STC7862 2023

AGOSTO

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STC7862-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7862-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00313-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Carolina en representación del menor Ángel,  instauró  contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00122.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la condición aducida, invocó la guarda  de los derechos a  la «defensa,  contradicción, debido proceso y acceso a la administración  de justicia»,  para  que se declarara «írrita  la (…) sentencia anticipada de 29 de junio de 2023 (…)»  y, en  consecuencia, se «surtan  en debida forma todas las actuaciones procesales que ocasionaron la  vulneración a nuestros derechos fundamentales».  

En  compendio adujo que el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA  formuló  contra su compañero permanente Juan, demanda de restitución  de tenencia en virtud del «incumplimiento  de las obligaciones de éste -locatario- (…) del contrato de  leasing habitacional sobre el apartamento (…) identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-429707 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»;  no  obstante, con ocasión al fallecimiento de este (5  en. 2021),  la entidad financiera reformó la «demanda»  y  la dirigió contra Ángel -menor  de edad- y  Myriam, herederos del causante. «Reforma»  que  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el  23 de julio de 2021.  

Relató  que, contra esa directriz Ángel, a través de ella,  interpuso recurso de reposición, sin éxito, por cuanto  el juzgado lo requirió para que «acredit[ara]  el pago de los tres  últimos cánones de arrendamiento y los que se sigan  causando, (…) so pena de NO ser oído dentro del  proceso» (3  sep.).  

Sostuvo  que por  la existencia de otro litigio que adelanta el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la mencionada urbe, en el que «a  nombre de su primogénito»,  reclamó que «se  declare que la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. incumplió  el contrato de Seguro de Vida adquirido por (…) Juan»  y,  por ende,  «respond[a]  por las obligaciones perseguidas en el presente proceso, toda vez,  que Juan al momento de adquirir la obligación [del  leasing], firmó  pólizas de seguro de deudores, con el fin de garantizar a la  entidad bancaria que en caso de muerte o incapacidad total y  permanente ésta fuera respaldada»,  pidió la suspensión de la causa reprochada (25  nov.)  y promovió incidente de nulidad (10  jun. 2022),  solicitudes  desestimadas,  la primera el 13 de junio de 2022 y, la segunda, el 29 de agosto  siguiente.  

Señaló  que, en la última calenda, el despacho acusado la vinculó  como extremo pasivo, comoquiera que «acreditó  que existió una unión marital de hecho con Juan»,  por  tanto,  presentó  entre otras, la excepción que denominó «PLEITO  PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO»,  solventada en proveído de 27 de febrero de 2023, en el cual,  se dijo: «NO  existe una relación jurídica respecto de la cual haya  de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de la compañía aseguradora, pues  se itera, lo que aquí se ventila es la terminación de  un contrato de Leasing habitacional suscrito entre BBVA S.A. y JUAN,  y en consecuencia de ello, se ordene la entrega del bien inmueble  objeto de ese negocio jurídico; distinto es, el contrato de  seguro que respaldaba esa obligación y que se suscribió  con la compañía aseguradora».  

Afirmó  que el pasado 29 de junio, el iudex  convocado emitió sentencia anticipada en la que declaró  «terminado  el contrato de leasing habitacional No. M026300110244407489618259384  (…) de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrito entre Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A – BBVA en su condición  de PROPIETARIO y Juan, en calidad de LOCATARIO, respecto del BIEN,  identificado como apartamento 3212 (…)».  Por  consiguiente, «orden[ó]  a la parte demandada,  efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15  días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».  

2.-  El  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo rituado en  el pleito denunciado, remitió el enlace contentivo del mismo y  defendió la legalidad de su actuar.  

