STC7535 2023

AGOSTO

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STC7535-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7535-2023  

Radicación  n.° 54001-2213-000-2023-00161-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Martín Eduardo  Picón Vacca instauró contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ocaña, La Defensoría Regional  del Pueblo con sede en esa misma ciudad y Yeiny Paola Jaimes Arenas.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas          al debido          proceso, petición,          igualdad y mínimo vital,          que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se          ordene al juzgado accionado para que fije una nueva cuota de          alimentos en favor de su menor hija y le restablezca los derechos          que como padre natural le corresponde, así mismo solicitó          se fije una caución en contra de Yeiny          Paola Jaimes Arenas.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Que en el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña se tramitó  proceso de investigación de paternidad en contra del actor, en  el cual no ha tenido posibilidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa, toda vez que inicialmente contó  con el acompañamiento de un abogado adscrito a le Defensoría  del Pueblo, no obstante, esto fue solo hasta que este trabajó  en dicha entidad.  

2.2.  Indica que actor que desconoce los resultados de la prueba de ADN  practicada al interior del trámite atacado, en el cual,  además, le fijaron una cuota de alimentos por valor de  $500.000 a partir engaños por parte de la madre de su hija,  sin que se tuviera en cuenta que sus ingresos corresponden a un  salario mínimo y, además, tiene dos hijos también  menores de edad por los cuales responde económicamente.  

2.3.  Informó que, al ser la cuota de alimentos tan alta, no ha  podido cumplir con dicha obligación, por lo cual la madre de  su hija lo denunció por inasistencia alimentaria, trámite  que culminó con acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía  General de la Nación, sin embargo, indica que la señora  Jaimes  Arenas se niega a recibir los pagos de las mesadas, toda vez que le  ha manifestado que su intención es verlo en la cárcel.  

2.4.  Arguye que tales situaciones le han quitado la tranquilidad puesto  que cada que ve una patrulla de la Policía Nacional emprende  huida, pues teme que lo capturen y así dejar desprotegidos a  sus hijos.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña,          informó que en dicha dependencia judicial se tramitó          demanda de investigación de paternidad en contra del          accionante, en la cual una vez surtido el tramite procesal          pertinente, se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019,          en la cual, entre otras decisiones, se impuso una cuota de alimentos          al actor en favor de su menor hija.  

Indicó  que, recibió una petición del accionante el 21 de julio  de 2021, la cual atendió mediante oficio del 3 de agosto de la  misma anualidad, a través del cual remitió al  peticionario copia de la prueba de ADN practicada en el proceso, la  sentencia y la constancia de la deuda por alimentos. Aunado a lo  anterior, informó que el actor radicó el pasado 24 de  marzo una solicitud para la fijación de una nueva cuota de  alimentos, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto  del 30 de marzo de 2023.  

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  infirió de las pruebas allegadas y de lo manifestado por el  actor que su crítica se circunscribía a la desatención  por parte del juzgado accionado a las peticiones incoadas el 21 de  julio de 2021 y 24 de marzo de 2023. Además, de la queja  contra de la señora Jaimes Arenas por la negativa de aquella  en recibir las mesadas fijadas como alimentos para la hija de ambos.  

Así  pues, denegó el amparo tras considerar que los requerimientos  incoados por el actor fueron atendidos de manera diligente, siendo  notificadas las respuestas al correo electrónico del actor,  por lo que concluyó que desde antes de presentarse esta acción  de tutela se había dado trámite a cada uno de sus  cuestionamientos.  

De  otro lado, respecto a la pretensión encaminada a que a que se  ordene la fijación de una nueva cuota de alimentos y que,  además, se restablezcan sus derechos como padre, tales  peticiones se escapan del resorte del juez constitucional, puesto  que, en primer orden, al notificarse lo resuelto frente a las mesadas  de alimentos, no presentó recurso en contra de dicha  determinación, situación que puede ser ventilada ante  los jueces de familia en búsqueda de una regulación de  la obligación que le fue establecida, así como lo que  concierne a la custodia y cuidados personales de su hija.  

Finalmente,  en lo que respecta al a la pretensión encaminada a que se  establezca algún tipo de caución respecto a la madre de  su hija, consideró que el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido otros mecanismos ante otras autoridades con  funciones jurisdiccionales, a las cuales puede y debe acudirse de  forma preferente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  lo que respecta a las peticiones del actor encaminadas a (i)  se  fije una nueva cuota de alimentos; (ii)  se  restablezcan sus derechos como padre biológico de su hija; y  (iii)  se fije una caución en contra de Yeiny Paola Jaimes Arenas, de  entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene  improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que, lo pretendido por el peticionario debe ser puesto en  conocimiento del juez natural, para que sea éste quien  resuelva dichas solicitudes, con aplicación de las normas  vigentes en la materia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, lo pretendido por el actor a través de la acción  de tutela, debe ser alegado haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como lo es la  solicitud ante el juez de conocimiento, de regulación de  alimentos que cumpla con las exigencias reguladas en la ley, así  mismo podrá pedir lo concerniente con la custodia y cuidado  personal de su menor hija, mecanismos que, a la postre, son eficaces  para resolver las situaciones alegadas por el actor, pues de  prosperar sus reclamaciones darían como resultado una nueva  regulación de la cuota de alimentos a cargo del actor, así  como la definición de los derechos que tiene como padre de la  menor.  

En  igual sentido, en lo que respecta a que se establezca una caución  a Yeiny  Paola Jaimes Arenas, considera la Corte que no es el juez  constitucional el encargado de resolver esta petición, en  virtud a la existencia de mecanismos ordinarios que permiten al actor  acudir ante la autoridad competente para que, en virtud de lo  demostrado, tome una determinación que resuelva de fondo lo  pretendido.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados”  [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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