STC7861 2023

AGOSTO

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STC7861-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7861-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00691-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Álvaro Antonio Díaz Saavedra  instauró contra la Sala  Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías 227 y  234 Seccional, todos de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2008-07802.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos a la «LIBERTAD,  IGUALDAD ANTE LA LEY [Y]  DEBIDO  PROCESO EN CONEXIDAD [CON]  LA DIGNIDAD HUMANA»,  para que se ordenara «[r]evocar  la sentencia proferida por el Juzgado [accionado]»  en  el asunto de la referencia y, en consecuencia, se disponga su  «Libertad»;  además, que se «[c]ompulsar[an]  copias»  para que se inicie  «proceso  disciplinario»  y «penal»  a «todos  y cada uno de los funcionarios que puedan estar implicados por la  acción u omisión en su labor».  

En  compendio adujo que el 23 de septiembre de 2008, su excónyuge  lo denunció por la supuesta comisión del «delito  de acceso carnal violento»,  por lo que la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá inició  la respectiva investigación (rad.  2008-07802);  no obstante, aquella con posterioridad desistió de la  acusación, por lo que «funcionarios  del CTI»  le comunicaron que se acercara a «reclamar  el acta del archivo y copia de la retractación»,  lo que no hizo «por  descuido».  

Pese  a lo anterior, la «denunciante»  aportó nueva información al ente acusador (13 jun.  2013), motivo por el cual fue citado a «AUDIENCIA  pública de imputación de cargos por el delito de acceso  carnal violento en concurso Homogéneo y sucesivo»,  en la que estuvo representado por un «Defensor  Público designado por la Defensoría del Pueblo»,  quien le nombró para las siguientes etapas del juicio  distintos «defensores»,  lo que provocó que tuviera una deficiente «defensa  técnica»,  al punto que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa  misma urbe lo condenó a la «pena  principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso»,  en decisión (23 en. 2020) que el superior ratificó (27  may.), siendo inadmitido el recurso extraordinario de casación  que formuló (4 ag. 2021).  

Aseveró  que, como dicho litigio estuvo «plagado»  de un «sin  número de inconsistencias»,  entre ellas, el haberse proseguido estando «archivada»  la «noticia  criminal»  por más de cinco (5) años, lo que va en contravía  del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,  buscó el apoyo de la Defensoría para incoar «recurso  de revisión,  quien se negó, lo que lo llevó a indagar por su propia  cuenta las pruebas de tales irregularidades, percatándose que  en el expediente hacían falta los siguientes documentos:  «Denuncia  y/o Noticia criminal de fecha 23 de septiembre del 2008»;  «informe  de la entrevista y arraigo que [le]  realizaron  los investigadores en el año 2008/2009»;  «el  desistimiento de la [denunciante]»;  «Acta  de Archivo del proceso»;  «Original  de la solicitud del desarchivo presentado por [esta]»  y,  «Acta  que ordenó el desarchivo previa autorización de un juez  de control de garantías».  

Señaló  que, en virtud de ello, elevó «derecho  de petición»  al «juzgado  de conocimiento»  (21 nov. 2022) para que le entregara «copia  de las investigaciones preliminares y que se [le]  indicara  el nombre de los investigadores del CTI que las recepcionaron»,  quien dio traslado del mismo a la Fiscalía 234 Seccional,  última que conoció de la «investigación»  y, al insistir en dicha postulación, requirió que se le  sugiriera «la  ubicación de carpeta original del proceso»  (30 dic.); sin embargo, al obtener respuestas evasivas, acudió  a la «acción  de tutela»  (rad.  2022-04192),  concedida parcialmente en primera instancia (7 feb. 2023) y  totalmente en segunda (14 mar.); empero, no ha recibido de parte de  dichas autoridades un pronunciamiento que resuelva «de  fondo su solicitud».  

Indicó  que «las  omisiones y falencias»  reseñadas  deben ser «investigadas  y sancionadas»,  máxime cuando se le ha causado un perjuicio irremediable, ya  que «durante  estos años ha enfrentado un proceso penal, [es]  una persona privada de la liberad, quien perdió su trabajo, su  honra, su buen nombre, su reputación, y [padece]  afectaciones  de salud frente a las que ha tenido que iniciar procesos  psicológicos».  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior, el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y las Fiscalías 227 y 227 Seccional, todos de  Bogotá,  defendieron la legalidad de su proceder.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego por no atender el  presupuesto de la «subsidiariedad»,  dado que, por un lado, «si  la parte actora estima que aún no se ha dado cumplimiento a la  orden proferida en los fallos [de  tutela] anotados,  debe acudir al incidente de desacato»  y, por el otro, «en  cuanto a la solicitud de revocar la sentencia condenatoria que se  encuentra en firme, y la consecuente orden de libertad, (…) no  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas».  

2.-  El querellante se mostró descontento con lo definido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por Álvaro Antonio Díaz  Saavedra,  muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que el veredicto de primer grado merece ser  respaldado, por  no cumplir las exigencias de la «inmediatez»  y  «subsidiariedad»,  propias de este instrumento especial.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque el anhelo del quejoso está  encaminado, preliminarmente, a que se deje sin efectos el fallo por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ratificó la «condena»  de «150  meses de prisión  y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso»  que le impuso el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la  misma ciudad en la «causa  penal»  que se le siguió por el punible de «acceso  carnal violento»  (rad. 2008-07802), pues, en su sentir, esta estuvo colmada de  «irregularidades»  desde la misma etapa de «indagación»,  amén que careció de «defensa  técnica».  

Sin  embargo,  para la Sala tal aspiración no  puede tener éxito, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, el  requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que se inadmitió el recurso extraordinario  propuesto frente aquel  (4 ag. 2021) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (1°  jul. 2023),  transcurrieron aproximadamente un (1) año, diez (10) meses y  veintisiete (27) días, es decir, se superó con creces  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Respecto  a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en  la STC3309-2023 y en la STC4809-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza del gestor en ejercer este mecanismo  descarta la presencia de un «perjuicio»  de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión  de una solución por este sendero excepcional.  

1.2.-          En  lo que concierne con el reproche contra las Fiscalías 227 y  234 Seccional de Bogotá, baste decir que el  instrumento dispuesto por el ordenamiento jurídico patrio para  establecer sí un funcionario desacató o no una «orden  de amparo»  es  el incidente consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, más no otra acción de igual naturaleza,  herramienta a la que debe acudir el impulsor en aras de que el iudex  de primera instancia examine  su queja, tarea  que no puede anticipar otro «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio superlativo en  los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada  hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023,  entre otras).  

Por  tanto, es incuestionable que tal ambición tampoco satisface  «el  requisito de la subsidiariedad»  

1.3.-  Por  último, cabe señalar, frente a la última  pretensión,  tendiente  a que se «compulsen  copias»  para  que se «investigue  disciplinaria y penalmente»  a  los «funcionarios»  que efectuaron la «primera  fase»  del  asunto reseñado, que la misma no puede salir avante, dado que,  si la intención del precursor es «denunciar»  alguna  molestia por sus actuaciones, es a él a quien compete ponerlo  directamente en conocimiento de los órganos competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC1303-2023 y STC4812-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las  reflexiones vertidas en este fallo.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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