STC7509 2023

AGOSTO

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STC7509-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7509-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02818-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Manuel  Guillermo Ovalle Angarita instauró contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Pereira, transitoriamente trasladado a aquella capital,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00113.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y la libertad»,  para  que se ordenara «dej[ar]  sin efectos»  la «orden  de encarcelamiento [dictada]  en  su contra»  en  la causa de la referencia y, en consecuencia, «se  libren las respectivas comunicaciones a la Policía Nacional  para que actualice sus sistemas de información».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira,  momentáneamente reubicado en  Ibagué, adelantó «audiencia  de sentido de fallo»  en el juicio penal n.° 2017-00113, en la que advirtió  que era «condenatorio»  y que «la  misma se iniciaría a ejecutar de inmediato, en razón de  que no procedían subrogados o sustitutos penales, sin dar  ningún tipo de argumentación relacionada con la  necesidad de imposición inmediata de la pena previo a que se  declarara la firmeza de la decisión»  (16  feb. 2021), última manifestación frente a la cual su  «abogado  defensor solicitó que se suspendiera la orden de la privación  de la libertad, hasta tanto quedara en firme la sentencia»;  sin embargo, en la diligencia de lectura del mismo lo  condenó a  «noventa  y seis (96) meses de prisión y doscientos millones de pesos  ($200´000.000.oo)»  por  el delito de «enriquecimiento  ilícito de particulares a título de autor»,  sin hacer «ninguna  valoración sobre el pedimento de la defensa»  (9  jun.),  providencia que el superior confirmó (3 may. 2023), lo que  refutó a través del «recurso  extraordinario de casación»,  pendiente de trámite y resolución en la Sala de  Casación Penal.  

Aseveró  que tales  autoridades incurrieron en «vías  de hecho»  por «falta  de motivación»  y «violación  directa de la constitución»,  toda vez que en sus determinaciones olvidaron realizar «el  análisis de necesidad de la orden de captura con carácter  previo a la ejecutoria de la sentencia condenatoria»,  tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal -STP5495-2023  -,  misma donde se establece que es posible cuestionar este tipo de  irregularidades por esta senda excepcional, no obstante que «el  actor podía atacar su situación de libertad a través  de los recursos ordinarios y extraordinarios propios del proceso».  

Finalmente,  sostuvo que ha «ejerci[do]  el ataque a la orden de captura emitida en [su]  contra  (…) a través del recurso de apelación y de  casación respectivamente»;  pero, «acud[e]  al amparo constitucional para buscar la protección necesaria  en busca de evitar un perjuicio irremediable (…) dado que (…)  aún se encuentra en libertad».  

2.-  La  Sala de Casación Penal informó las partes e  involucrados en la contienda controvertida.  

El  Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su  proceder,  destacando que «al  desatarse el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria de primera instancia no se abordó el tema porque  no fue objeto de censura por parte del defensor contractual del  promotor».  

La  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo que  «en  su base de datos (…) no  se evidenció que registre recurso extraordinario de casación  interpuesto por esta persona ni relacionado con la noticia criminal  730016000000201700113 a la que hace alusión el accionante  dentro de su escrito de tutela».  

El  Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de la  citada capital (IMDRI) se opuso al auxilio, tras señalar que  no atiende el «requisito  de la inmediatez»,  aunado a que «en  el cuestionado asunto no se edifica ninguno de los defectos para la  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto  se anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad.  

1.1.-  Memórese  que  Manuel Guillermo Ovalle Angarita, según se infiere del pliego  inaugural, critica la falta de impulso al  «recurso  extraordinario de casación»  que interpuso contra la sentencia emitida el 3 de mayo de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el «proceso  penal»  n° 2017-00113, en tanto, requiere que su «situación»  pronto quede «definida».  

Sin  embargo, del examen a la página Web de la Rama Judicial, se  evidencia que dicho asunto fue repartido y remitido al despacho del  Magistrado sustanciador censurado el pasado 14 de julio, esto es, con  siete (7) días de antelación a la presentación  de esta acción (21 jul. 2023), circunstancia que por sí  sola descarta la tardanza denunciada y, por ende, deja  ver que el  iudex plural  recriminado no ha sido negligente en sus funciones, concretamente, en  «rituar»  el comentado «medio  de defensa»,  suceso que aleja  la posibilidad de la ayuda anhelada.  

Esta  Corporación en punto a la temática tratada, ha  predicado que,  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC1721-2023 y  STC5183-2023, entre otras).  

1.2.-  El  gestor refuta igualmente, la  «orden  de captura»  expedida en su contra y consignada en la sentencia expedida por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, temporalmente  emigrado a  aquélla capital (9  jun. 2021),  ratificada por el ad  quem (3  may. 2023),  por cuanto «no  fue debidamente motivada».  

No  obstante, de los medios suasorios acopiados al dossier,  se tiene que, contrario a lo esgrimido por el querellante en la  demanda de tutela, éste no aprovechó el remedio  vertical que impetró frente aquel veredicto para ventilar el  descontento que trae hoy con este instrumento especial, pues  solamente atacó la responsabilidad penal que le fue endilgada,  siendo ello lo único que analizó el Tribunal en la  alzada, quien al rendir el respectivo informe corroboró dicho  aserto.  

De  modo que, no puede ahora valerse de la  «tutela»  para  remediar su incuria o desatención, ya que desperdició  el citado mecanismo donde podía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Magistratura tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).  

Además,  de acuerdo a su relato, pidió a la juez del conocimiento que  «suspendiera  la orden de la privación de la libertad, hasta tanto quedara  en firme la sentencia»,  pero,  esta «no  efectuó ninguna valoración sobre el pedimento»;  no  obstante, no se observa de aquella encuadernación que el  precursor haya requerido la complementación del «fallo  de primer grado»,  acontecimiento  que patentiza aún más su negligencia.  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esta exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

1.3.-    Con  todo, como está cursando ante la Sala Penal de la Corte el  memorado «recurso  extraordinario de casación»,  con  el cual el promotor debió esbozar la reseñada queja, el  resguardo se  torna prematuro, por lo que cualquier declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del iudex  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corte ha esbozado al respecto, que este remedio no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2680-2023 y  STC5346-2023, entre otras).  

1.4.-    Por  último, cabe decir, que la guarda tampoco procede de manera  transitoria, como insiste el impulsor, comoquiera que su desidia en  la utilización de algunos de los «medios  de defensas ordinarios»  con los que contaba desacredita el «perjuicio  irremediable»  que invoca, amén que la providencia STP5495 de 8 de junio  hogaño que cita, solo tiene efectos “inter  partes”,  sumado a que fue proferida con posterioridad a las resoluciones  censuradas y por una «Sala  de Decisión de tutelas»  y no el pleno de ese Alto Tribunal Penal.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Manuel  Guillermo Ovalle Angarita.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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