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STC7478-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7478-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02838-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Mercedes Valderrama de Arenas formuló contra el la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Primero y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías Veinticinco Seccional de Bogotá Anticorrupción, Primera Seccional y Sexta Local de Florencia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes los radicados n°18001-31-03-001-2010-00044-00 y nº18001-40-03-001-2020-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos el fallo que resolvió la alzada y todo lo actuado por los accionados y la Fiscalía y que, en su lugar, se suspenda el decurso hasta tanto el proceso penal que adelanta llegue a su fin; a su vez solicitó que se declare la procedencia del recurso de casación, y que se ordene la inscripción de su predio en el Registro de Tierras de la Unidad de Restitución de Tierras.
Del escrito de tutela se extrae que la precursora es demandante en proceso reivindicatorio en el que se negó la «suspensión por prejudicialidad» que solicitó (17 jul. 2019) y se dictó sentencia contraria a sus pretensiones (14 nov. 2019) confirmada por el Tribunal accionado (13 oct. 2021). Presentó casación, pero esta fue denegada (10 nov. 2021). Situación de la que derivó la lesión a sus derechos constitucionales al considerar que el decurso no puede adelantarse hasta que el proceso penal por «falsedad en documento público» llegue a su fin. Por otro lado, se dolió porque la Fiscalía archivó sus denuncias y porque la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras no han dado respuesta sus peticiones.
2.- La Magistratura acusada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de los mismos. La Fiscalía Primera Seccional aseguró que no existió la vulneración denunciada. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo no tener legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Restitución de Tierras alegó que la precursora no remitió ninguna petición. La Agencia Nacional de Tierras afirmó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un lado, frente a lo dirimido en el proceso reivindicatorio no se cumple con el requisito de inmediatez y, por otro, no se demostró que se haya solicitado el desarchivo de las investigaciones penales ni que las peticiones fueron radicadas ante las entidades accionadas.
1.1. Precisión frente a la cosa juzgada constitucional.
En primer lugar, vale la pena aclarar que pese a que esta Corporación dirimió la inconformidad que la actora formuló contra la decisión que negó la suspensión (31 oct. 2017),1 mediante fallos STC3983-2018 (21 mar. 2018) y STC4639-2018 (11 abr. 2018), no se configura la «cosa juzgada constitucional», dado que el auto cuestionado en aquella ocasión fue nulitado mediante auto del del 6 de mayo de 2019, siendo resuelta nuevamente la solicitud de litispendencia manera desfavorable el 17 de julio siguiente, determinación objeto de queja en el presente decurso.
1.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo concerniente a las quejas contra la decisión del 17 de julio de 2019, la sentencia de segunda instancia (13 oct. 2021) y el auto en el que se denegó la concesión del recurso de casación (10 nov. 2021), se advierte la improcedencia de la salvaguarda, dado que su formulación se dio el 29 de junio de 2023,2 motivo por el cual infringe la actora el presupuesto de inmediatez, ya que, entre la época de las decisiones censuradas y la radicación de este auxilio, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
1.3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora, si bien la gestora también objeta la decisión de archivo de las investigaciones penales no 180016000552201701842, 180016000552201501784 y 180016000552201903344 es preciso recordar que la Sala Penal de esta Corporación ha sostenido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,3 el denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones archivadas y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías, toda vez que esa determinación no hace tránsito a cosa juzgada (STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros)
Ante este panorama, se extraña que el reproche expuesto se ventilara ante autoridad competente a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin previo a interponer la presente salvaguarda, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda y en esa medida, la denegación del amparo respecto a ese punto.
1.4. No se demuestra la presentación de la solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras.
Teniendo en cuenta que la dependencia censurada señala no haber recibido la referida petición -afirmación que respalda en la revisión de su sistema de radicación- y ante la ausencia de comprobante de recibo del escrito reseñado por la accionante o, incluso, de un certificado de envío, resulta improcedente la acción de tutela instaurada, puesto que las denuncias de la precursora carecen de sustento. En un suceso de contornos similares, se destacó que «en el caso el actor no acreditó que la petición a la que hace referencia fue radicada en las dependencias de la Agencia accionada», y sobre esa base se resaltó que «(…) En caso de que dicha carga probatoria no se satisfaga, cada una de las partes deberá someterse, en principio, a las consecuencias que dicha situación acarrea, en el primer caso, la negativa de las pretensiones, y en el segundo, la orden de protección constitucional en su contra (….)» (STC18302-2017).
1.5. Carencia actual de objeto por hecho superado de la queja respecto a la Agencia Nacional de Tierras.
Ahora, en lo que respecta a la ausencia de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque en el curso de este trámite la autoridad encartada resolvió el pedimento radicado por la gestora mediante oficio Nro. 202342009418791 del 28 de julio de 20234, el cual fue remitido al correo de la peticionaria el mismo día.5 De manera que, emitir una orden relativa al asunto bajo estudio carecería de sentido, pues la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. Al respecto, esta corporación ha dicho que:
«(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (STC11510-2021).
2.- Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mercedes Valderrama de Arenas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutelas tramitadas bajo el radicados 11001-02-03-000-2018-00526-00 y 11001-02-03-000-2018-00755-00
2 Tal y como consta en el expediente de tutela PDF « 2_0002Demanda_ED_1CORREOELECTRONIC NroActua 2.pdf».
3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
4 Ver expediente tutela, Carpeta «RVContestacinAccinDeTutelaRadicado11001020300020230283800»; PDF «202342009418791_76674.PDF»
5 Ibidem, PDF «Correo_ Acceso Tierras – Outlook.pdf»