STC7637 2023

AGOSTO

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STC7637-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC7637-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00185-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela que Sebastián  Colorado López promovió contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fue vinculado el Banco Davivienda SA y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-00122-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en  síntesis, que  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué incumple  los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar  y decidir la acción popular que promovió, por lo que  incurrió en mora judicial.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó          ordenar al Juzgado accionado perder competencia de conformidad con          el artículo 121 del Código General del Proceso,          aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y remitir el          proceso a quien corresponda y cumplir los términos          establecidos en la citada Ley.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó          declarar la improcedencia de la acción constitucional, en          tanto no ha vulnerado los derechos del actor.  

Como  sustento,  describió las actuaciones adelantadas en la acción  popular 2021-00122 e informó que no «ha  transcurrido más de 1 año desde la notificación  al accionado y la comunidad se notificó hasta el 23 de marzo  de 2023»,  así mismo, señaló que el actor popular no  notificó a la comunidad ni asistió a la audiencia de  pacto de cumplimiento, demostrando falta de interés en la  efectiva protección de los derechos colectivos.  

2. El          Banco Davivienda SA solicitó negar el amparo, tras señalar          que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho alguno del actor,          toda vez que las actuaciones desplegadas han estado en consonancia          con lo consagrado en la Ley 472 de 1998.  

Destacó  que el solicitante no ha cumplido oportunamente con las cargas  procesales en la acción popular motivo de inconformidad, tales  como notificar a los demandados y a la comunidad o asistir a la  audiencia de pacto de cumplimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al no  evidenciar que el Juzgado accionado haya incurrido en mora judicial  en el trámite de la acción popular 2021-00122, toda vez  que «ha  venido adelantando el trámite procesal correspondiente, ha  atendido las solicitudes elevadas por el accionante, (…) con  lo que no se evidencia un comportamiento omisivo o negligente, que  trasgreda las garantías procesales de los intervinientes en  cuanto al cumplimiento de los términos judiciales, ni mucho  menos habilite la intervención del juez de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien insistió  en que el  Juzgado demandado no cumple los términos consagrados en la Ley  472 de 1998, ni aplica el artículo 84 del mismo texto legal.  Adicionalmente, solicitó aceptar el desistimiento de la acción  popular ante la mora judicial presentada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma          arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

2.  Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se  tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la  audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de julio de 2023,  además de negar las solicitudes de pérdida de  competencia y desistimiento de la acción popular presentadas  por el actor, la declaró fallida ante la inasistencia del  actor popular y decretó las pruebas pedidas por las partes,  razón por la cual la acción colectiva se encuentra en  periodo probatorio.  

Así  las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo  afirmado por el accionante ha procedido con celeridad al tramitar la  acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo  de mora judicial injustificada  que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional,  razón suficiente para que, como sucedió en primera  instancia, se nieguen las pretensiones.  

4.  Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito  de impugnación, frente a que se ordene aceptar su  desistimiento ante la mora judicial que denuncia en la acción  popular demandada, se advierte que como lo informó el Juzgado  accionado esa petición se negó en  la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de julio de  2023, a la que no asistió el aquí accionante.  

5. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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