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STC7587-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7587-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01429-01
(Aprobado en sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Octavio Giraldo Herrera y Almagrande Inversiones S.A.S. instauraron contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 21-356982.
ANTECEDENTES
1. – Octavio Giraldo Herrera, en nombre propio y en el de la sociedad Almagrande Inversiones S.A.S., acudió a este mecanismo tuitivo para que «se salvaguarde (…) el derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio al no notificar en debida forma ni mucho menos tramitar por el procedimiento de ley adecuado la sanción impuesta al no surtir el proceso incidental estipulado».
En compendio señaló que la Superintendencia accionada emitió algunas decisiones dentro del asunto n.° 21-356982, las cuales no fueron debidamente comunicadas al extremo activo, contrariando de esa manera los numerales 2, 5 y 14 del artículo 42 del Código General del Proceso y, pese a que fueron publicadas en estado, lo cierto es que a los integrantes de la pasiva sí los enteraron mediante envío de correo electrónico a la cuenta de su apoderado, trasgrediendo el principio de igualdad.
Indicó, que tampoco les fue remitido, a él o a su representada, el proveído a través del cual se fijó el 19 de octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo la fase dispuesta en el artículo 372 ibídem, como si se hizo con los demandados y, debido a tal omisión, no asistieron a la audiencia, en la que «se evacuaron las etapas procesales hasta el decreto de pruebas».
Se quejó de que el 21 de noviembre de 2022 se hubiese expedido acto administrativo que les impuso, como «apoderado» y «parte», sanción por la no comparecencia a la citada diligencia, pues esta debió gestionarse mediante incidente, como lo indica el inciso 2º del parágrafo 4º del canon 44 del estatuto adjetivo; además, tampoco les fue puesto en conocimiento adecuadamente, lo que les impidió interponer recurso de reposición en su contra.
Sostuvo que también se les dejó de informar la citación a la «audiencia» de decreto y práctica de pruebas y, por tanto, no concurrieron a la misma; que el Superintendente delegado realizó control de legalidad, pero concluyó que no había vicios que afectaran lo actuado y, aunque en la exposición de sus alegatos dejaron constancia de las irregularidades, así como también, presentaron dos «incidentes de nulidad», sus pedimentos fueron negados.
Adujo que conocieron de tales determinaciones, «por la notificación de cobro persuasivo remitido el 16 de febrero de 2023 de forma física y electrónica por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) a nuestros buzones de correo electrónico».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo porque:
«la acción impetrada resulta totalmente improcedente, no sólo porque no se ha configurado ninguna vía de hecho, sino porque tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante formuló un incidente de nulidad el día 7 de marzo de 2023, en el cual requería lo mismo que solicita en la presente tutela. Dicho incidente, fue resuelto el día 4 de abril de 2023 por auto No. 40685 (ANEXO 1), notificado por estado el 2 día 5 de abril del mismo año, sin que dentro del término legal el interesado elevara reproche alguno [y, solo] hasta el día 13 de abril de 2023 que el demandante presentó un recurso de apelación contra la mencionada providencia, esto es, un día después de ejecutoriado el auto, en consecuencia, en audiencia del 14 de abril del corriente año se resolvió aquella solicitud, rechazándola por extemporánea [de ahí que] o resulta plausible que por medio de una acción constitucional el accionante pretenda revivir términos que ya fenecieron y reabrir debates ya zanjados en su momento sin oposición alguna».
Aclaró:
«que los autos que el Despacho remitió de forma directa al demandado corresponden a aquellos que la ley ordena ese tipo de notificación de forma expresa, en consecuencia, no se divisa ninguna ruptura a la igualdad de las partes en el proceso que se tramitó»; y, que «la providencia por el cual se inicia toda esta controversia, esto es, el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 No. 114961, no se notificó al correo electrónico de ninguna de las partes, sino fue comunicado por estado siguiendo lo ordenado por el artículo 295 del Estatuto Procesal».
Además, recalcó que, exceptuando el auto admisorio de la demanda, todas las resoluciones dictadas por el Despacho en el transcurso del proceso fueron pronunciadas en estrados o notificadas mediante su anotación en el estado, tal como lo establece la normativa.
Recordó, que:
«conforme al artículo 127 Ejusdem, sólo se tramitan cómo incidentes aquellos asuntos que la “ley expresamente señale”, así contrario a lo expuesto por el actor, la sanción por no asistir a la audiencia inicial no está contemplada en los supuestos de hecho del artículo 44 Ibidem, al contrario la regulación de dicho trámite se encuentra en el artículo 372 del Estatuto Procesal, norma que en ninguno de sus apartes vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción, ya que la multa allí prevista se impone sólo si dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, quien no compareció no justifica su accionar sustentándolo en un caso fortuito o fuerza mayor, en otras palabras, es la misma Ley que le otorga el tiempo necesario para ejercer sus derechos fundamentales».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que recibió copia de la providencia que impuso multa a Almagrande Inversiones SAS en favor del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a librar «comunicación persuasiva» y, el 23 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago en el juicio de «cobro coactivo» No. 11001079000020230003800; luego «se procedió a realizar la notificación por correo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 826 y 565 del Estatuto Tributario y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio n°. DEAJGCC23-4341 del 25 de mayo de 2023».
Con relación al trámite de «cobro coactivo» No. 11001079000020230004100 sostuvo que, una vez se dio aviso de la multa impuesta al abogado Octavio Giraldo Herrera, remitió la «comunicación persuasiva» y, el 23 de marzo de 2023 se profirió orden de apremio, siendo enviado el 17 de abril del mismo año el oficio de citación para «notificación» personal al correo octavio.giraldo@giraldoherrera.com y, «[u]na vez vencido el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibido de la citación, se procedió a realizar la notificación por correo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 826 y 565 del Estatuto Tributario y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio No. DEAJGCC23-3830 del 12 de mayo de 2023, la cual según consta en soporte de 4-72 fue entregada el 19 de mayo de 2023».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no explicaron ni acreditaron el empleo de mecanismos de contradicción frente a la desestimación de los incidentes planteados ante la Superintendencia de Industria y Comercio; así como tampoco demostraron que se opusieron a las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el curso de los juicios coactivos.
2.- Replicaron los querellantes porque, a su juicio, «no existe ningún mecanismo que pueda ejercer diferente a la acción de tutela, en razón a que no se llevó a cabo el debido proceso para la imposición de la sanción, no hubo auto de apertura de incidente sancionatorio, se ignoró lo establecido en el artículo 127 y siguientes del CGP». Aseguraron, que el hecho de haber presentado escrito requiriendo la invalidez del auto que los multó, es prueba de que agotaron los medios de defensa que existían.
CONSIDERACIONES
1. – De entrada, anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que, fueron incuriosos los precursores a la hora de hacer uso adecuado de las herramientas con las que contaban al interior de la contienda censurada para ventilar el descontento que aquí exponen.
En efecto, reprochan los censores que existieron yerros en la «notificación» de los interlocutorios expedidos, entre ellos, el que les impuso el correctivo por inasistencia a la «audiencia inicial» de 19 de octubre de 2022, errores que fueron exhibidos ante el juez natural mediante solicitud de «nulidad», en la que, además, se dolieron de la falta de apertura de tramite incidental para la imposición de la mencionada penalidad; empero, como les fue despachada desfavorablemente el 4 de abril de 2023 en auto No. 40685, no cuentan con otros instrumentos diferentes al remedio constitucional para hacer valer sus pedimentos.
Tal aserción se derruye con la verificación en el sitio web de la Superintendencia convocada1, de lo narrado por la misma entidad en el informe que rindió con ocasión a esta queja, ya que, se observa, que los actores hicieron uso del recurso de alzada contra el auto n.° 40685, como así lo permite el numeral 6º del precepto 321 de la codificación adjetiva; cosa distinta es que, no lo utilizaron de forma adecuada, dado que fue radicado «un día después de ejecutoriado el auto, en consecuencia, en audiencia del 14 de abril del corriente año se resolvió aquella solicitud, rechazándola por extemporánea», lo que quiere decir, que fueron descuidados en la defensa de sus intereses y, por tanto, responsables de que las falencias denunciadas no se analizaran en segunda instancia, de ahí que, les esté vedado pretender valerse de la «tutela» para solventar su incuria.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php