STC7787 2023

AGOSTO

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STC7787-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7787-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02756-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Uberto  Baldovino Salas,  Fabiola  Mantilla González,  Milton  Garnica,  Keli  Marcela Lizcano Bedoya,  Jhon  Fredy Cuervo,  Jairo  Jaimes Barrera,  Jorge  Enrique Cárdenas,  Gustavo  Adolfo  y Claudia  Patricia Gómez Espitia,  Viviana  Yively Aceros Ruiz,  Belisario  Gómez Torres,  Luz  Stela Espitia  y Luis  Alexander  Amado Dávila  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (en adelante UAEGRTD),  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado de Barrancabermeja y las partes e  intervinientes en el juicio especial 2019-00096.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  demandantes, actuando por conducto de apoderado, reclaman la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y petición.  

2.        Exponen  que, al interior del juicio de restitución de tierras que  cursó en el tribunal querellado, el pasado 16 de junio  confirieron poder a un abogado para que, en su representación,  formulara incidente de nulidad contra la sentencia de 9 de agosto de  2022 mediante la cual se protegió el derecho fundamental de  Juan Carlos Cala Sarmiento, sin que a la fecha de interposición  del presente resguardo se le hubiera reconocido personería  para actuar ni autorizado el acceso al expediente digital.  

Aseguran  que, con el propósito de sustentar la nulidad que pretenden  incoar, el profesional del derecho que los representa, el 23 de  junio, presentó a la UAEGRTD – Territorial Magdalena  Medio, un derecho de petición del siguiente tenor:  

«Se  sirva remitir copia íntegra y legible de la caracterización  realizada por la Unidad a la comunidad que represento.  

Remitir  copia íntegra, legible y a color del Informe de Comunicación  Georreferenciación de IPT del predio relacionado en la  referencia.  

Se  sirva informar las razones por las cuales no colocaron el aviso o  comunicación en cada una de las viviendas que se encontraban  en una franja del predio objeto de restitución de tierras»  

Sin  embargo, agregan que con oficio 02079 de 11 de julio siguiente la  entidad administrativa no accedió a entregar la documentación  requerida por considerarla «de  manera errada» confidencial,  al tiempo «a  la última petición simplemente omitieron dar  respuesta».  

3.        Solicitan,  en consecuencia:  

3.1.        Se  ordene a la colegiatura accionada «reconocer  personería jurídica [sic]  y  cargar el expediente al usuario del abogado… para que tenga  acceso al expediente virtual».  

3.2.        Ordenar  a la UAEGRTD «entregar  la caracterización que le realizó a los accionados y  los informes de comunicación y prediales a color y legibles,  además de dar una respuesta de fondo a la petición  final que fue omitida en la respuesta [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado a quien le correspondió la sustanciación del  asunto informó que, con auto del pasado 31 de julio reconoció  personería al abogado de los acá accionantes, por lo  que solicitó «se  declare la carencia actual de objeto… por configurarse un  hecho superado».  

2.        La  directora jurídica de restitución de la UAEGRTD se  opuso a la prosperidad del resguardo en lo que a esa entidad atañe  dado que, mediante oficio DTMB2-202301990  del 11 de julio de 2023,  complementado el 31 de julio siguiente a través del comunicado  URT-DTMB-02666,  atendió las peticiones formuladas por los acá gestores  indicándoles que la información y documentación  requerida gozaba de reserva por ser de naturaleza confidencial.  

3.        El  Procurador Doce Judicial II para la Restitución de Tierras de  Bucaramanga pidió declarar improcedente la salvaguarda frente  al Tribunal Superior de Cúcuta por haber operado el fenómeno  del hecho superado dado que, en curso de esta instancia, profirió  la decisión echada de menos por los gestores.  

Frente  a la respuesta ofrecida por la UAEGRTD al derecho de petición  formulado, resaltó que para el momento en que se presentó  la entidad «no  podía… dar respuesta diferente»,  habida cuenta que en ese instante el apoderado no había sido  reconocido, de manera que, como ya cuenta con personería para  intervenir en el trámite de restitución de tierras  «puede  entonces solicitar formalmente que se le entregue la información»  o inclusive a la autoridad judicial cognoscente puesto que la  documentación requerida reposa en el expediente al que ya  tiene acceso.  

4.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja  resaltó que en la etapa procesal que le correspondió  adelantar (instrucción), «respetó  las normas que regulan y los derechos de las partes que…  actuaron»,  advirtiendo que no le corresponde emitir pronunciamiento frente a la  lesión atribuida por los quejosos comoquiera que la misma es  atribuida a unas entidades diferentes.  

5.        Finalmente  funcionarias adscritas a las oficinas asesoras jurídicas de la  UARIV, de la ANH y de la ANM, así como el representante legal  del Banco Agrario y una abogada de la Procuraduría Regional de  Instrucción de Norte de Santander solicitaron declarar la  falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades  que representan.  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta  lesionó el derecho de acceso a la administración de  justicia de  los promotores porque, supuestamente, al momento de formularse el  presente resguardo no había reconocido personería para  actuar al abogado que designaron para que asumiera su representación  en el proceso de restitución de tierras 2019-00096.  

De  otro lado, se examinará la presunta afectación, por  parte de la UAEGRTD, de la garantía consagrada en el artículo  23 Superior, con la respuesta ofrecida el 11 y 31 de julio del  corriente año, al no acceder a brindar la información y  documentación solicitadas, por considerarlas confidenciales.  

2.        Frente  al amparo formulado contra el Tribunal Superior de Cúcuta –  Del hecho superado  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

2.2. La queja  constitucional formulada frente al Tribunal Superior de Cúcuta  se contrajo a denunciar la omisión en que, presuntamente,  incurrió para emitir pronunciamiento en torno al  reconocimiento de personería al profesional del derecho  designado por los acá gestores para que asumiera su  representación en el proceso de restitución de tierras  que allí cursó.  

Sin embargo, de  conformidad con la respuesta ofrecida por el funcionario judicial  encartado, se debe anticipar la desestimación de la  salvaguarda, pues realizó la actividad extrañada por  los promotores al proferir el auto del pasado 31 de julio por medio  del cual admitió como apoderado al abogado Wilmer  Stic Zafra Rodríguez  de acuerdo con el mandato otorgado y ordenó permitirle el  acceso al expediente digital.  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos  por los quejosos, circunstancia que emerge como constitutiva del  fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en  virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando  inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha  situación.  

Así las  cosas, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane alguna manifestación del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta deviene  inviable.  

3.        Respecto  de la queja contra la UAEGRTD – De la subsidiariedad  

La  acción supralegal,  dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras  subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a  este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  punto de lo anterior, la  Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Entonces,  esta herramienta constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino  también porque aún existan otras vías  procedentes para solucionar la presunta afectación de  derechos.  

En  punto del cuestionamiento dirigido contra la UAEGRTD se configura la  segunda modalidad comoquiera que los accionantes cuentan con un medio  de defensa judicial idóneo para buscar la protección de  la prerrogativa iusfundamental  que dicen desconocida.  

En  efecto, ante la negativa de la entidad administrativa de entregar  información y documentación a los gestores, por  considerarla de naturaleza confidencial,  invocando así la reserva establecida en el artículo 24  de la Ley 1755 de 2015, lo que corresponde a los interesados es  acudir al mecanismo consagrado en el canon 26 del mismo compendio  normativo para que la autoridad judicial competente determine si le  asistía o no razón a aquella, pues la acción de  tutela no fue establecida para desplazar los procedimientos  establecidos por el legislador, máxime cuando el instrumento  ordinario es eficaz, en términos de celeridad, de cara a la  premura con que se busca la protección  

De  modo que resulta improcedente  acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento  expedito, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción  supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

4.        Conclusión  

4.1.          Se configuró un hecho superado frente al Tribunal Superior de  Cúcuta, toda vez que antes de resolverse el asunto, emitió  el pronunciamiento echado de menos por los actores al reconocer  personería al abogado que designaron y permitirle el acceso al  expediente.  

4.2.        Los  accionantes cuentan con un instrumento idóneo y eficaz para  buscar el amparo del derecho de petición pues, ante la reserva  invocada por la UAEGRTD, les corresponde activar el mecanismo de  insistencia consagrado en la Ley 1755 de 20115, para que sea la  autoridad judicial competente quien determine si le asistió o  no razón a la entidad querellada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela de la referencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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