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STC7787-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7787-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02756-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uberto Baldovino Salas, Fabiola Mantilla González, Milton Garnica, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Jhon Fredy Cuervo, Jairo Jaimes Barrera, Jorge Enrique Cárdenas, Gustavo Adolfo y Claudia Patricia Gómez Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Belisario Gómez Torres, Luz Stela Espitia y Luis Alexander Amado Dávila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el juicio especial 2019-00096.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, actuando por conducto de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición.
2. Exponen que, al interior del juicio de restitución de tierras que cursó en el tribunal querellado, el pasado 16 de junio confirieron poder a un abogado para que, en su representación, formulara incidente de nulidad contra la sentencia de 9 de agosto de 2022 mediante la cual se protegió el derecho fundamental de Juan Carlos Cala Sarmiento, sin que a la fecha de interposición del presente resguardo se le hubiera reconocido personería para actuar ni autorizado el acceso al expediente digital.
Aseguran que, con el propósito de sustentar la nulidad que pretenden incoar, el profesional del derecho que los representa, el 23 de junio, presentó a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, un derecho de petición del siguiente tenor:
«Se sirva remitir copia íntegra y legible de la caracterización realizada por la Unidad a la comunidad que represento.
Remitir copia íntegra, legible y a color del Informe de Comunicación Georreferenciación de IPT del predio relacionado en la referencia.
Se sirva informar las razones por las cuales no colocaron el aviso o comunicación en cada una de las viviendas que se encontraban en una franja del predio objeto de restitución de tierras»
Sin embargo, agregan que con oficio 02079 de 11 de julio siguiente la entidad administrativa no accedió a entregar la documentación requerida por considerarla «de manera errada» confidencial, al tiempo «a la última petición simplemente omitieron dar respuesta».
3. Solicitan, en consecuencia:
3.1. Se ordene a la colegiatura accionada «reconocer personería jurídica [sic] y cargar el expediente al usuario del abogado… para que tenga acceso al expediente virtual».
3.2. Ordenar a la UAEGRTD «entregar la caracterización que le realizó a los accionados y los informes de comunicación y prediales a color y legibles, además de dar una respuesta de fondo a la petición final que fue omitida en la respuesta [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado a quien le correspondió la sustanciación del asunto informó que, con auto del pasado 31 de julio reconoció personería al abogado de los acá accionantes, por lo que solicitó «se declare la carencia actual de objeto… por configurarse un hecho superado».
2. La directora jurídica de restitución de la UAEGRTD se opuso a la prosperidad del resguardo en lo que a esa entidad atañe dado que, mediante oficio DTMB2-202301990 del 11 de julio de 2023, complementado el 31 de julio siguiente a través del comunicado URT-DTMB-02666, atendió las peticiones formuladas por los acá gestores indicándoles que la información y documentación requerida gozaba de reserva por ser de naturaleza confidencial.
3. El Procurador Doce Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió declarar improcedente la salvaguarda frente al Tribunal Superior de Cúcuta por haber operado el fenómeno del hecho superado dado que, en curso de esta instancia, profirió la decisión echada de menos por los gestores.
Frente a la respuesta ofrecida por la UAEGRTD al derecho de petición formulado, resaltó que para el momento en que se presentó la entidad «no podía… dar respuesta diferente», habida cuenta que en ese instante el apoderado no había sido reconocido, de manera que, como ya cuenta con personería para intervenir en el trámite de restitución de tierras «puede entonces solicitar formalmente que se le entregue la información» o inclusive a la autoridad judicial cognoscente puesto que la documentación requerida reposa en el expediente al que ya tiene acceso.
4. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja resaltó que en la etapa procesal que le correspondió adelantar (instrucción), «respetó las normas que regulan y los derechos de las partes que… actuaron», advirtiendo que no le corresponde emitir pronunciamiento frente a la lesión atribuida por los quejosos comoquiera que la misma es atribuida a unas entidades diferentes.
5. Finalmente funcionarias adscritas a las oficinas asesoras jurídicas de la UARIV, de la ANH y de la ANM, así como el representante legal del Banco Agrario y una abogada de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que representan.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los promotores porque, supuestamente, al momento de formularse el presente resguardo no había reconocido personería para actuar al abogado que designaron para que asumiera su representación en el proceso de restitución de tierras 2019-00096.
De otro lado, se examinará la presunta afectación, por parte de la UAEGRTD, de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, con la respuesta ofrecida el 11 y 31 de julio del corriente año, al no acceder a brindar la información y documentación solicitadas, por considerarlas confidenciales.
2. Frente al amparo formulado contra el Tribunal Superior de Cúcuta – Del hecho superado
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
2.2. La queja constitucional formulada frente al Tribunal Superior de Cúcuta se contrajo a denunciar la omisión en que, presuntamente, incurrió para emitir pronunciamiento en torno al reconocimiento de personería al profesional del derecho designado por los acá gestores para que asumiera su representación en el proceso de restitución de tierras que allí cursó.
Sin embargo, de conformidad con la respuesta ofrecida por el funcionario judicial encartado, se debe anticipar la desestimación de la salvaguarda, pues realizó la actividad extrañada por los promotores al proferir el auto del pasado 31 de julio por medio del cual admitió como apoderado al abogado Wilmer Stic Zafra Rodríguez de acuerdo con el mandato otorgado y ordenó permitirle el acceso al expediente digital.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos por los quejosos, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane alguna manifestación del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta deviene inviable.
3. Respecto de la queja contra la UAEGRTD – De la subsidiariedad
La acción supralegal, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto de lo anterior, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Entonces, esta herramienta constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En punto del cuestionamiento dirigido contra la UAEGRTD se configura la segunda modalidad comoquiera que los accionantes cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de la prerrogativa iusfundamental que dicen desconocida.
En efecto, ante la negativa de la entidad administrativa de entregar información y documentación a los gestores, por considerarla de naturaleza confidencial, invocando así la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, lo que corresponde a los interesados es acudir al mecanismo consagrado en el canon 26 del mismo compendio normativo para que la autoridad judicial competente determine si le asistía o no razón a aquella, pues la acción de tutela no fue establecida para desplazar los procedimientos establecidos por el legislador, máxime cuando el instrumento ordinario es eficaz, en términos de celeridad, de cara a la premura con que se busca la protección
De modo que resulta improcedente acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento expedito, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
4. Conclusión
4.1. Se configuró un hecho superado frente al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que antes de resolverse el asunto, emitió el pronunciamiento echado de menos por los actores al reconocer personería al abogado que designaron y permitirle el acceso al expediente.
4.2. Los accionantes cuentan con un instrumento idóneo y eficaz para buscar el amparo del derecho de petición pues, ante la reserva invocada por la UAEGRTD, les corresponde activar el mecanismo de insistencia consagrado en la Ley 1755 de 20115, para que sea la autoridad judicial competente quien determine si le asistió o no razón a la entidad querellada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS