Asistente Jurídico Inteligente
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STC7637-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7637-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00185-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela que Sebastián Colorado López promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda SA y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00122-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incumple los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que promovió, por lo que incurrió en mora judicial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado perder competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y remitir el proceso a quien corresponda y cumplir los términos establecidos en la citada Ley.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos del actor.
Como sustento, describió las actuaciones adelantadas en la acción popular 2021-00122 e informó que no «ha transcurrido más de 1 año desde la notificación al accionado y la comunidad se notificó hasta el 23 de marzo de 2023», así mismo, señaló que el actor popular no notificó a la comunidad ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, demostrando falta de interés en la efectiva protección de los derechos colectivos.
2. El Banco Davivienda SA solicitó negar el amparo, tras señalar que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que las actuaciones desplegadas han estado en consonancia con lo consagrado en la Ley 472 de 1998.
Destacó que el solicitante no ha cumplido oportunamente con las cargas procesales en la acción popular motivo de inconformidad, tales como notificar a los demandados y a la comunidad o asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al no evidenciar que el Juzgado accionado haya incurrido en mora judicial en el trámite de la acción popular 2021-00122, toda vez que «ha venido adelantando el trámite procesal correspondiente, ha atendido las solicitudes elevadas por el accionante, (…) con lo que no se evidencia un comportamiento omisivo o negligente, que trasgreda las garantías procesales de los intervinientes en cuanto al cumplimiento de los términos judiciales, ni mucho menos habilite la intervención del juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien insistió en que el Juzgado demandado no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, ni aplica el artículo 84 del mismo texto legal. Adicionalmente, solicitó aceptar el desistimiento de la acción popular ante la mora judicial presentada.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de julio de 2023, además de negar las solicitudes de pérdida de competencia y desistimiento de la acción popular presentadas por el actor, la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular y decretó las pruebas pedidas por las partes, razón por la cual la acción colectiva se encuentra en periodo probatorio.
Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante ha procedido con celeridad al tramitar la acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional, razón suficiente para que, como sucedió en primera instancia, se nieguen las pretensiones.
4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en el escrito de impugnación, frente a que se ordene aceptar su desistimiento ante la mora judicial que denuncia en la acción popular demandada, se advierte que como lo informó el Juzgado accionado esa petición se negó en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de julio de 2023, a la que no asistió el aquí accionante.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS