STC7585 2023

AGOSTO

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STC7585-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7585-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00357-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio de 2023, con la cual  se concedió el amparo reclamado por Sara Bernarda Porto  Villareal contra el Juzgado Primero civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada  dentro del proceso de radicado 2017-00104-00.  

3.  Pidió que se ampare su derecho al debido proceso. En  consecuencia, se ordene a la accionada «dejar  sin efectos la diligencia de remate y adjudicación del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  040-444483».  Y, en su lugar, «se  sirva adjudicar a la accionante el inmueble por cuenta del crédito  que supera en creces el valor adjudicado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo.  Señaló que, «la  hoy accionante basa su inconformidad en los hechos que dan cuenta de  la no recepción del correo contentivo de la postura»;  no obstante, informó que para el día «20  de junio de 2023, el correo electrónico asignado al despacho  que represento, operó con total normalidad»2.  

2.  Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. manifestó estar «de  acuerdo»  con la promotora por cuanto se adjudicó el inmueble a un  tercero por un valor mucho menor al comercial3.  

3.  Andrea Marcela Páez Álvarez -a través de  apoderado y en calidad de adjudicataria del bien rematado- pidió  que se desestimen las pretensiones de la acción pues la  anomalía en el correo electrónico debió  informarla «en  plena audiencia y no posterior al cierre de la Diligencia».  Asimismo, indicó que «sobre  el bien inmueble recae un embargo judicial por cobro coactivo de la  alcaldía de Barranquilla por el no pago de impuestos  prediales»  por lo que la petición de adjudicación elevada por la  actora era improcedente debido a que no ostentaba la calidad de  acreedora con mejor derecho4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Barranquilla argumentó que, si la accionante  «consideró  que la no aparición o recibo de ese correo»  generaba  una nulidad, lo procedente era alegarla «antes  de la adjudicación».  Y  no pretenderla luego cuando ya había dejado «fenecer  los términos procesales».  Sin embargo, encontró que sí hubo una «decisión  no justificada»  por parte del despacho atacado. En la medida en que, si «un  litigante se equivo[ca] en la forma de plantear sus recursos no  implica el rechazo del mismo, sino que el funcionario debe efectuar  la adecuación correspondiente»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso. Con base en esto último, ordenó al Juzgado  dejar sin efectos la «decisión  final de la audiencia del 20 de junio del presente año»  para  que en su lugar «estudie  y decida lo que corresponda sobre el recurso de queja incoado por la  accionante en contra de su decisión de no conceder el recurso  de apelación»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que,  «no  cuenta con otro mecanismo distinto a la acción de tutela, por  cuanto, las irregularidades que afectan el remate deben exponerse  antes de la adjudicación en audiencia, lo cual hi[zo], (…)  siendo ignoradas por el accionado, y posterior a dicho trámite  no procede recurso de apelación alguno».  Asimismo, se dolió que el Tribunal «se  limitó a analizar un recurso de queja, sin valorar que con la  actitud del juez accionado se afectaron los derechos del acreedor  hipotecario y por supuesto del deudor hipotecario»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada.  

2.  En efecto, se constata que -en virtud de la orden del a-quo-  el juzgado accionado, en proveído del 12 de julio de 2023,  concedió el recurso de queja interpuso por la parte actora en  la audiencia del 20 de junio de 20237  y ordenó el envío del expediente al Tribunal de  Barranquilla para lo de su competencia. Así las cosas, resulta  claro el cumplimiento de la decisión proferida en la primera  instancia de este trámite constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “002AccionTutela.pdf”.   

2          Archivo          “017InformeTutela C14-0272-2020 (T-00357-2023).pdf”.   

3          Archivo          “019RespuestaEmpresaAgropecuaria.pdf”.   

4          Archivo          “039InformeAPaez.pdf”.  

5          Archivo          “033FalloPrimeraInstancia-DebidoProceso.pdf”.  

6          Archivo          “044ImpugnacionFallo.pdf”.  

7          Archivo          “043AnexoC14-0272 AutoObedezcaseYConcede20230712.pdf”.      

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