STC7587 2023

AGOSTO

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STC7587-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7587-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01429-01  

(Aprobado  en sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6  de julio de 2023 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Octavio Giraldo Herrera y Almagrande Inversiones  S.A.S. instauraron  contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales y el Consejo Superior de la Judicatura  – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  21-356982.  

ANTECEDENTES  

1.  – Octavio Giraldo Herrera, en nombre propio y en el de la  sociedad Almagrande Inversiones S.A.S., acudió a este  mecanismo tuitivo para que «se  salvaguarde (…) el derecho al debido proceso, el cual fue  vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio al no  notificar en debida forma ni mucho menos tramitar por el  procedimiento de ley adecuado la sanción impuesta al no surtir  el proceso incidental estipulado».  

En  compendio señaló que la Superintendencia accionada  emitió algunas decisiones dentro del asunto n.° 21-356982,  las cuales no fueron debidamente comunicadas al extremo activo,  contrariando de esa manera los numerales 2, 5 y 14 del artículo  42 del Código General del Proceso y, pese a que fueron  publicadas en estado, lo cierto es que a los integrantes de la pasiva  sí los enteraron mediante envío de correo electrónico  a la cuenta de su apoderado, trasgrediendo el principio de igualdad.  

Indicó,  que tampoco les fue remitido, a él o a su representada, el  proveído a través del cual se fijó el 19 de  octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo la fase dispuesta en el  artículo 372 ibídem,  como si se hizo con los demandados y, debido a tal omisión, no  asistieron a la audiencia, en la que «se  evacuaron las etapas procesales hasta el decreto de pruebas».  

Se  quejó de que el 21 de noviembre de 2022 se hubiese expedido  acto administrativo que les impuso, como «apoderado»  y «parte»,  sanción por la no comparecencia a la citada diligencia, pues  esta debió gestionarse mediante incidente, como lo indica el  inciso 2º del parágrafo 4º del canon 44 del estatuto  adjetivo; además, tampoco les fue puesto en conocimiento  adecuadamente, lo que les impidió interponer recurso de  reposición en su contra.  

Sostuvo  que también se les dejó de informar la citación  a la «audiencia»  de decreto y práctica de pruebas y, por tanto, no concurrieron  a la misma; que el Superintendente delegado realizó control de  legalidad, pero concluyó que no había vicios que  afectaran lo actuado y, aunque en la exposición de sus  alegatos dejaron constancia de las irregularidades, así como  también, presentaron dos «incidentes  de nulidad»,  sus pedimentos fueron negados.  

Adujo  que conocieron de tales determinaciones, «por  la notificación de cobro persuasivo remitido el 16 de febrero  de 2023 de forma física y electrónica por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura (…) a nuestros buzones de correo electrónico».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo  porque:  

«la  acción impetrada resulta totalmente improcedente, no sólo  porque no se ha configurado ninguna vía de hecho, sino porque  tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el  accionante formuló un incidente de nulidad el día 7 de  marzo de 2023, en el cual requería lo mismo que solicita en la  presente tutela. Dicho incidente, fue resuelto el día 4 de  abril de 2023 por auto No. 40685 (ANEXO 1), notificado por estado el  2 día 5 de abril del mismo año, sin que dentro del  término legal el interesado elevara reproche alguno [y, solo]  hasta el día 13 de abril de 2023 que el demandante presentó  un recurso de apelación contra la mencionada providencia, esto  es, un día después de ejecutoriado el auto, en  consecuencia, en audiencia del 14 de abril del corriente año  se resolvió aquella solicitud, rechazándola por  extemporánea [de ahí que] o resulta plausible que por  medio de una acción constitucional el accionante pretenda  revivir términos que ya fenecieron y reabrir debates ya  zanjados en su momento sin oposición alguna».  

Aclaró:  

«que  los autos que el Despacho remitió de forma directa al  demandado corresponden a aquellos que la ley ordena ese tipo de  notificación de forma expresa, en consecuencia, no se divisa  ninguna ruptura a la igualdad de las partes en el proceso que se  tramitó»; y, que «la providencia por el cual se  inicia toda esta controversia, esto es, el auto proferido el 26 de  septiembre de 2022 No. 114961, no se notificó al correo  electrónico de ninguna de las partes, sino fue comunicado por  estado siguiendo lo ordenado por el artículo 295 del Estatuto  Procesal».  

Además,  recalcó que, exceptuando el auto admisorio de la demanda,  todas las resoluciones dictadas por el Despacho en el transcurso del  proceso fueron pronunciadas en estrados o notificadas mediante su  anotación en el estado, tal como lo establece la normativa.  