BBVA  Colombia destacó que «[l]a  sentencia anticipada proferida en curso del proceso no afecta los  derechos constitucionales invocados en la tutela»,  pues  «rechaza los  reiterados argumentos aportados al proceso por la pasiva, lo cual no  estructura per se graves falencias, de relevancia constitucional, las  cuales tornen la decisión incompatible con la Constitución».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga  negó  el ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  toda vez que el estrado recriminado mediante autos de 13 de junio de  2022 y 27 de febrero de 2023,  «negó  la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad»  y  «declaró  no probadas las excepciones previas nominadas ‘pleito pendiente  sobre las mismas partes y por el mismo asunto’ y ‘no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios’»,  determinaciones  que,  «no  fueron recurridas por ninguna de las partes, razón por la cual  quedaron ejecutoriadas».  Aunado  a que,  «con  posterioridad al auto del 15 de mayo de 2023, que decret[ó]  pruebas y dispuso el reingreso del expediente al despacho para  proferir sentencia anticipada»,  la  accionante  «no  insistió en la solicitud de suspensión del proceso por  prejudicialidad, siendo ese el momento procesal oportuno de  conformidad con lo dispuesto en el art.162 del C. G. del P.».  

Del  mismo modo, no vislumbró «la  existencia de algún yerro superlativo que amerite la  injerencia supralegal, por lo que no queda opción distinta que  la de negar el ruego tuitivo».  

2.-  Apeló la querellante esbozando los mismos argumentos del  pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  la precursora busca dejar sin efecto el veredicto de 29 de junio de  2023,  a través del cual el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las  pretensiones de la demanda de restitución de tenencia incoada  por BBVA Colombia S.A. contra su hijo Ángel y Myriam (rad.  2021-00122) y,  por tanto, «orden[ó]  a la parte demandada,  efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15  días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».  

No  obstante, dicha providencia  no  luce  antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el funcionario cuestionado explicó y analizó  ampliamente las definiciones del contrato de leasing, para lo cual  trajo a colación que el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto  2555 de 2010 que modificó el canon 2° del Decreto 913 de  1993, indica que este tipo de convenio:  

«(i)  Es un contrato de carácter comercial; (ii) Es innominado, pues  no se encuentra regulado por las normas del Código de  Comercio, el cual define los contratos comerciales; (iii) Es  consensual, pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de las  partes contratantes; (iv) Es bilateral ya que a ambas partes le  asisten obligaciones; (v) Es oneroso, ya que reviste de unas  utilidades para quien recibe el arrendamiento y posiblemente si el  arrendatario decide adquirir el bien, se genera utilidad de la  compra, al igual que el locatario recibe los beneficios que el uso de  la cosa le pueda otorgar; (vi) Es de tracto sucesivo; (vii) Pese a no  estar regulado por el código de comercio, es un contrato de  carácter principal, es decir, que no requiere la existencia de  otro contrato para poder existir».  

Luego,  precisó que le resultaba claro que «el  contrato de leasing habitacional No. M026300110244407489618259384 que  corresponde a la Operación No. 01589618259384 de fecha 09 de  diciembre de 2019 anexo al expediente, y en el cual se pactó  el arrendamiento con opción de adquisición del bien  inmueble identificado como apartamento 3212 (…) identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-429707 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»,  el que se  pactó «a  180 meses, con fecha de inicio para el 9 de diciembre de 2019, el  valor inicial del contrato por la suma de $294.000.000 y un canon  mensual de $2.936.943,36»,  se ajusta a  la descripción antes referida.  

Acto  seguido, memoró que, dentro de las obligaciones generales de  los contratantes en este tipo de negocio, están:  

«(i).-  Para la Compañía de Leasing o arrendador:  (1) Debe comprar el bien seleccionado por el cliente al proveedor que  este determine aplicando las reglas de compraventa; (2) Debe entregar  el bien objeto del contrato, a tiempo, a título de mera  tenencia; (3) Debe garantizar el uso y goce del bien al locatario, y  su tenencia pacífica durante la vigencia del contrato; (4)  Debe trasmitir la propiedad del bien al final del contrato si así  lo exige el locatario, cuando haya hecho uso de la opción de  compra del mismo.  

(ii).-  Para el arrendatario o locatario:  (1) Debe pagar el canon estipulado en la forma y plazos convenidos,  como contraprestación por el uso del bien; (2) Si por culpa  suya o por un hecho suyo, se provoca la terminación anticipada  del contrato, debe pagar todos los cánones que se causen; (3)  Dar a los bienes el uso adecuado dentro de los límites  establecidos por el arrendador; (4) Debe conservar la cosa conforme  se haya estipulado; (5) Si no hace uso de la opción de compra  a la terminación del contrato, debe restituir el bien en las  mismas condiciones que lo recibió, salvo el normal deterioro  por el uso normal».  

En  ese sentido, puntualizó que, si bien la causa de la  «restitución»  aludida es «el  no pago, o mejor, haber incurrido en mora en el pago de los cánones  pactados por parte del locatario»,  también  es cierto que, lo acreditado es la configuración  de «otra causal  de terminación anticipada, como lo es la muerte del  locatario».  Sin  embargo, en virtud de la congruencia que debe existir entre lo  «pretendido»  y la sentencia,  «debe  estudiarse la causal planteada inicialmente».  

Luego,  predicó que «la  causal de incumplimiento aducida y que genera la consecuente  solicitud de terminación contractual que plantea la parte  demandante, se refiere a la mora en el pago de los cánones  pactados», a  saber, los que vencieron el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril de  2021, para un total de $9.241.238. De modo que «con  el sustento documental y las consignaciones fácticas elevadas,  las cuales (…) no fueron objeto de oposición – no  solo porque no se tuvo en cuenta las contestaciones a la demanda,  sino además porque en ellas mismas, se reconoce efectivamente  ese hecho del no pago-»  encontró  «acreditada  la causal valedera de terminación contractual, con [base] en  el mismo texto del pacto firmado y en virtud de lo dispuesto en la  normativa civil»,  artículo 1602 del Código Civil que establece que  «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales».  

Hizo  tal aseveración, en tanto, «dentro  de mismo texto contractual quedó dispuesto en la cláusula  vigésimo segunda literal A (ii) y literal C (i) como causales  de terminación (…) Por incumplimiento de cualquiera de  las obligaciones aquí consignadas (…) [como]  El no pago oportuno del canon, por más de noventa (90) días  contados a partir de la cesación del pago del período  correspondiente».  Por ende,  caviló que «como  causal general de terminación del contrato, se encuentra el  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, y como  causal específica que da motivo para dar por terminado el  contrato por justa causa de manera unilateral por el Banco, se  encuentra el no pago oportuno del canon por más de 90 días,  es decir, por 3 cánones mensuales siguientes».  Por esta  razón, y  «de acuerdo a  lo indicado en la demanda, a la fecha de presentación de la  misma, se advierte el no pago de esa obligación por el periodo  mínimo requerido, configurándose así, la causal  invocada».  

Bajo  ese panorama, dedujo que en el «contrato  base del presente proceso, en su cláusula Vigésima  quinta» avala  la «restitución  del inmueble»  con  fundamento en «el  numeral 3º del art. 384 del CGP, que establece que: ‘Si el  demandado no se opone en el término de traslado de la demanda,  el juez proferirá sentencia ordenando la restitución’,  lo cual evidencia que la consecuencia ante el incumplimiento, es  ordenar la restitución del bien inmueble arrendado».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo  no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

3.-  Adicional a lo precedido, téngase  en cuenta que contra el interlocutorio por medio del cual el despacho  accionado negó «la  solicitud de suspensión del proceso»,  porque, éste «no  se enc[ontraba]  [para ese momento]  en estado de dictar sentencia»  (13 jun. 2022), Carolina no interpuso el recurso de reposición,  procedente a voces del artículo 318 del Código General  del Proceso, ni con posterioridad elevó nuevamente dicha  rogativa acorde con lo reglado en el canon 161 ejusdem,  dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en esta sede.  

   

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que     

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.    

Ello,  en virtud de que,    

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

4.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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