Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7638-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7638-2023
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por María en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, la Procuradora 5 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, José y los demás intervinientes en el proceso de privación de la patria potestad con radicado 2021-00484.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vida libre de violencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite mencionado.
Manifestó que, de la relación sentimental que sostuvo con José desde 2008 hasta el año 2019 en la ciudad de Barranquilla, nació la menor Juanita el día 3 de diciembre de 2012.
Sostuvo que, durante el transcurso de la relación el señor José, ejerció violencia de género de distinta clase en su contra, expresada en múltiples y diversas actuaciones, entre ellas, iniciar una persecución para quitarle su hija, por lo que inició proceso de custodia, cuidado personal y visitas, del que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y en el que, como medida provisional le asignó al padre la custodia de la niña, por lo que fue alejada por completo de su hija.
Agregó que de manera posterior, el señor José, promovió proceso de privación de la patria potestad en su contra, trámite en el que «la juez séptima de Familia de Barranquilla, limita coercitivamente el contacto madre hija, sin justificación distinta a atribuir responsabilidad en su contra por el delito de acto sexual abusivo denunciado por la misma madre, invirtiendo la carga de la prueba, la presunción de inocencia y la valoración con perspectiva de género y prueba indiciaria que establecen los protocolos para este tipo de casos».
Luego de señalar diferentes irregularidades en los procesos de custodia y privación de patria potestad, reiterando la revictimización, el sesgo de género en su contra y la falta de equidad en las decisiones judiciales imperante durante los procedimientos judiciales llevados a cabo por parte del señor José, sostuvo que el Juzgado accionado en sentencia de 13 de diciembre de 2022, «en un proceso irregular, ilegal y expedito» le suspendió la patria potestad en relación con su hija.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) revocar la providencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el proceso de suspensión de patria potestad, ii) levantar la medida de suspensión de la patria potestad, iii) ordenar a las instituciones educativas de la ciudad de Barranquilla, capacitar a funcionarios y docentes sobre perspectiva de género, (iv) compulsar copias para el trámite de investigación disciplinaria y penal por el delito de prevaricato en contra de la funcionaria judicial y, (v) ordenar a la juez de conocimiento emitir comunicación oficial, publicándola en un medio de comunicación nacional en donde pida disculpas por el pronunciamiento judicial alejado de la ley.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso de privación de patria potestad, resaltó la improcedencia del amparo al no ser el medio establecido por el legislador para levantar la suspensión de la patria potestad que ese despacho impuso en sentencia de 13 de diciembre de 2022, porque la actora puede iniciar la acción de rehabilitación de patria potestad o restablecimiento de derechos parentales, conocida ante los jueces de familia, donde puede demostrar que los hechos que inicialmente dieron lugar a la suspensión, como los denunciados en los diferentes procesos por violencia intrafamiliar en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran probados.
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, solicitó que, al momento de revisar la procedencia del amparo constitucional, se verifique el interés superior de la niña Juanita, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujeto de derechos.
3. José, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se encuentra probado que la sentencia proferida por el Juzgado accionando sea ilegal, ni que la juez haya estado inmersa en algún tipo de conducta punible que amerite apertura de investigación disciplinaria, como tampoco se aportó prueba de que existan otras decisiones judiciales donde se le haya sancionado a la funcionaria judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo al advertir un defecto de carácter procedimental, por lo que ordenó dejar sin efectos la decisión proferida el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se negó la concesión del recurso de queja, bajo los siguientes argumentos,
LA IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó aduciendo que la tutela contra providencia judicial exige del operador judicial realizar un esfuerzo hermenéutico que llegue al fondo de la decisión demandada para materializar el verdadero acceso a la justicia de quien demanda en dicho procedimiento.
Reiteró lo expuesto en el escrito inicial referente a que la juez de conocimiento omitió aplicar la perspectiva de género al fallar el proceso de privación de patria potestad, además de referir irregularidades en el trámite y favorecimiento a la contraparte. Agregó que la sentencia censurada no es más que la materialización del sesgo de género y de su revictimización.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a lo anterior, se ha señalado,«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De la revisión del escrito de tutela y el expediente remitido a este trámite, encuentra la Sala que el fallo impugnado será revocado, para en su lugar, negar por improcedente el amparo, al no advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que, en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se adelanta proceso de privación de patria potestad formulado por José contra María, con radicado 2021-00484.
En el citado juicio, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió, i) suspender a la señora María todos los derechos parentales de patria potestad en relación con su hija la niña Juanita, ii) advertir que esta decisión no exime a la madre María de las obligaciones económicas para con la menor y, iii) abstenerse de regular visitas y permanencias bajo el condicionamiento de la determinación de los procesos que por violencia se llevan en la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, aquí accionante, interpuso el recurso de apelación sin formular los repararos concretos contra la sentencia, tal como lo contempla el artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento negó su concesión.
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, formuló recurso de queja, que fue negado por no haber sido interpuesto en debida forma, tal como lo establece el artículo 353 del Estatuto Procesal.
5. En los términos expuestos, y contrario a lo considerado por el Tribunal Superior a quo, la Sala encuentra razonable el actuar del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, teniendo en cuenta que el recurso de queja debe interponerse en subsidio al de reposición, y en el asunto en estudio, se observa que la recurrente lo interpuso de manera directa, lo cual desconoce el trámite dispuesto para tales efectos en el artículo 353 del Código General del Proceso, que señala,
«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…).
Y es que si bien, el parágrafo del artículo 318 ejusdem, establece «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo cierto es que, si bien el apoderado judicial de la solicitante invocó el recurso que era procedente, -el de queja-, no lo interpuso en debida forma, razón por la cual no se impartió trámite al mismo.
«Lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P (…)» (CSJ. STC2499-2020).
Y más recientemente explicó,
(…) Ahora, nótese, cómo en este caso en concreto no tiene cabida el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, consistente en que cuando el «recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente» (Se resalta), se deberá «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Lo dicho porque, como la Sala lo sostuvo en un asunto con algunos matices de similitud,
(…) la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una decisión mediante la exposición de un medio de defensa inviable, pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el inconforme acude a uno de ellos. (Subrayas de ahora. AC001-2017).
Así las cosas, resulta entendible que no se aplicara la regla mencionada, en la medida en que el recurso de queja era un medio de defensa viable, solo que no se debió proponer de la manera conocida, de suerte que el juzgador no estaba llamado a canjear el medio impugnación seleccionado, como lo pretendió la promotora». (CSJ. STC 5469-2021)
Con fundamento en lo anterior, es claro para la Corte, que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió sobre la concesión del recurso de queja, no se encuentra viciada de defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, pues se insiste, la funcionaria accionada se ciñó a los trámites establecidos en las normas que regulan los recursos contra providencias judiciales.
6. Así las cosas, y analizadas las actuaciones del proceso de suspensión de la patria potestad, se observa la improcedencia del presente amparo, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, puesto que, la accionante desperdició las oportunidades que tenía a su alcance, para que la decisión que censura a través de este mecanismo [sentencia de 13 de diciembre de 2023], fuera objeto de estudio a través del recurso de apelación, puesto que, como quedó anotado, no invocó de manera acertada los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, para tal fin.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, STC6933-2023, entre muchas).
7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo formulado por María, por no encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y las decisiones que de esta dependan.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por María, por las consideraciones referidas en precedencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS