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STC7510-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7510-2023
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 22 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que interpusieron Nancy Castellanos Monsalve y Guillermo Yovanny Prieto Mora, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Instituto Nacional de Vías- Invías extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n°68432-31-89-001-2015-00273-00.
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes pidieron que se ordene a los accionados que den respuesta clara y de fondo a los memoriales que radicaron (4 y 5 may. 2023).
Del examen del expediente se extrae que el 25 de julio de 2019 se decretó la expropiación de la franja de terreno demandada en favor del Instituto Nacional de Vías y se ordenó el pago de una indemnización a los hoy accionantes, quienes manifestaron que solicitaron al Invías librar comunicación a la Oficina de Registro para que levantara la medida cautelar decretada en el decurso (4 may. 2023) y efectuar el pago del valor adeudado por concepto de lucro cesante (5 may. 2023); asimismo, aseguraron que requirieron al ente judicial para que librara mandamiento de pago (4 may. 2023); no obstante, denunciaron que a la fecha de radicación del amparo no habían obtenido respuesta, situación de la que derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Los accionados aseveraron haberse pronunciado sobre las solicitudes en comento mediante auto del 4 de mayo de 2023 y oficio SS 32714 del 08 de junio siguiente, por lo que pidieron la desestimación del ruego.
Los actores aseveraron que la entidad no dio respuesta de fondo.
3. La primera instancia denegó el auxilio al verificar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado
4. Los precursores impugnaron y alegaron que no se tuvo en cuenta que el juzgador no levantó la medida cautelar en la sentencia y que omitió librar orden de apremio de manera oficiosa. Por último, revelaron que la petición en realidad no fue solventada, dado que la cautela sigue en pie, situación en la que se fundamenta la trasgresión denunciada.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, la Sala evidencia que la vulneración denunciada es inexistente, pues de la revisión del expediente se pudo constatar que el juzgado sí se pronunció sobre la solicitud de los gestores por medio de auto de 4 de mayo1, proferido con anterioridad a la fecha de radicación de la salvaguarda (6 may. 2023); en dicha decisión, el juzgador manifestó:
Previo a librar mandamiento ejecutivo de pago contra el demandante de conformidad con el numeral 6 del artículo 399 del código general del proceso, REQUIERASE a las partes del presente proceso, para que informen si se han hecho pagos derivados del fallo de fecha 25 de julio de 2019 y respecto a quien se realizaron dichos pagos. (…)
No obstante, lo anterior, y en aras de responder con lo solicitado por los demandados, se tiene que el presente proceso de expropiación se encuentra activo, no se ha dado orden de archivo y mucho menos terminación, y adicionalmente, no se ha realizado la diligencia de entrega anticipada y/o definitiva de la franja objeto de expropiación de la presente litis al Instituto nacional de vías “INVIAS”, por lo que resultaría improcedente el levantamiento de la medida cautelar registrada
Así las cosas, se constata que, contrario a lo dicho por los libelistas, su solicitud sí fue atendida. Ahora si la inconformidad radica en el contenido de la referida providencia, la queja es improcedente dado que dicho aspecto no fue expuesto en primera instancia, por lo que no puede ser estudiado en esta senda.
De la misma forma, los reparos respecto a la sentencia, el levantamiento de la medida cautelar y la omisión al no librar orden de apremio de manera oficiosa, constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Finalmente, se constata que en el desarrollo de este trámite el Instituto Nacional de Vías notificó el oficio SS 32714 del 08 de junio de 2023, a través de la cual le informó a los peticionarios que no era posible ordenar el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que el juez de conocimiento así lo ordenó en el fallo de expropiación y que «no se puede acceder a la petición de pago toda vez que se carece del título para ejecutarlo. Por lo anterior, se le solicita allegar copia integra del fallo y su constancia de ejecutoria con el fin de que se pueda evaluar la procedencia del pago», dando respuesta de fondo al ruego invocado.
De manera que emitir una orden relativa al asunto bajo estudio, carecería de sentido, pues la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. Al respecto, esta corporación ha dicho que:
«si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (STC11510-2021).
Así las cosas, la inconformidad de los actores frente a la respuesta que se le ha otorgado no significa que la petición no haya sido resuelta de fondo, sino de manera adversa a sus intereses. Aspecto que no compete al núcleo esencial del derecho al debido proceso aludido, comoquiera que lo pedido no involucra, por sí, una respuesta favorable.
Bajo estos derroteros, comoquiera que, por un lado, la situación denunciada por los tutelantes es inexistente y, por el otro, se configuró un hecho superado, no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente n°68432-31-89-001-2015-00273-00; PDF «007. AutoRequierePartes»; decisión que además fue notificada en estados n°21 del 5 de mayo de 2023 y fue remitida al correo de los actores, como consta en el PDF «008. ConstanciaRemisionRespuesta»