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STC7535-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7535-2023
Radicación n.° 54001-2213-000-2023-00161-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Martín Eduardo Picón Vacca instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, La Defensoría Regional del Pueblo con sede en esa misma ciudad y Yeiny Paola Jaimes Arenas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se ordene al juzgado accionado para que fije una nueva cuota de alimentos en favor de su menor hija y le restablezca los derechos que como padre natural le corresponde, así mismo solicitó se fije una caución en contra de Yeiny Paola Jaimes Arenas.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña se tramitó proceso de investigación de paternidad en contra del actor, en el cual no ha tenido posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, toda vez que inicialmente contó con el acompañamiento de un abogado adscrito a le Defensoría del Pueblo, no obstante, esto fue solo hasta que este trabajó en dicha entidad.
2.2. Indica que actor que desconoce los resultados de la prueba de ADN practicada al interior del trámite atacado, en el cual, además, le fijaron una cuota de alimentos por valor de $500.000 a partir engaños por parte de la madre de su hija, sin que se tuviera en cuenta que sus ingresos corresponden a un salario mínimo y, además, tiene dos hijos también menores de edad por los cuales responde económicamente.
2.3. Informó que, al ser la cuota de alimentos tan alta, no ha podido cumplir con dicha obligación, por lo cual la madre de su hija lo denunció por inasistencia alimentaria, trámite que culminó con acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, indica que la señora Jaimes Arenas se niega a recibir los pagos de las mesadas, toda vez que le ha manifestado que su intención es verlo en la cárcel.
2.4. Arguye que tales situaciones le han quitado la tranquilidad puesto que cada que ve una patrulla de la Policía Nacional emprende huida, pues teme que lo capturen y así dejar desprotegidos a sus hijos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, informó que en dicha dependencia judicial se tramitó demanda de investigación de paternidad en contra del accionante, en la cual una vez surtido el tramite procesal pertinente, se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la cual, entre otras decisiones, se impuso una cuota de alimentos al actor en favor de su menor hija.
Indicó que, recibió una petición del accionante el 21 de julio de 2021, la cual atendió mediante oficio del 3 de agosto de la misma anualidad, a través del cual remitió al peticionario copia de la prueba de ADN practicada en el proceso, la sentencia y la constancia de la deuda por alimentos. Aunado a lo anterior, informó que el actor radicó el pasado 24 de marzo una solicitud para la fijación de una nueva cuota de alimentos, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 30 de marzo de 2023.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo infirió de las pruebas allegadas y de lo manifestado por el actor que su crítica se circunscribía a la desatención por parte del juzgado accionado a las peticiones incoadas el 21 de julio de 2021 y 24 de marzo de 2023. Además, de la queja contra de la señora Jaimes Arenas por la negativa de aquella en recibir las mesadas fijadas como alimentos para la hija de ambos.
Así pues, denegó el amparo tras considerar que los requerimientos incoados por el actor fueron atendidos de manera diligente, siendo notificadas las respuestas al correo electrónico del actor, por lo que concluyó que desde antes de presentarse esta acción de tutela se había dado trámite a cada uno de sus cuestionamientos.
De otro lado, respecto a la pretensión encaminada a que a que se ordene la fijación de una nueva cuota de alimentos y que, además, se restablezcan sus derechos como padre, tales peticiones se escapan del resorte del juez constitucional, puesto que, en primer orden, al notificarse lo resuelto frente a las mesadas de alimentos, no presentó recurso en contra de dicha determinación, situación que puede ser ventilada ante los jueces de familia en búsqueda de una regulación de la obligación que le fue establecida, así como lo que concierne a la custodia y cuidados personales de su hija.
Finalmente, en lo que respecta al a la pretensión encaminada a que se establezca algún tipo de caución respecto a la madre de su hija, consideró que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido otros mecanismos ante otras autoridades con funciones jurisdiccionales, a las cuales puede y debe acudirse de forma preferente.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En lo que respecta a las peticiones del actor encaminadas a (i) se fije una nueva cuota de alimentos; (ii) se restablezcan sus derechos como padre biológico de su hija; y (iii) se fije una caución en contra de Yeiny Paola Jaimes Arenas, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, lo pretendido por el peticionario debe ser puesto en conocimiento del juez natural, para que sea éste quien resuelva dichas solicitudes, con aplicación de las normas vigentes en la materia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela, debe ser alegado haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la solicitud ante el juez de conocimiento, de regulación de alimentos que cumpla con las exigencias reguladas en la ley, así mismo podrá pedir lo concerniente con la custodia y cuidado personal de su menor hija, mecanismos que, a la postre, son eficaces para resolver las situaciones alegadas por el actor, pues de prosperar sus reclamaciones darían como resultado una nueva regulación de la cuota de alimentos a cargo del actor, así como la definición de los derechos que tiene como padre de la menor.
En igual sentido, en lo que respecta a que se establezca una caución a Yeiny Paola Jaimes Arenas, considera la Corte que no es el juez constitucional el encargado de resolver esta petición, en virtud a la existencia de mecanismos ordinarios que permiten al actor acudir ante la autoridad competente para que, en virtud de lo demostrado, tome una determinación que resuelva de fondo lo pretendido.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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