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STC7536-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7536-2023
Radicación n.º 19001–22-13–000–2023–00073-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Ary Hernando Tobar Fernández instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Sonia Lucia Díaz Muñoz, los Herederos Indeterminados de Rosa María Muñoz Guerrero, la Fiscalía 62-005 de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia Seccional – Cauca y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00212.
ANTECEDENTES
1.-El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y derecho de petición», para que se ordenara al estrado querellado «cite en hora y fecha que el designe a la parte demandante que aporte el documento base de la ejecución y resguardando la cadena de custodia, sea valorado por la Fiscalía».
En compendio adujo que hace más de diez (10) años tomó en arriendo un local comercial en el inmueble con F.M.I n.° 120-111072 de propiedad de Rosa María Muñoz Guerrero, quien lo utilizaba como vivienda y no tenía familiares y, debido a la «amistad y cariño» que le tuvo, suscribieron la Escritura Pública n° 2414 corrida en la Notaría Tercera de Popayán (7 dic. 2017), en la que constituyeron un Fideicomiso a su favor y en la que pactaron que la «propiedad de la vivienda» una vez ella falleciera pasaría a su nombre.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en el ejecutivo que Sonia Lucia Díaz Muñoz incoó frente a Rosa María Muñoz Guerrero (rad. 2021-00212), libró mandamiento de pago (1° dic. 2021) por el importe del título valor báculo de acción; empero, la «presunta y extinta deudora por su estado avanzado de edad y por quebrantamientos en su salud, falleció el 30 de enero del 2022 [y] pudo oponerse a esa deuda, cuando se inició todo el procedimiento de notificación»; posteriormente, se dispuso «el embargo y secuestro del bien inmueble, de propiedad de la señora ROSA MARIA GUERRERO MUÑOZ» (16 feb. 2022) el que, en su criterio, «le fue dado en fideicomiso a su favor».
Sostuvo que «[d]esde que [tuvo] conocimiento del proceso ejecutivo, intent[ó] hacer[se] parte del mismo para poder hacer oposición al embargo y posterior remate de dicho bien», lo cual, no ha sido posible, dado que el despacho acusado «[denegó] la solicitud formulada (…), a través de su apoderado, para que se le integre en este proceso como litisconsorte» (16 feb. 2022), misma resolución en la que se decretó la interrupción del pleito ante el fallecimiento de la ejecutada y que al recurrir, se mantuvo incólume. Posteriormente, se dispuso seguir adelante con el cobro y el consecuente «remate y avalúo del bien inmueble ubicado en la calle 5 No. 10-95 de [esa] ciudad» (3 ag.).
Aseguró que «en igual número de autos [le] rechazó [su] participación, como vinculado, litisconsorte, en el incidente de desembargo etc. nunca ha permitido [su] participación dentro del proceso», de ahí que, «ante las serias dudas que trajo consigo el proceso civil y más aún el título valor que nunca fue colocada a disposición del Juzgado, instaur[ó] en carácter averiguatorio (sic) un denuncio penal por los delitos de HURTO CALIFICADO – artículo 239-240Inc 3-, INVASIÓN DE TIERRAS- artículo 263- PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE- artículo 264-, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO- artículo 289- USO DE DOCUMENTO FALSO – artículo 291-, FRAUDE PROCESAL – artículo 453», causa que correspondió a la Fiscalía 005 Seccional de Popayán, quien convocó para el 13 de septiembre del año en curso diligencia de restablecimiento de derechos ante el Juzgado Primero Municipal de control de Garantías Ambulante de Popayán.
Indicó que la autoridad recriminada fijó fecha para el del inmueble para el 29 de junio de 2023 (24 may. 2023), por lo que pidió «se decretara la prejudicialidad penal, y suspensión del proceso ejecutivo», pero fue negada (1° jun.); luego, requirió «la suspensión del remate» por las mismas razones (16 jun.), empero, el iudex confutado lo conminó a estarse a lo dispuesto en proveído del 1° de junio, «dejándole en claro al señor TOBAR FERNÁNDEZ que, al no ser parte en el proceso, carece de legitimación para efectos de formular peticiones y controvertir decisiones en esta Ejecución; así mismo, dejó en claro que, a pesar de que exista una denuncia penal, ello no es suficiente para suspender un asunto, de ahí que en esta oportunidad tan solo queda estarse en lo resuelto en el citado proveído, puesto que es innecesario volver a pronunciarse por parte del Juzgado frente a lo que ya se resolvió» (22 jun.).