Recordó,  que:  

«conforme  al artículo 127 Ejusdem, sólo se tramitan cómo  incidentes aquellos asuntos que la “ley expresamente señale”,  así contrario a lo expuesto por el actor, la sanción  por no asistir a la audiencia inicial no está contemplada en  los supuestos de hecho del artículo 44 Ibidem, al contrario la  regulación de dicho trámite se encuentra en el artículo  372 del Estatuto Procesal, norma que en ninguno de sus apartes  vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción,  ya que la multa allí prevista se impone sólo si dentro  de los tres (3) días siguientes a la realización de la  audiencia, quien no compareció no justifica su accionar  sustentándolo en un caso fortuito o fuerza mayor, en otras  palabras, es la misma Ley que le otorga el tiempo necesario para  ejercer sus derechos fundamentales».  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  manifestó que recibió copia de la providencia que  impuso multa a Almagrande Inversiones SAS en favor del Consejo  Superior de la Judicatura, procedió a librar «comunicación  persuasiva»  y, el 23 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago en el  juicio de «cobro  coactivo»  No. 11001079000020230003800; luego «se  procedió a realizar la notificación por correo, de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 826 y 565 del  Estatuto Tributario y 69 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio  n°. DEAJGCC23-4341 del 25 de mayo de 2023».  

Con  relación al trámite de «cobro  coactivo»  No. 11001079000020230004100 sostuvo que, una vez se dio aviso de la  multa impuesta al abogado Octavio Giraldo Herrera, remitió la  «comunicación  persuasiva»  y, el 23 de marzo de 2023 se profirió orden de apremio, siendo  enviado el 17 de abril del mismo año el oficio de citación  para «notificación»  personal al correo octavio.giraldo@giraldoherrera.com y, «[u]na  vez vencido el término de diez (10) días, contados a  partir de la fecha de recibido de la citación, se procedió  a realizar la notificación por correo, de acuerdo con lo  preceptuado por el artículo 826 y 565 del Estatuto Tributario  y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, mediante el oficio No. DEAJGCC23-3830 del  12 de mayo de 2023, la cual según consta en soporte de 4-72  fue entregada el 19 de mayo de 2023».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  resguardo,  en razón a que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que los accionantes no explicaron ni acreditaron  el empleo de mecanismos de contradicción frente a la  desestimación de los incidentes planteados ante la  Superintendencia de Industria y Comercio; así como tampoco  demostraron que se opusieron a las actuaciones de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial en el curso de los  juicios coactivos.  

2.-  Replicaron  los querellantes porque, a su juicio, «no  existe ningún mecanismo que pueda ejercer diferente a la  acción de tutela, en razón a que no se llevó a  cabo el debido proceso para la imposición de la sanción,  no hubo auto de apertura de incidente sancionatorio, se ignoró  lo establecido en el artículo 127 y siguientes del CGP».  Aseguraron, que el hecho de haber presentado escrito requiriendo la  invalidez del auto que los multó, es prueba de que agotaron  los medios de defensa que existían.  

CONSIDERACIONES  

1.  –  De  entrada, anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto opugnado, toda vez que, fueron  incuriosos los precursores a la hora de hacer uso adecuado de las  herramientas con las que contaban al interior de la contienda  censurada para ventilar el descontento que aquí exponen.  

En  efecto, reprochan los censores que existieron yerros en la  «notificación»  de los interlocutorios expedidos, entre ellos, el que les impuso el  correctivo por inasistencia a la «audiencia  inicial»  de 19 de octubre de 2022, errores que fueron exhibidos ante el juez  natural mediante solicitud de «nulidad»,  en la que, además, se dolieron de la falta de apertura de  tramite incidental para la imposición de la mencionada  penalidad; empero, como les fue despachada desfavorablemente el 4 de  abril de 2023 en auto No. 40685, no cuentan con otros instrumentos  diferentes al remedio constitucional para hacer valer sus pedimentos.  

Tal  aserción se derruye con la verificación en el sitio web  de la Superintendencia convocada1,  de lo narrado por la misma entidad en el informe que rindió  con ocasión a esta queja, ya que, se observa, que los actores  hicieron uso del recurso de alzada contra el auto n.° 40685, como  así lo permite el numeral 6º del precepto 321 de la  codificación adjetiva; cosa distinta es que, no lo utilizaron  de forma adecuada, dado que fue radicado «un  día después de ejecutoriado el auto, en consecuencia,  en audiencia del 14 de abril del corriente año se resolvió  aquella solicitud, rechazándola por extemporánea»,  lo que quiere decir, que fueron  descuidados en la defensa de sus intereses y, por tanto, responsables  de que las falencias denunciadas no se analizaran en segunda  instancia, de ahí que, les esté vedado pretender  valerse de la «tutela»  para solventar su incuria.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que    

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.   

   

Ello,  en virtud de que,   

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php

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