STC7848 2023

AGOSTO

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STC7848-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7848-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01913-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Tito Alejandro Quiroga Lozano  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2018-01382-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando por medio de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que, «se  dejen sin efectos el fallo (sic) de primera instancia de fecha 17 de  febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Funza y el fallo (sic) de segunda instancia de fecha 06 de  diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca».  

En resumen, adujo  que el 9 de marzo de 2020 se allanó a los cargos que le  imputaron por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado y el 14 de abril siguiente la Fiscalía presentó  escrito de acusación, asunto asignado al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Funza ante quien pidió decretar la nulidad del  «allanamiento»,  anhelo que le fue negado (17 feb. 2021) y la decisión  ratificada por el superior (6 dic.).  

Afirmó que  luego se le condenó a la pena de doce años de prisión  y no se le concedieron los subrogados penales (30 jun. 2022).  

En su opinión,  con los pronunciamientos que despacharon desfavorablemente su  solicitud de invalidez se incurrió en indebida valoración  probatoria respecto a las conversaciones sostenidas entre el anterior  abogado y su esposa que demostraron que tuvo «un  indebido asesoramiento en el momento en las audiencias preliminares y  cuando aceptó su responsabilidad penal»,  por lo que había lugar a acceder a su pretensión.  

2.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la queja por cuanto  la juez con Función de Control de Garantías verificó  que «la  admisión de culpabilidad del accionante respondió a su  auténtica y espontánea voluntad»,  por tanto, «sigue  conservando las características de libre, consciente,  voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa»  que le permitieron dimensionar las consecuencias de su determinación.  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Funza defendió la legalidad de su obrar.  

1.-  La Sala de Casación Penal  desestimó el ruego, porque no se satisface el presupuesto de  la subsidiariedad, ya que el veredicto que condenó al actor no  ha cobrado firmeza en virtud a que está pendiente la  notificación al procesado para que ejerza el recurso de  apelación y el de casación, por lo que el amparo se  torna improcedente.  

2.-  Replicó el impulsor sin expresar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En suma, la inconformidad de Tito  Alejandro Quiroga Lozano es porque el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca «negaron  las solicitudes de retractación al allanamiento a cargos y de  anulación de lo actuado en la audiencia preliminar».  

No obstante, se  anticipa el fracaso del resguardo, porque se  inobservó, sin justificación válida, el  requisito de la inmediatez  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de los proveídos  controvertidos (17  de febrero y 6 de diciembre de 2021)  y la radicación del pliego supralegal (14  sep. 2022),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde el último de tales autos transcurrieron  nueve  (9) meses y ocho (8) días.  

Sobre el tema,  esta Sala ha predicado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2022 y en la STC3309-2023).  

También ha  dicho, que:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022  y STC4347-2023.  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si el tutelante se  demoró en interponer la acción supralegal, su descuido,  per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este trámite está  debidamente «justificada».  Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis  previstas en la sentencia STC3949-2021,  puesto que el querellante no mencionó alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.-  Como colofón, se  acompañará la providencia rebatida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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