Afirmó que el juzgado «no observó que se está solicitando la suspensión del proceso con miras adelantar un proceso penal en contra de la presuntamente acreedora o demandante por el documento principal con el que ella sustentó su demanda civil», máxime cuando «se le solicitó instara a la parte ejecutante que aportara la prueba esto el título valor, letra de cambio. – ya que en el expediente no reposa. Situación a la cual no se refirió, expidiendo una providencia que no resuelve de fondo lo solicitado» y no se le ha permitido ser parte en el compulsivo.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán narró el trámite impartido al litigio objetado y resaltó que «[e]l pasado 27 de junio se recibió el Oficio 20420-01-01-0032 proveniente de la Fiscalía 05 Seccional Unidad Especializada por el presunto delito contra la administración pública y la recta administración de justicia, solicitando la suspensión del proceso ejecutivo, como quiera que se encuentra fijada la audiencia de remate para el 29 de junio de 2023 y la Fiscalía se encuentra adelantando indagación preliminar por el presunto delito de «FRAUDE PROCESAL» contra la señora SONIA LUCÍA DÍAZ MUÑOZ, en la que es víctima el señor ARY FERNANDO TOBAR FERNÁNDEZ (…)»; de aquí que, dispuso «la suspensión en la fecha en consideración a la facultad que tiene el ente investigador, de acuerdo con el núm. 6º, del art. 250 de la Constitución Política, en concordancia con el art. 22 y el bum. 12, del art. 114 de la Ley 906 de 2004, de adoptar medidas de protección y restablecimiento de derechos para la víctima y tomando en cuenta que, según información de la misma Fiscalía, el Juzgado de Control de Garantías programó audiencia para el próximo 13 de septiembre, suspensión que se ordenó hasta que se tome decisión sobre el particular y porque, en el caso de los procesos Ejecutivos, el auto que ordena seguir adelanta la Ejecución no tiene la condición de sentencia ni finiquita el trámite del proceso; además, por las consecuencias que puede aparejar la investigación penal por estarse controvirtiendo el título que la demandante DÍAZ MUÑOZ, presentó como base del recaudo».
Agregó que «el Juzgado ha garantizado el debido proceso de los intervinientes, en el caso del señor ARY FENÁNDO TOBAR FERNÁNDEZ, no ha sido vinculado a la presente ejecución como litisconsorte, por ello carece de legitimación para intervenir en el mismo», además que, «el tutelante busca que el Juzgado le ordene a la demandante que aporte el título base del recaudo para que sea objeto de la peritación por parte de la Fiscalía, no obstante, como se indicó en el auto de la fecha, actualmente se está manejando el expediente virtual y el título original no obra en el expediente; además, se debe tener en cuenta que la Fiscalía cuenta con los medios y autoridad suficiente para ordenarle a la señora DÍAZ MUÑOZ o a su abogado que les entregue la letra de cambio para efectos de la peritación, no pudiendo trasladarse esa exigencia al Juzgado».
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Rosa María Muñoz Guerrero dijo que «[contestó] la demanda ejecutiva y a esta no acude y se desconoce para la época heredero alguno de la cujus, en dicha contestación y al tratarse de una letra de cambio, se solicita someterse a la debida valoración, veracidad de firmas la misma por parte del despacho y se despache favorable o desfavorable las pretensiones de acuerdo al acervo probatorio arrimado al proceso».
La Fiscalía 62-005 – Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia de Popayán destacó que «NO se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor TOBAR FERNANDEZ por cuanto se han surtidos (sic) los trámites legales y [se encuentran] a la espera del pronunciamiento del señor Juez Quinto sobre la solicitud de suspensión, a que le hagan entrega de la letra de cambio original al perito para su estudio, al igual de la audiencia de restablecimiento de Derecho del art. 22 del CPP ante el juzgado primero penal Municipal Ambulante con función de control de garantías».
Sonia Lucia Díaz Muñoz indicó que «la fiscalía requirió al Juzgado Quinto Civil de Circuito para que le entregara el original del título valor, sin embargo, ni el juzgado ni la fiscalía [le] ha requerido para entregar la letra de cambio. La cual entregar[á] porque es [su] intención colaborar con la investigación, pero siempre y cuando se garantice la cadena de custodia pertinente».
3.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego en atención a que, «el Juzgado ha dado respuesta a los requerimientos efectuados en tal sentido por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como se acreditó, con el oficio No. 113 del 01 de junio de 2023, remitido al perito del CTI – ALBERTO ALFONSO DORADO GARCES, al correo electrónico: alberto.dorado@fiscalia.gov.co, y el oficio No. 152 del 04 de julio de 2023, remitido a la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, dando cuenta que en el expediente digital, no reposa el original de los documentos solicitados, concretamente, de la letra de cambio base de la ejecución, por lo que corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION requerir a la señora SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ, como ejecutante, o a su apoderado, dado que alguno de ellos debe tener en su poder el título base de la ejecución, y en tal virtud, resulta imposible para el Juzgado remitir un documento que no tiene en su poder».
También, porque «tal requerimiento bien puede ser realizado directamente por la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, quien en desarrollo del programa metodológico establecido es la llamada a emitir las ordenes que a su criterio resulten necesarias para investigar los hechos puestos en su conocimiento, teniendo en cuenta en todo caso, que la demanda ejecutiva fue presentada de manera virtual, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, (…) De este modo, corresponde a la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, adoptar las medidas que considere pertinentes en orden a la consecución del título valor que sirve de base a la ejecución, con el fin de realizar la prueba grafológica pertinente».
Con todo, dijo que el quejoso «(…) no tiene la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo, ninguna prosperidad encuentra su pedimento; razón por la que bien puede el accionante acudir ante la FISCALIA 62-005 de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, para reclamar ante el ente acusador se adelanten las gestiones pertinentes para que la señora SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ o su apoderado, aporten la letra de cambio base de la ejecución, dado que como se itera, el original del mencionado documento no reposa en el Juzgado accionado».
4.- El impulsor replicó esgrimiendo similares argumentos a los del pliego inaugural, recalcando que, «si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito recibe [sus] oficios, la respuesta es siempre la misma, se [le] niega [su] participación activa dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin tener en cuenta el contrato de fideicomiso», en el cual, expresó, «se entiende que la propiedad fiduciaria o fiducia civil, se refiere a un modo traslaticio de la propiedad, en donde el fiduciante transfiere la titularidad de su derecho de dominio a otro denominado fiduciario quien adquiere un dominio limitado sujeto a una condición, para que, una vez cumplida, este la transfiera a un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Dicho negocio jurídico es solemne, por lo tanto, solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario».
Adicionalmente, enfatizó que «[e]n el proceso ejecutivo y en trámite de la acción de tutela se ha discutido si es posible “embargar” un bien dado en fideicomiso, con la decisión del Tribunal Superior de Popayán, se abre la puerta a considerar que el bien objeto de una fiducia civil que podría reputarse inembargable, en realidad no lo es, si el constituyente o un fideicomitente (propietario) es el mismo fideicomisario (propietario fiduciario), es decir, donde el fiduciante se reserva para sí la calidad de propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo el propietario absoluto del bien, y se diluye la limitación de dominio».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC6459-2022 y STC1578-2023).
En igual sentido, para contradecir por este selecto instrumento las providencias emitidas en un «proceso» y las actuaciones adelantadas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022, STC11424-2022 y STC1578-2023).
1.2.- Del escrutinio al «expediente» digital allegado, se observa que Ary Hernando Tobar Fernández no es «parte» en el juicio n.º 2021-00212, del cual afirma deviene la infracción de sus «privilegios», lo que de suyo torna improcedente el socorro implorado; porque la «solicitud de reconocimiento como litisconsorte por pasiva» elevada a través de apoderado (10 feb. 2022), fue denegada por el Juzgado reprochado (16 feb.), sin que del dossier se desprenda que el reclamante haya participado en la Lid en dicha calidad, ni tenga aún un interés allí reconocido.
Entonces, como el censor no es «parte» ni tercero con «interés reconocido» en esa contienda, no se encuentra habilitado para repudiar las decisiones dictadas en aquella pugna, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero.
Sobre el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC16649-2021 y STC4778-2022, citadas en STC11424-2022 y STC1578-2023).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario rebatido.
2.- Con todo y aun cuando el precursor tuviera «legitimación» para recriminar dicha Litis, de todos modos, la ayuda supralegal resultaría «improcedente», comoquiera que la pretensión de conminar al juez criticado a que «cite en hora y fecha que el designe a la parte demandante que aporte el documento base de la ejecución y resguardando la cadena de custodia, sea valorado por la Fiscalía», además de no haber sido puesta en conocimiento de aquel, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC1440-2023) y, por tanto, no puede salir avante.
3.- Como colofón, se impone el acompañamiento de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS