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STC7862-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7862-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00313-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Carolina en representación del menor Ángel, instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00122.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la condición aducida, invocó la guarda de los derechos a la «defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «írrita la (…) sentencia anticipada de 29 de junio de 2023 (…)» y, en consecuencia, se «surtan en debida forma todas las actuaciones procesales que ocasionaron la vulneración a nuestros derechos fundamentales».
En compendio adujo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA formuló contra su compañero permanente Juan, demanda de restitución de tenencia en virtud del «incumplimiento de las obligaciones de éste -locatario- (…) del contrato de leasing habitacional sobre el apartamento (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-429707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»; no obstante, con ocasión al fallecimiento de este (5 en. 2021), la entidad financiera reformó la «demanda» y la dirigió contra Ángel -menor de edad- y Myriam, herederos del causante. «Reforma» que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el 23 de julio de 2021.
Relató que, contra esa directriz Ángel, a través de ella, interpuso recurso de reposición, sin éxito, por cuanto el juzgado lo requirió para que «acredit[ara] el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento y los que se sigan causando, (…) so pena de NO ser oído dentro del proceso» (3 sep.).
Sostuvo que por la existencia de otro litigio que adelanta el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mencionada urbe, en el que «a nombre de su primogénito», reclamó que «se declare que la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de Seguro de Vida adquirido por (…) Juan» y, por ende, «respond[a] por las obligaciones perseguidas en el presente proceso, toda vez, que Juan al momento de adquirir la obligación [del leasing], firmó pólizas de seguro de deudores, con el fin de garantizar a la entidad bancaria que en caso de muerte o incapacidad total y permanente ésta fuera respaldada», pidió la suspensión de la causa reprochada (25 nov.) y promovió incidente de nulidad (10 jun. 2022), solicitudes desestimadas, la primera el 13 de junio de 2022 y, la segunda, el 29 de agosto siguiente.
Señaló que, en la última calenda, el despacho acusado la vinculó como extremo pasivo, comoquiera que «acreditó que existió una unión marital de hecho con Juan», por tanto, presentó entre otras, la excepción que denominó «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO», solventada en proveído de 27 de febrero de 2023, en el cual, se dijo: «NO existe una relación jurídica respecto de la cual haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de la compañía aseguradora, pues se itera, lo que aquí se ventila es la terminación de un contrato de Leasing habitacional suscrito entre BBVA S.A. y JUAN, y en consecuencia de ello, se ordene la entrega del bien inmueble objeto de ese negocio jurídico; distinto es, el contrato de seguro que respaldaba esa obligación y que se suscribió con la compañía aseguradora».
Afirmó que el pasado 29 de junio, el iudex convocado emitió sentencia anticipada en la que declaró «terminado el contrato de leasing habitacional No. M026300110244407489618259384 (…) de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrito entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A – BBVA en su condición de PROPIETARIO y Juan, en calidad de LOCATARIO, respecto del BIEN, identificado como apartamento 3212 (…)». Por consiguiente, «orden[ó] a la parte demandada, efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo rituado en el pleito denunciado, remitió el enlace contentivo del mismo y defendió la legalidad de su actuar.
BBVA Colombia destacó que «[l]a sentencia anticipada proferida en curso del proceso no afecta los derechos constitucionales invocados en la tutela», pues «rechaza los reiterados argumentos aportados al proceso por la pasiva, lo cual no estructura per se graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con la Constitución».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que el estrado recriminado mediante autos de 13 de junio de 2022 y 27 de febrero de 2023, «negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» y «declaró no probadas las excepciones previas nominadas ‘pleito pendiente sobre las mismas partes y por el mismo asunto’ y ‘no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios’», determinaciones que, «no fueron recurridas por ninguna de las partes, razón por la cual quedaron ejecutoriadas». Aunado a que, «con posterioridad al auto del 15 de mayo de 2023, que decret[ó] pruebas y dispuso el reingreso del expediente al despacho para proferir sentencia anticipada», la accionante «no insistió en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, siendo ese el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el art.162 del C. G. del P.».
Del mismo modo, no vislumbró «la existencia de algún yerro superlativo que amerite la injerencia supralegal, por lo que no queda opción distinta que la de negar el ruego tuitivo».
2.- Apeló la querellante esbozando los mismos argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la precursora busca dejar sin efecto el veredicto de 29 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia incoada por BBVA Colombia S.A. contra su hijo Ángel y Myriam (rad. 2021-00122) y, por tanto, «orden[ó] a la parte demandada, efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».
No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el funcionario cuestionado explicó y analizó ampliamente las definiciones del contrato de leasing, para lo cual trajo a colación que el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 que modificó el canon 2° del Decreto 913 de 1993, indica que este tipo de convenio:
«(i) Es un contrato de carácter comercial; (ii) Es innominado, pues no se encuentra regulado por las normas del Código de Comercio, el cual define los contratos comerciales; (iii) Es consensual, pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de las partes contratantes; (iv) Es bilateral ya que a ambas partes le asisten obligaciones; (v) Es oneroso, ya que reviste de unas utilidades para quien recibe el arrendamiento y posiblemente si el arrendatario decide adquirir el bien, se genera utilidad de la compra, al igual que el locatario recibe los beneficios que el uso de la cosa le pueda otorgar; (vi) Es de tracto sucesivo; (vii) Pese a no estar regulado por el código de comercio, es un contrato de carácter principal, es decir, que no requiere la existencia de otro contrato para poder existir».
Luego, precisó que le resultaba claro que «el contrato de leasing habitacional No. M026300110244407489618259384 que corresponde a la Operación No. 01589618259384 de fecha 09 de diciembre de 2019 anexo al expediente, y en el cual se pactó el arrendamiento con opción de adquisición del bien inmueble identificado como apartamento 3212 (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-429707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga», el que se pactó «a 180 meses, con fecha de inicio para el 9 de diciembre de 2019, el valor inicial del contrato por la suma de $294.000.000 y un canon mensual de $2.936.943,36», se ajusta a la descripción antes referida.
Acto seguido, memoró que, dentro de las obligaciones generales de los contratantes en este tipo de negocio, están:
«(i).- Para la Compañía de Leasing o arrendador: (1) Debe comprar el bien seleccionado por el cliente al proveedor que este determine aplicando las reglas de compraventa; (2) Debe entregar el bien objeto del contrato, a tiempo, a título de mera tenencia; (3) Debe garantizar el uso y goce del bien al locatario, y su tenencia pacífica durante la vigencia del contrato; (4) Debe trasmitir la propiedad del bien al final del contrato si así lo exige el locatario, cuando haya hecho uso de la opción de compra del mismo.
(ii).- Para el arrendatario o locatario: (1) Debe pagar el canon estipulado en la forma y plazos convenidos, como contraprestación por el uso del bien; (2) Si por culpa suya o por un hecho suyo, se provoca la terminación anticipada del contrato, debe pagar todos los cánones que se causen; (3) Dar a los bienes el uso adecuado dentro de los límites establecidos por el arrendador; (4) Debe conservar la cosa conforme se haya estipulado; (5) Si no hace uso de la opción de compra a la terminación del contrato, debe restituir el bien en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el normal deterioro por el uso normal».
En ese sentido, puntualizó que, si bien la causa de la «restitución» aludida es «el no pago, o mejor, haber incurrido en mora en el pago de los cánones pactados por parte del locatario», también es cierto que, lo acreditado es la configuración de «otra causal de terminación anticipada, como lo es la muerte del locatario». Sin embargo, en virtud de la congruencia que debe existir entre lo «pretendido» y la sentencia, «debe estudiarse la causal planteada inicialmente».
Luego, predicó que «la causal de incumplimiento aducida y que genera la consecuente solicitud de terminación contractual que plantea la parte demandante, se refiere a la mora en el pago de los cánones pactados», a saber, los que vencieron el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril de 2021, para un total de $9.241.238. De modo que «con el sustento documental y las consignaciones fácticas elevadas, las cuales (…) no fueron objeto de oposición – no solo porque no se tuvo en cuenta las contestaciones a la demanda, sino además porque en ellas mismas, se reconoce efectivamente ese hecho del no pago-» encontró «acreditada la causal valedera de terminación contractual, con [base] en el mismo texto del pacto firmado y en virtud de lo dispuesto en la normativa civil», artículo 1602 del Código Civil que establece que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Hizo tal aseveración, en tanto, «dentro de mismo texto contractual quedó dispuesto en la cláusula vigésimo segunda literal A (ii) y literal C (i) como causales de terminación (…) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí consignadas (…) [como] El no pago oportuno del canon, por más de noventa (90) días contados a partir de la cesación del pago del período correspondiente». Por ende, caviló que «como causal general de terminación del contrato, se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, y como causal específica que da motivo para dar por terminado el contrato por justa causa de manera unilateral por el Banco, se encuentra el no pago oportuno del canon por más de 90 días, es decir, por 3 cánones mensuales siguientes». Por esta razón, y «de acuerdo a lo indicado en la demanda, a la fecha de presentación de la misma, se advierte el no pago de esa obligación por el periodo mínimo requerido, configurándose así, la causal invocada».
Bajo ese panorama, dedujo que en el «contrato base del presente proceso, en su cláusula Vigésima quinta» avala la «restitución del inmueble» con fundamento en «el numeral 3º del art. 384 del CGP, que establece que: ‘Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución’, lo cual evidencia que la consecuencia ante el incumplimiento, es ordenar la restitución del bien inmueble arrendado».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- Adicional a lo precedido, téngase en cuenta que contra el interlocutorio por medio del cual el despacho accionado negó «la solicitud de suspensión del proceso», porque, éste «no se enc[ontraba] [para ese momento] en estado de dictar sentencia» (13 jun. 2022), Carolina no interpuso el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, ni con posterioridad elevó nuevamente dicha rogativa acorde con lo reglado en el canon 161 ejusdem, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
4.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS