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STC7632-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7632-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01054-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por José Ricardo Camacho Toro contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, y citados el Ingenio Pichichí SA y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00479.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Ingenio Pichichí SA con el fin de que se declarara y reconociera que las sumas de dinero recibidas desde el 1º de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2017 por concepto de «pago de medios de transporte y otros» constituían salario y base para liquidar las prestaciones sociales.
Señaló que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 18 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 29 de julio de 2019 para en su lugar, declarar que los rubros pagados por el Ingenio Pichichí SA en las fechas indicadas, por concepto de «pago de medios de transporte» eran factor salarial, por lo tanto, había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento, el Ingenio Pichichí SA, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4012-2022 de 31 de octubre de 2022 notificada por edicto de 29 de noviembre siguiente, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia.
Explicó que la Sala de Casación accionada desconoció el precedente jurisprudencial, entre otras, las sentencias SL986-2021, SL4866-2020, SL8216-2016, SL1616-2022, en las que se han establecido los criterios para determinar el carácter salarial de un pago y la carga de la prueba, vulnerando de esa forma el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Indicó que además, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, porque hizo alusión a que el dinero cancelado por concepto de «pago de medios de transporte y otros» ingresó a su patrimonio y el material probatorio aportado lo demostraba.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL4012-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada emitir una nueva sentencia acatando el precedente adoptado por la Sala de Casación Laboral permanente y acogiendo las pretensiones formuladas en el proceso ordinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral indicó que existía incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 19 de noviembre de 2022, transcurriendo casi 6 meses a la presentación de la tutela, término que, si lo que se buscaba era remediar un aludido perjuicio, no resultaba justamente razonable.
Señaló que, no era cierto que esa Sala se hubiese apartado de los precedentes en los que se han establecido los criterios para determinar el carácter salarial de un pago y la carga de la prueba, pues precisamente como quedó evidenciado, al proferir la sentencia reprochada, se ciñó plenamente a las directrices jurisprudenciales que sobre la materia imperan actualmente, sin que exista una trato diferenciado y carente de justificación y por tanto discriminatorio, puesto que se ajustó a los precedentes aplicables, y, asimismo, descartó los defectos procedimental y fáctico endilgados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, destacando que para resolver el asunto se respetó el debido proceso y se emitió fallo conforme a la norma y jurisprudencia vigente para la fecha que profirió la sentencia que puso fin a la segunda instancia.
3. Ingenio Pichichí SA., solicitó negar el amparo constitucional argumentando que no se cumplen los requisitos generales para su procedencia, entre ellos el de la subsidiariedad, pues antes de acudir a la acción de tutela le era posible al actor solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de casación ante la misma Sala que profirió la decisión, así como el de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses de dictada la decisión cuestionada. Igualmente, señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, se tuvieron en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente aplicables al caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, descartó el incumplimiento del requisito de inmediatez, tras advertir que, si bien la sentencia cuestionada data de 31 de octubre de 2022, su notificación apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, de modo que, desde ese entonces, hasta cuando se interpuso la acción de tutela -24 de mayo de 2023-, no transcurrieron más de 6 meses.
Con todo, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, advirtió que contrario a lo alegado por el interesado, la misma se ofrecía razonable y ajustada, tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hacía de su contenido una argumentación plausible que no podía ser calificada como caprichosa.
Resaltó que, la Sala accionada dejó en claro que según el contenido de diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral permanente, y, la norma aplicable al asunto, la reclamación patrimonial efectuada por José Ricardo Camacho Toro no tenía vocación de prosperidad, por cuanto que, del caudal probatorio aportado al proceso, podía deducirse que los pagos realizados a su favor por concepto de «medio de transporte y otros», no constituían factor salarial en la medida que los mismos tenían por objetivo, no acrecentar el patrimonio del trabajador, sino facilitarle la ejecución de sus tareas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo «con ninguna de las consideraciones expuestas por la Sala, violándose los derechos fundamentales y desconociendo el precedente judicial que fija los criterios para determinar el carácter salarial de un pago que se constituye como salario».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Ricardo Camacho Toro cuestiona la sentencia SL4012-2022, proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 31 de octubre de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia confirmó la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones en el proceso ordinario que inició contra Ingenio Pichichí SA., con el fin de que se declarara que las sumas de dinero recibidas desde el 1º de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2017 por concepto de «pago de medios de transporte y otros», constituía salario para liquidar las prestaciones sociales.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Ingenio Pichichí SA., planteó como problema jurídico, establecer si el rubro de «medios de transporte» que fue percibido por el demandante, constituía una retribución directa del servicio prestado, que llevaba a concluir que era factor salarial.
Enseguida, indicó lo señalado en la sentencia SL1798-2018, en la que reiteró la regla general según la cual todo lo recibido por el trabajador se tenía, en principio, como retributivo de su servicio y, la excepción a la misma, igualmente citó las sentencias SL7820-2014 y SL986-2021 en las que se puntualizó que debía entenderse por retribución directa del servicio y el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y sobre su contenido expuso,
(…) En síntesis, al trabajador le corresponde acreditar que un pago es habitual, periódico y permanente, mientras que el empleador debe probar que el propósito era facilitar el cabal desempeño de las funciones y que, por tanto, tales sumas no tenían fuente próxima o inmediata el servicio personal por él prestado, de manera que carecen de incidencia prestacional.
En otras palabras, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018)» (CSJ SL986-2021) exigencia última que, conforme a la misma parte opositora advierte, fue acreditada por la demandada, ya que como ésta lo asegura, el colegiado no pasó por alto que el valor que originó el conflicto era utilizado para los gastos de movilización en los que incurría el actor para desplegar sus funciones, circunstancia que se corrobora con el análisis objetivo de las pruebas denunciadas en el ataque».
Posteriormente, procedió a efectuar el estudio de las pruebas, entre ellas, i) la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante y el hecho 12 de la demanda y ii) el documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituirían salario.
En relación a la primera, señaló,
(…) Según lo tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito primigenio como pieza procesal no constituyen una «prueba apta para estructurar el yerro fáctico» en casación «a menos que contenga confesión», lo que supone que los hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2768-2022, CSJ SL3668-2015), circunstancia que no puede predicarse frente al hecho 12 de la demanda, pero si respecto del interrogatorio de parte, pues, en el primero no se hizo alusión a ninguna situación que le genera efectos negativos al petente o favoreciera a la convocada a juicio, ya que allí se expresó:
DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio, ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante aceptó el ofrecimiento tal como lo redactó su empleador además de desarrollar sus funciones habituales de su cargo debía desempeñar funciones adicionales que a continuación se describen: las cuales debía realizar en el vehículo de su propiedad
(…)
Mientras que, en el segundo, el promotor del proceso afirmó ante los cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo «medios de transporte y otros» reconocido por la empresa, que lo destinaba a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar.
Ahora, el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la empresa, como lo era la cancelación de la cuota del automotor, no implica, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, que la accionada no cumplió con la carga de acreditar -como lo exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia- que dicho emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le implicaban el recorrido de las largas distancias que debía cubrir para ejecutar sus funciones».
En punto al documento de 26 de enero de 2016, en el que las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituían salario, indicó que, si bien el Tribunal Superior se limitó a señalar que el mismo tenía como finalidad facilitar los medios de transporte al demandante para garantizar el cumplimiento de las actividades encargadas y, que la sola circunstancia de acordar la desalarización de unos pagos, no conducía inexorablemente a inferir un convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto era que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente fue desacertada, por cuanto,
(…) conforme a lo confesado por el petente más el hecho de que el pacto cumple con las características de ser expreso, claro y preciso al detallar el rubro que cobija y la cantidad destinada, no había lugar a acudir a la regla general según la cual, en caso de duda, si un emolumento es o no salario, debe concluirse para todos los efectos que es retributivo del servicio; planteamiento que se refuerza con los documentos denunciados como no estimados como se evidencia en los escritos de f.° 194 y 197 del cuaderno 2 que corresponde a los acuerdos de exclusión salarial que suscribieron las partes el 27 de febrero de 2013, el 16 de mayo y el 1º de agosto de 2014, así como el 1º de enero de 2015, con iguales características al del 2016 atrás valorado, pero con una suma de dinero diferente.
Por su parte a f.° 200 a 2003 ibidem reposan los memorandos dirigidos por el gerente general del Ingenio a la directora de gestión humana, en donde se le informan las tarifas por concepto de medios de transporte que se cancelaran, a partir del 1º de enero de 2013 y en los años subsiguientes, en los que se observa que se tienen en cuenta dos variables el cargo y el kilometraje a recorrer».
En ese orden, determinó que, según las pruebas, existía constancia de que realmente lo pagado por Ingenio Pichichí SA. a José Ricardo Camacho Toro bajo el concepto de «pagos medios de transporte», estaba destinado a facilitar la ejecución de las funciones del demandante, para lo cual, según también quedó acreditado en el expediente, debía recorrer entre 3500-4000 kilómetros mensuales, es decir alrededor de 115 y 180 diarios en un vehículo del cual era propietario, debido a que tenía que visitar diferentes fincas en donde el empleador desarrollaba su objeto comercial, razón por la cual el Ingenio le reconocía esa suma con el fin de que el trabajador pudiera cubrir los costos que tales recorridos le representaban, como él mismo lo aceptó.
Por último, destacó, «Lo previo se acompasa con lo ordenado por el artículo 128 del CST, según el cual no tienen carácter salarial aquellos pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que facilitan el desempeño a cabalidad de las funciones y que, se insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el trabajador los destine para efectos personales, pues esa no fue la intención con la cual fueron cancelados por la empresa, de manera que, habrá de casarse la sentencia fustigada, razón por lo cual no hay lugar a pronunciarse frente al segundo embate planteado ya que su estaba destinado a cuestionar la condena al pago de la sanción moratoria sobre los rubros catalogados como prestacionales».
Con fundamento en lo anterior, determinó la prosperidad del recurso y dispuso casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2019 y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre de 2018.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental y fáctico alegados por José Ricardo Camacho Toro y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, lo que le llevó a concluir que el Tribunal Superior de Cali erró al determinar que la demandada, no demostró que efectivamente las sumas de dinero reconocidas a José Ricardo Camacho Toro como «pagos de medios de transporte» tenían como única finalidad la de facilitar la ejecución de las labores encomendadas, porque por el contrario, existió constancia de que lo otorgado bajo dicho concepto estaba destinado a facilitar la ejecución de sus funciones, conclusión que se acompasa con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual no tienen carácter salarial aquellos pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por José Ricardo Camacho Toro a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. En relación al desconocimiento del precedente alegado por el reclamante, debe indicarse que, contrario a su afirmación la Sala de Casación accionada fundamentó su decisión en las directrices que sobre la materia rigen el asunto, al punto que citó la sentencia SL986-2021, misma que refirió el actor en el escrito de tutela como presuntamente desconocida.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS