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STC7631-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7631-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02812-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cristián Camilo Córdoba Cuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz, las partes e intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y los de «las víctimas del conflicto armado», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Ministerio convocado que «revoque el artículo segundo de la Resolución No. 077 del 10 de abril de 2023 en que se dispuso ‘ordenar la entrega del ciudadano… al Estado requirente’ y en su lugar ordenar que se suspenda la entrega… hasta tanto se surtan las etapas del procedimiento de que trata la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para La Paz (Ley 1957 de 2019)» y «revoque la Resolución No. 187 del 26 de junio de 2023 que decidió ‘confirmar la resolución ejecutiva No. 077 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición…’»; a la Presidencia accionada «como cabeza de la Rama Ejecutiva del Poder Público a la que pertenece el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se pronuncie respecto de los hechos aquí manifestados»; y los que «sean necesarios para la protección de [sus] derechos… y las víctimas del conflicto armado».
2.1. Con nota verbal n° 0205 de 5 de febrero de 2020 el Gobierno de Estado Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición de Cristián Camilo Córdoba Cuesta, a fin de comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos tráfico de narcóticos y concierto para delinquir; y la Fiscalía General de la Nación, con resolución de 11 de febrero de 2020, dispuso la captura de aquel con fines de extradición.
2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación la documentación, última que el 1º de marzo de los corrientes emitió concepto favorable; y se profirió la resolución No. 077 del 10 de abril de 2023, que accedió a la extradición, decisión que censuró en reposición, siendo confirmada con la No. 187 de 26 de junio siguiente.
2.3. Indicó el accionante que su apoderado de la época solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si por los mismos hechos por los que era requerido se había adelantado alguna causa penal, así como a la Dirección Nacional de la Justicia Especial para la Paz que comunicara si en sus bases de datos estaba registrado como destinatario de la justicia transicional, por lo que en auto de 13 de septiembre de 2022 la Sala de Casación acusada decretó las pruebas tendientes a garantizar el principio constitucional de non bis in ídem.
2.4. Señaló que la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, emitió Resolución No. 906 de 24 de febrero de 2021, en la que fue aceptado como compareciente; que por su condición de privación de la libertad, solo contaba con el oficio, pues los apoderados que tenía en ese momento, le informaron que «según la Resolución… [su] proceso sería dirimido por la JEP», pero que no contaba con dicha determinación en tanto que sus abogados no le suministraron una copia.
2.5. Sostuvo que pese a lo anterior, su proceso continuó siendo conocido por la Corte Suprema de Justicia, la que el 1º de marzo de 2023 emitió el concepto favorable, «haciendo referencia de manera muy somera a la solicitud probatoria relacionada con la consulta en las bases de datos de la JEP para ver si [s]e encontraba registrado como destinatario de la justicia transicional» y aduciendo que por no guardar relación, ni tener ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, no había lugar a aplicar la garantía de no extradición.
2.6. Adujo que la Sala de Casación convocada desconoció la Resolución No. 906 de 24 de febrero de 2021 emitida por la JEP y el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo referente a la temporalidad de los hechos, esto es, que ocurrieron con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz de la Habana.
2.7. Refirió que el Ministerio acusado concedió la extradición y ordenó su envió a los Estados Unidos de América, pasando por alto la aludida determinación de la JEP y su competencia; que su apoderado recurrió dicha determinación aludiendo a la falta de verificación de su identidad y de otros procesos que hubieren cursado en su contra en Colombia; y que presumió que el tema de la resolución de la JEP lo había manifestado en escrito separado, sin embargo, se confirmó dicha determinación.
2.8. Aseveró que desde entonces no había podido localizar a los abogados que lo asistían, por lo que no contaba con representación judicial en este momento, viéndose obligado a actuar de forma personal en protección de sus derechos, que de manera indirecta tenían incidencia en los de las víctimas del conflicto armado.
2.9. Narró que los accionados desconocieron la competencia de la JEP y del aludido acto legislativo; que las conductas que se le atribuían correspondían a actos que contribuyeron al sostenimiento del conflicto armado; que desconocía si la JEP había decidido de fondo sobre su situación jurídica, pues no lo han notificado de nada, por lo que hasta que ello no ocurriera, no podía la justicia ordinaria tomar decisiones sobre su extradición y el Gobierno Nacional deberá suspender su envió.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tenía facultad legal en el trámite de extradición; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que no había suceso que permitiera inferir acción u omisión generadora de amenaza de las prerrogativas del accionante, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
2. La Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no era la facultada para tomar determinaciones de fondo en cuanto a la entrega de la persona en extradición o el diferimiento de la misma, teniendo en cuenta que es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional, previo concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que no estaba corriendo el término para el traslado de la persona al territorio extranjero; que su competencia se limitaba a proferir la captura con fines de extradición y a tener la persona requerida a disposición hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitara la entrega cuando la resolución ejecutiva estuviera en firme; y que no se cumplía con el requisito de legitimación pasiva, por lo que pedía su desvinculación.
3. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho narró lo acontecido en el trámite de extradición y refirió que la tutela era improcedente, pues contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa; que solo intervenía en la etapa administrativa inicial y final; y que había garantizado el debido proceso, el que también fue observado por la Corte Suprema de Justicia en la evalución jurídica que efectuó.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en auto de 13 de septiembre de 2022 le solicitó a la Secretaría General de la Juridiscción Especial para la Paz JEP le informara si el accionante se sometió al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, la que le informó que consultados los sistemas de gestión documental y judicial no encontró registro de Cristián Camilo Córdoba Cuesta; que el 1º de marzo de 2021 emitió concepto favorable ante la solicitud de extradición; que remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho; que se emitió la Resolución 077 del 10 de abril de los corrientes en donde se concedió la extradición y ordenó el envió a los Estados Unidos de América, decisión que recurrida, se mantuvo; que el gestor no demostró que lo cobijara la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las Farc; que en el trámite el requerido ni su abogado mencionaron la existencia de una resolución en la que supuestamente el actor fuera aceptado como compareciente en dicha jurisdicción y tampoco la allegaron al expediente; que la respuesta de la JEP fue posterior a la supuesta resolución mencionada por el promotor; y que no conculcó garantía esencial alguna.
5. La Juridiscción Especial para la Paz JEP aseveró que según comunicación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se constató que el ahora accionante no fungía como aspirante o compareciente en ninguna Sala o Sección; que verificó que la Resolución 906 de 2021, como el oficio SDSJ#2940-2021 fueron expedidos en el marco de trámites adelantados dentro de expedientes de otros solicitantes; y que se abstenía de pronunciarse frente a las pretensiones y hechos, pues no contaba con elementos o información para el efecto.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que no tenía competencia para decidir sobre la no extradición de personas; que no había cometido ninguna omisión que permitiera reclamar el amparo; que no existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues para debatir lo decidido en la Resolución No. 077 de 2023 el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que no se observa que el trámite obviara alguna de las etapas previstas; que los derechos fundamentales del gestor no fueron vulnerados; que se cumplieron los requisitos de la Constitución, tratados internacionales y la ley; y que deprecaba su desvinculación de esta acción excepcional.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tras emitirse el concepto favorable por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos con Resolución No. 077 del 10 de abril de los corrientes, la que fue confirmada en la No. 187 de 26 de junio siguiente, determinación susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, lo que denota que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa.
Sobre el particular, en un caso que guarda simetría con el acá auscultado, esta Sala indicó:
…el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…)
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic. 2019, exp. 2019-04122-00)
Del mismo modo, en otro asunto en concordancia con el ahora estudiado, esta Corporación sostuvo que:
…los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
2 CC C-243/09.