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STC7861-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7861-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00691-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Antonio Díaz Saavedra instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías 227 y 234 Seccional, todos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-07802.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos a la «LIBERTAD, IGUALDAD ANTE LA LEY [Y] DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD [CON] LA DIGNIDAD HUMANA», para que se ordenara «[r]evocar la sentencia proferida por el Juzgado [accionado]» en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se disponga su «Libertad»; además, que se «[c]ompulsar[an] copias» para que se inicie «proceso disciplinario» y «penal» a «todos y cada uno de los funcionarios que puedan estar implicados por la acción u omisión en su labor».
En compendio adujo que el 23 de septiembre de 2008, su excónyuge lo denunció por la supuesta comisión del «delito de acceso carnal violento», por lo que la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá inició la respectiva investigación (rad. 2008-07802); no obstante, aquella con posterioridad desistió de la acusación, por lo que «funcionarios del CTI» le comunicaron que se acercara a «reclamar el acta del archivo y copia de la retractación», lo que no hizo «por descuido».
Pese a lo anterior, la «denunciante» aportó nueva información al ente acusador (13 jun. 2013), motivo por el cual fue citado a «AUDIENCIA pública de imputación de cargos por el delito de acceso carnal violento en concurso Homogéneo y sucesivo», en la que estuvo representado por un «Defensor Público designado por la Defensoría del Pueblo», quien le nombró para las siguientes etapas del juicio distintos «defensores», lo que provocó que tuviera una deficiente «defensa técnica», al punto que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa misma urbe lo condenó a la «pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso», en decisión (23 en. 2020) que el superior ratificó (27 may.), siendo inadmitido el recurso extraordinario de casación que formuló (4 ag. 2021).
Aseveró que, como dicho litigio estuvo «plagado» de un «sin número de inconsistencias», entre ellas, el haberse proseguido estando «archivada» la «noticia criminal» por más de cinco (5) años, lo que va en contravía del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, buscó el apoyo de la Defensoría para incoar «recurso de revisión, quien se negó, lo que lo llevó a indagar por su propia cuenta las pruebas de tales irregularidades, percatándose que en el expediente hacían falta los siguientes documentos: «Denuncia y/o Noticia criminal de fecha 23 de septiembre del 2008»; «informe de la entrevista y arraigo que [le] realizaron los investigadores en el año 2008/2009»; «el desistimiento de la [denunciante]»; «Acta de Archivo del proceso»; «Original de la solicitud del desarchivo presentado por [esta]» y, «Acta que ordenó el desarchivo previa autorización de un juez de control de garantías».
Señaló que, en virtud de ello, elevó «derecho de petición» al «juzgado de conocimiento» (21 nov. 2022) para que le entregara «copia de las investigaciones preliminares y que se [le] indicara el nombre de los investigadores del CTI que las recepcionaron», quien dio traslado del mismo a la Fiscalía 234 Seccional, última que conoció de la «investigación» y, al insistir en dicha postulación, requirió que se le sugiriera «la ubicación de carpeta original del proceso» (30 dic.); sin embargo, al obtener respuestas evasivas, acudió a la «acción de tutela» (rad. 2022-04192), concedida parcialmente en primera instancia (7 feb. 2023) y totalmente en segunda (14 mar.); empero, no ha recibido de parte de dichas autoridades un pronunciamiento que resuelva «de fondo su solicitud».
Indicó que «las omisiones y falencias» reseñadas deben ser «investigadas y sancionadas», máxime cuando se le ha causado un perjuicio irremediable, ya que «durante estos años ha enfrentado un proceso penal, [es] una persona privada de la liberad, quien perdió su trabajo, su honra, su buen nombre, su reputación, y [padece] afectaciones de salud frente a las que ha tenido que iniciar procesos psicológicos».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías 227 y 227 Seccional, todos de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego por no atender el presupuesto de la «subsidiariedad», dado que, por un lado, «si la parte actora estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en los fallos [de tutela] anotados, debe acudir al incidente de desacato» y, por el otro, «en cuanto a la solicitud de revocar la sentencia condenatoria que se encuentra en firme, y la consecuente orden de libertad, (…) no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas».
2.- El querellante se mostró descontento con lo definido.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Álvaro Antonio Díaz Saavedra, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que el veredicto de primer grado merece ser respaldado, por no cumplir las exigencias de la «inmediatez» y «subsidiariedad», propias de este instrumento especial.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque el anhelo del quejoso está encaminado, preliminarmente, a que se deje sin efectos el fallo por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la «condena» de «150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso» que le impuso el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en la «causa penal» que se le siguió por el punible de «acceso carnal violento» (rad. 2008-07802), pues, en su sentir, esta estuvo colmada de «irregularidades» desde la misma etapa de «indagación», amén que careció de «defensa técnica».
Sin embargo, para la Sala tal aspiración no puede tener éxito, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que se inadmitió el recurso extraordinario propuesto frente aquel (4 ag. 2021) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (1° jul. 2023), transcurrieron aproximadamente un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Respecto a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC3309-2023 y en la STC4809-2023, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza del gestor en ejercer este mecanismo descarta la presencia de un «perjuicio» de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por este sendero excepcional.
1.2.- En lo que concierne con el reproche contra las Fiscalías 227 y 234 Seccional de Bogotá, baste decir que el instrumento dispuesto por el ordenamiento jurídico patrio para establecer sí un funcionario desacató o no una «orden de amparo» es el incidente consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, más no otra acción de igual naturaleza, herramienta a la que debe acudir el impulsor en aras de que el iudex de primera instancia examine su queja, tarea que no puede anticipar otro «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio superlativo en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Esta Colegiatura ha esgrimido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada hace poco en STC3902-2023 y STC4111-2023, entre otras).
Por tanto, es incuestionable que tal ambición tampoco satisface «el requisito de la subsidiariedad»
1.3.- Por último, cabe señalar, frente a la última pretensión, tendiente a que se «compulsen copias» para que se «investigue disciplinaria y penalmente» a los «funcionarios» que efectuaron la «primera fase» del asunto reseñado, que la misma no puede salir avante, dado que, si la intención del precursor es «denunciar» alguna molestia por sus actuaciones, es a él a quien compete ponerlo directamente en conocimiento de los órganos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC1303-2023 y STC4812-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las reflexiones vertidas en este fallo.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS