STC7632 2023

AGOSTO

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STC7632-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7632-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01054-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de junio de 2023, en la acción  de tutela formulada por José Ricardo Camacho Toro contra la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de esa ciudad, y citados el Ingenio Pichichí  SA y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado  n° 2017-00479.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra Ingenio Pichichí  SA con el fin de que se declarara y reconociera que las sumas de  dinero recibidas desde el 1º de enero de 2014 hasta el 2 de  enero de 2017 por concepto de  «pago  de medios de transporte y otros»  constituían salario y base para liquidar las prestaciones  sociales.  

Señaló  que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en sentencia de  18 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad revocó el 29 de julio de 2019 para en  su lugar, declarar que los rubros pagados por el Ingenio Pichichí  SA en las fechas indicadas, por concepto de «pago  de medios de transporte»  eran  factor salarial, por lo tanto, había lugar a reliquidar las  prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en  pensiones y la indemnización por despido sin justa causa.  

Afirmó  que inconforme con ese pronunciamiento, el Ingenio Pichichí  SA, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL4012-2022 de 31 de octubre de 2022 notificada  por edicto de 29 de noviembre siguiente, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió  confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera  instancia.  

Explicó  que la Sala de Casación accionada desconoció el  precedente jurisprudencial, entre otras, las sentencias SL986-2021,  SL4866-2020, SL8216-2016, SL1616-2022, en las que se han establecido  los criterios para determinar el carácter salarial de un pago  y la carga de la prueba, vulnerando de esa forma el derecho a la  igualdad y el principio de seguridad jurídica.  

Indicó  que además, incurrió en defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, así como en defecto fáctico  por indebida valoración de las pruebas, porque hizo alusión  a que el dinero cancelado por concepto de «pago  de medios de transporte y otros» ingresó  a su patrimonio y el material probatorio aportado lo demostraba.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL4012-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  accionada emitir una nueva sentencia acatando el precedente adoptado  por la Sala de Casación Laboral permanente y acogiendo las  pretensiones formuladas en el proceso ordinario.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral indicó que existía incumplimiento del requisito  de la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada  por edicto de 19 de noviembre de 2022, transcurriendo casi 6 meses a  la presentación de la tutela, término que, si lo que se  buscaba era remediar un aludido perjuicio, no resultaba justamente  razonable.  

Señaló  que, no era cierto que esa Sala se hubiese apartado de los  precedentes en los que se han establecido los criterios para  determinar el carácter salarial de un pago y la carga de la  prueba, pues precisamente como quedó evidenciado, al proferir  la sentencia reprochada, se ciñó plenamente a las  directrices jurisprudenciales que sobre la materia imperan  actualmente, sin que exista una trato diferenciado y carente de  justificación y por tanto discriminatorio, puesto que se  ajustó a los precedentes aplicables, y, asimismo, descartó  los defectos procedimental y fáctico endilgados.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, destacando que para resolver el  asunto se respetó el debido proceso y se emitió fallo  conforme a la norma y jurisprudencia vigente para la fecha que  profirió la sentencia que puso fin a la segunda instancia.  

3.  Ingenio Pichichí SA., solicitó negar el amparo  constitucional argumentando que no se cumplen los requisitos  generales para su procedencia, entre ellos el de la subsidiariedad,  pues antes de acudir a la acción de tutela le era posible al  actor solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de  casación ante la misma Sala que profirió la decisión,  así como el de la inmediatez, toda vez que han transcurrido  más de 6 meses de dictada la decisión cuestionada.  Igualmente, señaló que contrario a lo afirmado por el  accionante, se tuvieron en cuenta los precedentes de la Sala de  Casación Laboral permanente aplicables al caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, descartó el incumplimiento del  requisito de inmediatez, tras advertir que, si bien la sentencia  cuestionada data de 31 de octubre de 2022, su notificación  apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, de modo que, desde  ese entonces, hasta cuando se interpuso la acción de tutela  -24  de mayo de 2023-,  no transcurrieron más de 6 meses.  

Con  todo, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, advirtió  que contrario a lo alegado por el interesado, la misma se ofrecía  razonable y ajustada, tanto a la normativa como a la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, situación que hacía de su  contenido una argumentación plausible que no podía ser  calificada como caprichosa.  

Resaltó  que, la Sala accionada dejó en claro que según el  contenido de diversas sentencias proferidas por la Sala de Casación  Laboral permanente, y, la norma aplicable al asunto, la reclamación  patrimonial efectuada por José Ricardo Camacho Toro no tenía  vocación de prosperidad, por cuanto que, del caudal probatorio  aportado al proceso, podía deducirse que los pagos realizados  a su favor por concepto de «medio  de transporte y otros»,  no constituían factor salarial en la medida que los mismos  tenían por objetivo, no acrecentar el patrimonio del  trabajador, sino facilitarle la ejecución de sus tareas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó no estar de  acuerdo «con  ninguna de las consideraciones expuestas por la Sala, violándose  los derechos fundamentales y desconociendo el precedente judicial que  fija los criterios para determinar el carácter salarial de un  pago que se constituye como salario».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  José Ricardo Camacho Toro cuestiona la sentencia SL4012-2022,  proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral  el 31 de octubre de 2022, a través de la cual dispuso casar el  fallo de segundo grado y, en sede de instancia confirmó la  decisión del Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Cali  que negó las pretensiones en el proceso ordinario que inició  contra Ingenio  Pichichí SA., con el fin de que se declarara que las sumas de  dinero recibidas desde el 1º de enero de 2014 hasta el 2 de  enero de 2017 por concepto de «pago  de medios de transporte y otros»,  constituía salario para liquidar las prestaciones sociales.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad del reclamante, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos  formulados por Ingenio  Pichichí SA., planteó como problema jurídico,  establecer si el rubro de «medios  de transporte»  que fue percibido por el demandante, constituía una  retribución directa del servicio prestado, que llevaba a  concluir que era factor salarial.  

Enseguida,  indicó lo señalado en la sentencia SL1798-2018, en la  que reiteró la regla general según la cual todo lo  recibido por el trabajador se tenía, en principio, como  retributivo de su servicio y, la excepción a la misma,  igualmente citó las sentencias SL7820-2014 y SL986-2021 en las  que se puntualizó que debía entenderse por retribución  directa del servicio y el alcance del artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, y sobre su contenido expuso,  

(…)  En síntesis, al trabajador le corresponde acreditar que un  pago es habitual, periódico y permanente, mientras que el  empleador debe probar que el propósito era facilitar el cabal  desempeño de las funciones y que, por tanto, tales sumas no  tenían fuente próxima o inmediata el servicio personal  por él prestado, de manera que carecen de incidencia  prestacional.  

En  otras palabras, «el empleador […] tiene la carga de  demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad  directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su  patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como  puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o  cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018,  CSJ SL5159-2018)» (CSJ SL986-2021) exigencia última que,  conforme a la misma parte opositora advierte, fue acreditada por la  demandada, ya que como ésta lo asegura, el colegiado no pasó  por alto que el valor que originó el conflicto era utilizado  para los gastos de movilización en los que incurría el  actor para desplegar sus funciones, circunstancia que se corrobora  con el análisis objetivo de las pruebas denunciadas en el  ataque».  

Posteriormente,  procedió a efectuar el estudio de las pruebas, entre ellas, i)  la  confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte que  le fue practicado al demandante y el hecho 12 de la demanda y ii)  el  documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los  pagos por medios de transporte no constituirían salario.  

En  relación a la primera, señaló,  

(…)  Según  lo  tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito  primigenio como pieza procesal no constituyen una «prueba apta  para estructurar el yerro fáctico» en casación «a  menos que contenga confesión», lo que supone que los  hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio  versen sobre situaciones fácticas que «produzcan  consecuencias jurídicas adversas al confesante o que  favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2768-2022, CSJ  SL3668-2015), circunstancia que no puede predicarse frente al hecho  12 de la demanda, pero si respecto del interrogatorio de parte, pues,  en el primero no se hizo alusión a ninguna situación  que le genera efectos negativos al petente o favoreciera a la  convocada a juicio, ya que allí se expresó:  

DÉCIMO  SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se  expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio,  ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante aceptó  el ofrecimiento tal como lo redactó su empleador además  de desarrollar sus funciones habituales de su cargo debía  desempeñar funciones adicionales que a continuación se  describen: las cuales debía realizar en el vehículo de  su propiedad  

(…)  

Mientras  que, en el segundo, el promotor del proceso afirmó ante los  cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo «medios de  transporte y otros» reconocido por la empresa, que lo destinaba  a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que  era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba  movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas  asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar.  

Ahora,  el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por  el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la  empresa, como lo era la cancelación de la cuota del automotor,  no implica, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, que  la accionada no cumplió con la carga de acreditar -como lo  exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia- que dicho  emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal  cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en  afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le  implicaban el recorrido de las largas distancias que debía  cubrir para ejecutar sus funciones».  

En  punto al documento de 26 de enero de 2016, en el que las partes  pactaron que los pagos por medios de transporte no constituían  salario, indicó que, si bien el Tribunal Superior se limitó  a señalar que el mismo tenía como finalidad facilitar  los medios de transporte al demandante para garantizar el  cumplimiento de las actividades encargadas y, que la sola  circunstancia de acordar la desalarización  de unos pagos, no conducía inexorablemente a inferir un  convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones  sociales causadas, lo cierto era que la conclusión a la que  arribó el fallador de segundo grado luego de analizar las  pruebas obrantes en el expediente fue desacertada, por cuanto,  

(…)  conforme a lo confesado por el petente más el hecho de que el  pacto cumple con las características de ser expreso, claro y  preciso al detallar el rubro que cobija y la cantidad destinada, no  había lugar a acudir a la regla general según la cual,  en caso de duda, si un emolumento es o no salario, debe concluirse  para todos los efectos que es retributivo del servicio; planteamiento  que se refuerza con los documentos denunciados como no estimados como  se evidencia en los escritos de f.° 194 y 197 del cuaderno 2 que  corresponde a los acuerdos de exclusión salarial que  suscribieron las partes el 27 de febrero de 2013, el 16 de mayo y el  1º de agosto de 2014, así como el 1º de enero de  2015, con iguales características al del 2016 atrás  valorado, pero con una suma de dinero diferente.  

Por  su parte a f.° 200 a 2003 ibidem reposan los memorandos dirigidos  por el gerente general del Ingenio a la directora de gestión  humana, en donde se le informan las tarifas por concepto de medios de  transporte que se cancelaran, a partir del 1º de enero de 2013 y  en los años subsiguientes, en los que se observa que se tienen  en cuenta dos variables el cargo y el kilometraje a recorrer».  

En  ese orden, determinó que, según las pruebas, existía  constancia de que realmente lo pagado por Ingenio Pichichí SA.  a José Ricardo Camacho Toro bajo el concepto de «pagos  medios de transporte»,  estaba destinado a facilitar la ejecución de las funciones del  demandante, para lo cual, según también quedó  acreditado en el expediente, debía recorrer entre 3500-4000  kilómetros mensuales, es decir alrededor de 115 y 180 diarios  en un vehículo del cual era propietario, debido a que tenía  que visitar diferentes fincas en donde el empleador desarrollaba su  objeto comercial, razón por la cual el Ingenio le reconocía  esa suma con el fin de que el trabajador pudiera cubrir los costos  que tales recorridos le representaban, como él mismo lo  aceptó.  

Por  último, destacó, «Lo  previo se acompasa con lo ordenado por el artículo 128 del  CST, según el cual no tienen carácter salarial aquellos  pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que  facilitan el desempeño a cabalidad de las funciones y que, se  insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el  trabajador los destine para efectos personales, pues esa no fue la  intención con la cual fueron cancelados por la empresa, de  manera que, habrá de casarse la sentencia fustigada, razón  por lo cual no hay lugar a pronunciarse frente al segundo embate  planteado ya que su estaba destinado a cuestionar la condena al pago  de la sanción moratoria sobre los rubros catalogados como  prestacionales».  

Con  fundamento en lo anterior, determinó la prosperidad del  recurso y dispuso casar la sentencia proferida  por  la Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Cali  el 29  de julio de 2019 y, en sede de instancia, resolvió confirmar  la decisión proferida por el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de  diciembre de 2018.  

4.   Tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos procedimental y fáctico  alegados por José Ricardo Camacho Toro y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia  y las pruebas aportadas, lo que le llevó a concluir que el  Tribunal Superior de Cali erró al determinar que la demandada,  no demostró que efectivamente las sumas de dinero reconocidas  a José Ricardo Camacho Toro como «pagos  de medios de transporte»  tenían como única finalidad la de facilitar la  ejecución de las labores encomendadas, porque por el  contrario, existió constancia de que lo otorgado bajo dicho  concepto estaba destinado a facilitar la ejecución de sus  funciones, conclusión que se acompasa con lo establecido en el  artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según  el cual no tienen carácter salarial aquellos pagos que no  enriquecen el patrimonio del trabajador.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por José  Ricardo Camacho Toro a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7.  En relación al desconocimiento del precedente alegado por el  reclamante, debe indicarse que, contrario a su afirmación la  Sala de Casación accionada fundamentó su decisión  en las directrices que sobre la materia rigen el asunto, al punto que  citó la sentencia SL986-2021, misma que refirió el  actor en el escrito de tutela como presuntamente desconocida.  

8.  Resta indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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