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STC7585-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7585-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00357-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Sara Bernarda Porto Villareal contra el Juzgado Primero civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2017-00104-00.
3. Pidió que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordene a la accionada «dejar sin efectos la diligencia de remate y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-444483». Y, en su lugar, «se sirva adjudicar a la accionante el inmueble por cuenta del crédito que supera en creces el valor adjudicado»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo. Señaló que, «la hoy accionante basa su inconformidad en los hechos que dan cuenta de la no recepción del correo contentivo de la postura»; no obstante, informó que para el día «20 de junio de 2023, el correo electrónico asignado al despacho que represento, operó con total normalidad»2.
2. Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. manifestó estar «de acuerdo» con la promotora por cuanto se adjudicó el inmueble a un tercero por un valor mucho menor al comercial3.
3. Andrea Marcela Páez Álvarez -a través de apoderado y en calidad de adjudicataria del bien rematado- pidió que se desestimen las pretensiones de la acción pues la anomalía en el correo electrónico debió informarla «en plena audiencia y no posterior al cierre de la Diligencia». Asimismo, indicó que «sobre el bien inmueble recae un embargo judicial por cobro coactivo de la alcaldía de Barranquilla por el no pago de impuestos prediales» por lo que la petición de adjudicación elevada por la actora era improcedente debido a que no ostentaba la calidad de acreedora con mejor derecho4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla argumentó que, si la accionante «consideró que la no aparición o recibo de ese correo» generaba una nulidad, lo procedente era alegarla «antes de la adjudicación». Y no pretenderla luego cuando ya había dejado «fenecer los términos procesales». Sin embargo, encontró que sí hubo una «decisión no justificada» por parte del despacho atacado. En la medida en que, si «un litigante se equivo[ca] en la forma de plantear sus recursos no implica el rechazo del mismo, sino que el funcionario debe efectuar la adecuación correspondiente» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Con base en esto último, ordenó al Juzgado dejar sin efectos la «decisión final de la audiencia del 20 de junio del presente año» para que en su lugar «estudie y decida lo que corresponda sobre el recurso de queja incoado por la accionante en contra de su decisión de no conceder el recurso de apelación»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, «no cuenta con otro mecanismo distinto a la acción de tutela, por cuanto, las irregularidades que afectan el remate deben exponerse antes de la adjudicación en audiencia, lo cual hi[zo], (…) siendo ignoradas por el accionado, y posterior a dicho trámite no procede recurso de apelación alguno». Asimismo, se dolió que el Tribunal «se limitó a analizar un recurso de queja, sin valorar que con la actitud del juez accionado se afectaron los derechos del acreedor hipotecario y por supuesto del deudor hipotecario»6.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, se constata que -en virtud de la orden del a-quo- el juzgado accionado, en proveído del 12 de julio de 2023, concedió el recurso de queja interpuso por la parte actora en la audiencia del 20 de junio de 20237 y ordenó el envío del expediente al Tribunal de Barranquilla para lo de su competencia. Así las cosas, resulta claro el cumplimiento de la decisión proferida en la primera instancia de este trámite constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “002AccionTutela.pdf”.
2 Archivo “017InformeTutela C14-0272-2020 (T-00357-2023).pdf”.
3 Archivo “019RespuestaEmpresaAgropecuaria.pdf”.
4 Archivo “039InformeAPaez.pdf”.
5 Archivo “033FalloPrimeraInstancia-DebidoProceso.pdf”.
6 Archivo “044ImpugnacionFallo.pdf”.
7 Archivo “043AnexoC14-0272 AutoObedezcaseYConcede20230712.pdf”.