STC7631 2023

AGOSTO

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STC7631-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7631-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02812-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cristián  Camilo Córdoba Cuesta contra  la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a la Jurisdicción  Especial para la Paz, las  partes e intervinientes del trámite objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, vida  y los de «las  víctimas del conflicto armado»,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al Ministerio convocado que «revoque  el artículo segundo de la Resolución No. 077 del 10 de  abril de 2023 en que se dispuso ‘ordenar la entrega del  ciudadano… al Estado requirente’ y en su lugar ordenar que se  suspenda la entrega… hasta tanto se surtan las etapas del  procedimiento de que trata la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia en la Jurisdicción Especial para La Paz (Ley 1957  de 2019)»  y «revoque  la Resolución No. 187 del 26 de junio de 2023 que decidió  ‘confirmar la resolución ejecutiva No. 077 del 10 de  abril de 2023, por medio de la cual se concedió, a los Estados  Unidos de América, la extradición…’»;  a la Presidencia accionada «como  cabeza de la Rama Ejecutiva del Poder Público a la que  pertenece el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se  pronuncie respecto de los hechos aquí manifestados»;  y los que «sean  necesarios para la protección de [sus] derechos… y las  víctimas del conflicto armado».  

2.1.  Con  nota verbal n° 0205 de 5 de febrero de 2020 el Gobierno de Estado  Unidos de América solicitó la captura con fines de  extradición de Cristián  Camilo Córdoba Cuesta,  a fin de comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir; y la Fiscalía  General de la Nación, con resolución de 11 de febrero  de 2020, dispuso la captura de aquel con fines de extradición.  

2.2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación la documentación,  última que el 1º de marzo de los corrientes emitió  concepto favorable; y se profirió la resolución No. 077  del 10 de abril de 2023, que accedió a la extradición,  decisión que censuró en reposición,  siendo confirmada con la No. 187 de 26 de junio siguiente.  

2.3.  Indicó el accionante que su apoderado de la época  solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la  Nación para que informara si por los mismos hechos por los que  era requerido se había adelantado alguna causa penal, así  como a la Dirección Nacional de la Justicia Especial para la  Paz que comunicara si en sus bases de datos estaba registrado como  destinatario de la justicia transicional, por lo que en auto de 13 de  septiembre de 2022 la Sala de Casación acusada decretó  las pruebas tendientes a garantizar el principio constitucional de  non  bis in ídem.  

2.4.  Señaló que la Sala de Definición de situaciones  jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,  emitió Resolución No. 906 de 24 de febrero de 2021, en  la que fue aceptado como compareciente; que por su condición  de privación de la libertad, solo contaba con el oficio, pues  los apoderados que tenía en ese momento, le informaron que  «según  la Resolución… [su] proceso sería dirimido por la  JEP»,  pero que no contaba con dicha determinación en tanto que sus  abogados no le suministraron una copia.  

2.5.  Sostuvo que pese a lo anterior, su proceso continuó siendo  conocido por la Corte Suprema de Justicia, la que el 1º de marzo  de 2023 emitió el concepto favorable, «haciendo  referencia de manera muy somera a la solicitud probatoria relacionada  con la consulta en las bases de datos de la JEP para ver si [s]e  encontraba registrado como destinatario de la justicia transicional»  y aduciendo que por no guardar relación, ni tener ocurrencia  en el marco del conflicto armado interno, no había lugar a  aplicar la garantía de no extradición.  

2.6.  Adujo que la Sala de Casación convocada desconoció la  Resolución No. 906 de 24 de febrero de 2021 emitida por la JEP  y el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en lo referente a la temporalidad de los hechos, esto es, que  ocurrieron con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz de la  Habana.  

2.7.  Refirió que el Ministerio acusado concedió la  extradición y ordenó su envió a los Estados  Unidos de América, pasando por alto la aludida determinación  de la JEP y su competencia; que su apoderado recurrió dicha  determinación aludiendo a la falta de verificación de  su identidad y de otros procesos que hubieren cursado en su contra en  Colombia; y que presumió que el tema de la resolución  de la JEP lo había manifestado en escrito separado, sin  embargo, se confirmó dicha determinación.  

2.8.  Aseveró que desde entonces no había podido localizar a  los abogados que lo asistían, por lo que no contaba con  representación judicial en este momento, viéndose  obligado a actuar de forma personal en protección de sus  derechos, que de manera indirecta tenían incidencia en los de  las víctimas del conflicto armado.  

2.9.  Narró que los accionados desconocieron la competencia de la  JEP y del aludido  acto legislativo; que las conductas que se le atribuían  correspondían a actos que contribuyeron al sostenimiento del  conflicto armado; que desconocía si la JEP había  decidido de fondo sobre su situación jurídica, pues no  lo han notificado de nada, por lo que hasta que ello no ocurriera, no  podía la justicia ordinaria tomar decisiones sobre su  extradición y el Gobierno Nacional deberá suspender su  envió.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tenía  facultad legal en el trámite de extradición; que no  vulneró derecho fundamental alguno; y que no había  suceso que permitiera inferir acción u omisión  generadora de amenaza de las prerrogativas del accionante, por lo que  solicitaba su desvinculación del presente trámite.  

2.  La Fiscalía General de la Nación realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no era la  facultada para tomar determinaciones de fondo en cuanto a la entrega  de la persona en extradición o el diferimiento de la misma,  teniendo en cuenta que es una atribución exclusiva del  Gobierno Nacional, previo concepto de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia; que no estaba corriendo el  término para el traslado de la persona al territorio  extranjero; que su competencia se limitaba a proferir la captura con  fines de extradición y a tener la persona requerida a  disposición hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitara la entrega cuando la resolución ejecutiva estuviera  en firme; y que no se cumplía con el requisito de legitimación  pasiva, por lo que pedía su desvinculación.  

3.  La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho narró lo acontecido en el trámite  de extradición y refirió que la tutela era  improcedente, pues contaba con otro mecanismo de defensa ante la  jurisdicción contencioso administrativa; que solo intervenía  en la etapa administrativa inicial y final; y que había  garantizado el debido proceso, el que también fue observado  por la Corte Suprema de Justicia en la evalución jurídica  que efectuó.  

4.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que  en auto de 13 de septiembre de 2022 le solicitó a la  Secretaría General de la Juridiscción Especial para la  Paz JEP le informara si el accionante se sometió al sistema  integral de verdad, justicia, reparación y no repetición,  la que le informó que consultados los sistemas de gestión  documental y judicial no encontró registro de Cristián  Camilo Córdoba Cuesta; que el 1º de marzo de 2021 emitió  concepto favorable ante la solicitud de extradición; que  remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho;  que se emitió la Resolución 077 del 10 de abril de los  corrientes en donde se concedió la extradición y ordenó  el envió a los Estados Unidos de América, decisión  que recurrida, se mantuvo; que el gestor no demostró que lo  cobijara la garantía de no extradición de integrantes  de la desmovilizada guerrilla de las Farc; que en el trámite  el requerido ni su abogado mencionaron la existencia de una  resolución en la que supuestamente el actor fuera aceptado  como compareciente en dicha jurisdicción y tampoco la  allegaron al expediente; que la respuesta de la JEP fue posterior a  la supuesta resolución mencionada por el promotor; y que no  conculcó garantía esencial alguna.  

5.  La  Juridiscción Especial para la Paz JEP aseveró que según  comunicación de la Secretaría Judicial de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas se constató  que el ahora accionante no fungía como aspirante o  compareciente en ninguna Sala o Sección; que verificó  que la Resolución 906 de 2021, como el oficio SDSJ#2940-2021  fueron expedidos en el marco de trámites adelantados dentro de  expedientes de otros solicitantes; y que se abstenía de  pronunciarse frente a las pretensiones y hechos, pues no contaba con  elementos o información para el efecto.  

6.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  adujo que no tenía competencia para decidir sobre la no  extradición de personas; que no había cometido ninguna  omisión que permitiera reclamar el amparo; que no existía  falta de legitimación en la causa por pasiva; que no se  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues para  debatir lo decidido en la Resolución No. 077 de 2023 el  accionante podía acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa; que no se observa que el trámite  obviara alguna de las etapas previstas; que los derechos  fundamentales del gestor no fueron vulnerados; que se cumplieron los  requisitos de la Constitución, tratados internacionales y la  ley; y que deprecaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

7.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al  asunto que concita la atención de la Corte, se advierte  que la protección constitucional solicitada no tiene vocación  de prosperidad, puesto que, tras emitirse el concepto favorable por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el  Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición  reclamada por el  Gobierno de los Estados Unidos con Resolución  No. 077 del 10 de abril de los corrientes, la que fue confirmada en  la No. 187 de 26 de junio siguiente, determinación susceptible  de ser atacada  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo  consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  lo que denota que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial  idóneo de defensa.  

Sobre  el particular, en un caso que guarda simetría con el acá  auscultado, esta Sala indicó:  

…el  gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los  reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se  emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación  jurídica, consistente en la «acción de nulidad y  restablecimiento del derecho» consagrada  en el canon  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos de convicción e  invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se  profiera (…)  

Por  ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en  principio debe ser abordado por las vías legalmente  establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual  y extraordinaria… (CSJ  STC17389-2019, 19 dic. 2019, exp. 2019-04122-00)  

Del  mismo modo, en otro asunto en concordancia con el ahora estudiado,  esta Corporación sostuvo que:  

…los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una  decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso  administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del  derecho, prevista en el artículo 85 del código  contencioso administrativo [hoy  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo],  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”2  (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente»  (CSJ  STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.  

2          CC C-243/09.      

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