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STC7509-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7509-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02818-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Manuel Guillermo Ovalle Angarita instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, transitoriamente trasladado a aquella capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00113.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y la libertad», para que se ordenara «dej[ar] sin efectos» la «orden de encarcelamiento [dictada] en su contra» en la causa de la referencia y, en consecuencia, «se libren las respectivas comunicaciones a la Policía Nacional para que actualice sus sistemas de información».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, momentáneamente reubicado en Ibagué, adelantó «audiencia de sentido de fallo» en el juicio penal n.° 2017-00113, en la que advirtió que era «condenatorio» y que «la misma se iniciaría a ejecutar de inmediato, en razón de que no procedían subrogados o sustitutos penales, sin dar ningún tipo de argumentación relacionada con la necesidad de imposición inmediata de la pena previo a que se declarara la firmeza de la decisión» (16 feb. 2021), última manifestación frente a la cual su «abogado defensor solicitó que se suspendiera la orden de la privación de la libertad, hasta tanto quedara en firme la sentencia»; sin embargo, en la diligencia de lectura del mismo lo condenó a «noventa y seis (96) meses de prisión y doscientos millones de pesos ($200´000.000.oo)» por el delito de «enriquecimiento ilícito de particulares a título de autor», sin hacer «ninguna valoración sobre el pedimento de la defensa» (9 jun.), providencia que el superior confirmó (3 may. 2023), lo que refutó a través del «recurso extraordinario de casación», pendiente de trámite y resolución en la Sala de Casación Penal.
Aseveró que tales autoridades incurrieron en «vías de hecho» por «falta de motivación» y «violación directa de la constitución», toda vez que en sus determinaciones olvidaron realizar «el análisis de necesidad de la orden de captura con carácter previo a la ejecutoria de la sentencia condenatoria», tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -STP5495-2023 -, misma donde se establece que es posible cuestionar este tipo de irregularidades por esta senda excepcional, no obstante que «el actor podía atacar su situación de libertad a través de los recursos ordinarios y extraordinarios propios del proceso».
Finalmente, sostuvo que ha «ejerci[do] el ataque a la orden de captura emitida en [su] contra (…) a través del recurso de apelación y de casación respectivamente»; pero, «acud[e] al amparo constitucional para buscar la protección necesaria en busca de evitar un perjuicio irremediable (…) dado que (…) aún se encuentra en libertad».
2.- La Sala de Casación Penal informó las partes e involucrados en la contienda controvertida.
El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, destacando que «al desatarse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia no se abordó el tema porque no fue objeto de censura por parte del defensor contractual del promotor».
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo que «en su base de datos (…) no se evidenció que registre recurso extraordinario de casación interpuesto por esta persona ni relacionado con la noticia criminal 730016000000201700113 a la que hace alusión el accionante dentro de su escrito de tutela».
El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de la citada capital (IMDRI) se opuso al auxilio, tras señalar que no atiende el «requisito de la inmediatez», aunado a que «en el cuestionado asunto no se edifica ninguno de los defectos para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
1.1.- Memórese que Manuel Guillermo Ovalle Angarita, según se infiere del pliego inaugural, critica la falta de impulso al «recurso extraordinario de casación» que interpuso contra la sentencia emitida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el «proceso penal» n° 2017-00113, en tanto, requiere que su «situación» pronto quede «definida».
Sin embargo, del examen a la página Web de la Rama Judicial, se evidencia que dicho asunto fue repartido y remitido al despacho del Magistrado sustanciador censurado el pasado 14 de julio, esto es, con siete (7) días de antelación a la presentación de esta acción (21 jul. 2023), circunstancia que por sí sola descarta la tardanza denunciada y, por ende, deja ver que el iudex plural recriminado no ha sido negligente en sus funciones, concretamente, en «rituar» el comentado «medio de defensa», suceso que aleja la posibilidad de la ayuda anhelada.
Esta Corporación en punto a la temática tratada, ha predicado que,
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras).
1.2.- El gestor refuta igualmente, la «orden de captura» expedida en su contra y consignada en la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, temporalmente emigrado a aquélla capital (9 jun. 2021), ratificada por el ad quem (3 may. 2023), por cuanto «no fue debidamente motivada».
No obstante, de los medios suasorios acopiados al dossier, se tiene que, contrario a lo esgrimido por el querellante en la demanda de tutela, éste no aprovechó el remedio vertical que impetró frente aquel veredicto para ventilar el descontento que trae hoy con este instrumento especial, pues solamente atacó la responsabilidad penal que le fue endilgada, siendo ello lo único que analizó el Tribunal en la alzada, quien al rendir el respectivo informe corroboró dicho aserto.
De modo que, no puede ahora valerse de la «tutela» para remediar su incuria o desatención, ya que desperdició el citado mecanismo donde podía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Magistratura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).
Además, de acuerdo a su relato, pidió a la juez del conocimiento que «suspendiera la orden de la privación de la libertad, hasta tanto quedara en firme la sentencia», pero, esta «no efectuó ninguna valoración sobre el pedimento»; no obstante, no se observa de aquella encuadernación que el precursor haya requerido la complementación del «fallo de primer grado», acontecimiento que patentiza aún más su negligencia.
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esta exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
1.3.- Con todo, como está cursando ante la Sala Penal de la Corte el memorado «recurso extraordinario de casación», con el cual el promotor debió esbozar la reseñada queja, el resguardo se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corte ha esbozado al respecto, que este remedio no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).
1.4.- Por último, cabe decir, que la guarda tampoco procede de manera transitoria, como insiste el impulsor, comoquiera que su desidia en la utilización de algunos de los «medios de defensas ordinarios» con los que contaba desacredita el «perjuicio irremediable» que invoca, amén que la providencia STP5495 de 8 de junio hogaño que cita, solo tiene efectos “inter partes”, sumado a que fue proferida con posterioridad a las resoluciones censuradas y por una «Sala de Decisión de tutelas» y no el pleno de ese Alto Tribunal Penal.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Manuel Guillermo Ovalle Angarita.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS