STC7478 2023

AGOSTO

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STC7478-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7478-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02838-00  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Mercedes  Valderrama de Arenas  formuló contra el la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, los  Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Primero y Quinto  Civil Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía General de la  Nación, las Fiscalías Veinticinco Seccional de Bogotá  Anticorrupción, Primera Seccional  y Sexta Local de Florencia,  la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de  Restitución de Tierras y la Superintendencia de Notariado y  Registro, extensiva a todas  las autoridades, partes e intervinientes los radicados  n°18001-31-03-001-2010-00044-00 y  nº18001-40-03-001-2020-00141-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pidió que se deje sin efectos el fallo que resolvió  la alzada y todo lo actuado por los accionados y la Fiscalía y  que, en su lugar, se suspenda el decurso hasta tanto el proceso penal  que adelanta llegue a su fin; a su vez solicitó que se declare  la procedencia del recurso de casación, y que se ordene la  inscripción de su predio en el Registro de Tierras de la  Unidad de Restitución de Tierras.  

Del  escrito de tutela se extrae que la precursora es demandante en  proceso reivindicatorio en el que se negó la «suspensión  por prejudicialidad»  que solicitó (17 jul. 2019) y se dictó sentencia  contraria a sus pretensiones (14 nov. 2019) confirmada por el  Tribunal accionado (13 oct. 2021). Presentó casación,  pero esta fue denegada (10  nov. 2021).  Situación de la que derivó la lesión a sus  derechos constitucionales al considerar que el decurso no puede  adelantarse hasta que el proceso penal por «falsedad  en documento público»  llegue a su fin. Por otro lado, se dolió porque la Fiscalía  archivó sus denuncias y porque la Agencia Nacional de Tierras  y la Unidad de Restitución de Tierras no han dado respuesta  sus peticiones.  

2.-  La  Magistratura acusada hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de los mismos.  La  Fiscalía  Primera  Seccional aseguró que no existió la vulneración  denunciada.  La Superintendencia de Notariado y Registro adujo no  tener legitimación en la causa por pasiva.  La Unidad de Restitución de Tierras alegó que la  precursora no remitió ninguna petición. La Agencia  Nacional de Tierras afirmó haber dado respuesta a la solicitud  de la accionante. No hubo más pronunciamientos para el momento  en que esta decisión fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un  lado, frente a lo dirimido en el proceso reivindicatorio no se cumple  con el  requisito de inmediatez y,  por otro,  no  se demostró que se haya solicitado el desarchivo de las  investigaciones penales ni que las peticiones fueron radicadas ante  las entidades accionadas.  

1.1.  Precisión frente a la cosa juzgada constitucional.  

En  primer lugar, vale la pena aclarar que pese a que esta Corporación  dirimió la inconformidad que la actora formuló contra  la decisión que negó la suspensión (31 oct.  2017),1  mediante fallos STC3983-2018 (21 mar. 2018) y STC4639-2018 (11 abr.  2018),  no se configura la «cosa  juzgada constitucional», dado  que el auto cuestionado en aquella ocasión fue nulitado  mediante auto del del 6 de mayo de 2019, siendo resuelta nuevamente  la solicitud de litispendencia manera desfavorable el 17 de julio  siguiente, determinación objeto de queja en el presente  decurso.  

1.2.  Incumplimiento del requisito de inmediatez.  

En  lo concerniente a las quejas contra la decisión del 17  de julio de 2019, la sentencia de segunda instancia  (13  oct. 2021) y el auto en el que se denegó la concesión  del recurso de casación (10 nov. 2021), se advierte la  improcedencia de la salvaguarda, dado que su  formulación se dio el 29 de junio de 2023,2  motivo por el cual infringe la actora el presupuesto de inmediatez,  ya que, entre la época de las decisiones censuradas y la  radicación de este auxilio, se superó el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir  a esta senda excepcional, situación que evidencia la  improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha  pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

1.3.  Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Ahora,  si bien la gestora también objeta  la  decisión de archivo de las investigaciones penales no  180016000552201701842,  180016000552201501784  y 180016000552201903344 es  preciso recordar que la Sala Penal de esta Corporación ha  sostenido que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906  de 2004,3    el  denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía  la reanudación de las indagaciones archivadas y en caso de  presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías,    toda vez que esa determinación no  hace tránsito a cosa juzgada    (STP6622-2022,  Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad.  122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad.  114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad.  117267, entre otros)  

Ante  este panorama, se  extraña que el reproche expuesto se ventilara ante autoridad  competente a través de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial dispuestos por el legislador para tal fin previo a  interponer la presente salvaguarda, situación que deja en  evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en  esta senda y en esa medida, la denegación del amparo respecto  a ese punto.  

1.4.  No se demuestra la presentación de la solicitud ante la Unidad  de Restitución de Tierras.  

Teniendo en cuenta  que la dependencia  censurada  señala  no haber recibido la referida petición -afirmación que  respalda en la revisión de su sistema de radicación- y  ante la ausencia de comprobante de recibo del escrito reseñado  por la accionante o, incluso, de un certificado de envío,  resulta improcedente la acción de tutela instaurada,  puesto que las denuncias de la precursora carecen de sustento.  En  un suceso de contornos similares, se destacó que «en  el caso el actor no acreditó que la petición a la que  hace referencia fue radicada en las dependencias de la Agencia  accionada»,  y  sobre  esa base se resaltó que «(…)  En caso de que dicha carga probatoria no se satisfaga, cada una de  las partes deberá someterse, en principio, a las consecuencias  que dicha situación acarrea, en el primer caso, la negativa de  las pretensiones, y en el segundo, la orden de protección  constitucional en su contra (….)»  (STC18302-2017).  

1.5.  Carencia actual de objeto por hecho superado de la queja respecto a  la Agencia Nacional de Tierras.  

Ahora, en lo que  respecta a la ausencia de respuesta por parte de la Agencia Nacional  de Tierras, el amparo no tiene vocación de prosperidad  porque en el curso de este trámite la autoridad encartada  resolvió el pedimento radicado por la gestora mediante oficio  Nro. 202342009418791 del 28 de julio de 20234,  el cual fue remitido al correo de la peticionaria el mismo día.5  De manera que, emitir una orden relativa al asunto bajo estudio  carecería de sentido, pues la situación fáctica  que originó el amparo ya fue superada. Al respecto, esta  corporación ha dicho que:  

«(…) si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (STC11510-2021).  

2.-  Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Mercedes  Valderrama de Arenas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutelas tramitadas bajo el radicados 11001-02-03-000-2018-00526-00 y          11001-02-03-000-2018-00755-00  

2          Tal          y como consta en el expediente de tutela PDF «          2_0002Demanda_ED_1CORREOELECTRONIC          NroActua 2.pdf».  

3          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

4          Ver expediente tutela, Carpeta          «RVContestacinAccinDeTutelaRadicado11001020300020230283800»;          PDF «202342009418791_76674.PDF»  

5          Ibidem, PDF «Correo_ Acceso Tierras – Outlook.pdf»      

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