en el fallo de expropiación y que «no  se puede acceder a la petición de pago toda vez que se carece  del título para ejecutarlo. Por lo anterior, se le solicita  allegar copia integra del fallo y su constancia de ejecutoria con el  fin de que se pueda evaluar la procedencia del pago»,  dando respuesta de fondo al ruego invocado.  

De  manera que emitir una orden relativa al asunto bajo estudio,  carecería de sentido, pues la situación fáctica  que originó el amparo ya fue superada. Al respecto, esta  corporación ha dicho que:  

«si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (STC11510-2021).  

Así  las cosas, la inconformidad de los actores frente a la respuesta que  se le ha otorgado no significa que la petición no haya sido  resuelta de fondo, sino de manera adversa a sus intereses. Aspecto  que no compete al núcleo esencial del derecho al debido  proceso aludido, comoquiera que lo pedido no involucra, por sí,  una respuesta favorable.  

Bajo  estos derroteros, comoquiera que, por un lado, la situación  denunciada por los tutelantes es inexistente y, por el otro, se  configuró un hecho  superado,  no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación de  la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Ver expediente n°68432-31-89-001-2015-00273-00;          PDF «007. AutoRequierePartes»; decisión que          además fue notificada en estados n°21 del 5 de  mayo de          2023 y fue remitida al correo de los actores, como consta en  el PDF          «008. ConstanciaRemisionRespuesta»  

      

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