STC7557 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7557-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7557-2023  

Radicación  n°.  66001-22-13-000-2023-00140-02  

(Aprobado en sesión  del dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13  de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la  tutela promovida por Diego Andrés Álvarez Sánchez,  Edwin Dayán Móvil Cabrera, Jader Antonio Maza  Rodríguez, Francisco Antonio Córdoba Escarpeta, Jairo  Gabriel Molina Ospino, Jonathan Lopera Jiménez, Juan Daniel  Murillo Machado, Luis Felipe Cardoza Zúñiga, Mauricio  Ferney Casierra, Sergio Andrés Avellaneda Morales, Yoiver  González Mosquera, Silvio Arango Betancurt y Gerson Andrés  Vidal  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a  la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Jhon  Omar Candamil Calle y a los acreedores e intervinientes en el proceso  de liquidación judicial de radicado 660013103003201300221001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los actores,  con apoderado, demandan la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira cursa un proceso de liquidación  judicial contra la  Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira.  

2.2. El 22 de  septiembre de 2022, el Juzgado se abstuvo de confirmar el acuerdo de  adjudicación presentado.  

2.4. En auto  separado emitido ese mismo 4 de octubre de 2022, el Juzgado,  en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57  (inciso final) de la Ley 1116 de 20062,  profirió providencia de adjudicación.  

2.5. El apoderado  de los acá accionantes, con fundamento en lo dispuesto por el  artículo 6 (parágrafo 1, inciso 2) de la Ley 1116 de  20063,  interpuso recurso de reposición contra el proveído del  4 de octubre de 2022, que resolvió «diferentes  solicitudes»,  porque consideró que  lo dicho por el Juzgado en cuanto a que no quedaban remanentes  carecía de fundamento legal y fáctico, pues «claramente  se evidencia que los bienes avaluados y adjudicados superan con  creces el valor de los pasivos».  

2.6. El 21 de  octubre de 2022, el Juzgado rechazó el recurso de reposición,  «toda  vez que al tenor del inciso final del artículo 37 de la Ley  1116 de 2006, el acto que decrete la adjudicación de bienes no  soporta recurso alguno»;  además, porque, «a  pesar de citar una norma no aplicable al caso, los argumentos van  encaminados a la modificación del acuerdo».  

3. Los tutelantes  sostienen que sí  existen activos suficientes para hacer las reservas pedidas y que sus  créditos tienen prelación sobre los créditos  laborales posteriores acuerdo, dado que se causaron después  del inicio de la liquidación y, por ende, son gastos de  administración con prelación legal sobre el resto.  

4. Con sustento en  lo narrado, piden proteger sus derechos y dejar sin efecto el auto  que emitió el Juzgado demandado el 4 de octubre de 2022, que  resolvió «diferentes  solicitudes»,  en  lo que tiene que ver con los accionantes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira indicó  que, mediante providencia del 4 de octubre de 2022, el Juzgado  accionado estableció los parámetros para la  adjudicación y entrega de los bienes de su haber y que  procedió conforme a ello.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira pidió negar la tutela,  porque ningún derecho fundamental de los actores vulneró,  toda vez ha tramitado todas y cada una de sus solicitudes y ha  actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia, aunado a que había  inmediatez, pues la primera petición de los actores se  resolvió el 30 de junio de 2022.  

3. Álvaro  de Jesús López Bedoya y Sebastián Uribe Cano, a  través de apoderado, solicitaron rechazar la tutela, porque  los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial a su  alcance y porque no se configuró defecto sustantivo alguno.  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió su  desvinculación del proceso, por no ser la entidad que  presuntamente vulneró los derechos de los accionantes.  

5. La Unidad de  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-,  Seccional Pereira, requirió que se tengan en cuenta las  obligaciones que le adeuda la Corporación Social, Deportiva y  Cultural de Pereira.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir  con el presupuesto de subsidiaridad, pues los actores no recurrieron  en reposición el proveído del 21 de octubre de 2022,  que rechazó de plano la impugnación interpuesta contra  la providencia del 4 de esos mismos mes y año, que negó  la provisión contable solicitada, el cual era procedente, dado  que, al no dar trámite a los recursos interpuestos, resolvió  «una  cuestión diferente»  a la definida de fondo en el proveído del 4 de octubre de  2022.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los actores, a  través de su apoderado, señalaron que contra la  providencia de adjudicación de bienes del 4 de octubre de 2022  no procedía ningún recurso, de conformidad con lo  establecido en el inciso final del artículo 37 de la ley 1116  de 20064.  En ese sentido, precisaron que, si bien el Juzgado profirió  por separado 2 autos el 4 de octubre de 2022, uno de adjudicación  de bienes y otro en el que negó las reservas, lo cierto era  que las dos decisiones hacían parte de la adjudicación,  razón por la cual ninguno de los autos era recurrible en  reposición.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

el  actor presentó recurso de reposición que fue rechazado  «de plano» en auto de 21 de octubre de 2022, por cuanto  «el acto que decrete la adjudicación de bienes no  soporta recurso alguno», sin embargo, no controvirtió  esta última determinación, para señalar al  Juzgado de conocimiento que su intención no había sido  discutir el auto mediante el cual se había realizado la  aludida adjudicación (contra el que, ciertamente, no proceden  recursos) sino, el que había negado su petición de  «provisión contable», contra el que procedía  el medio de impugnación planteado, en los términos del  parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de  2006…  

Lo  anterior permite evidenciar que el interesado incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  tutela… (CSJ  STC6510-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto se falló en primera instancia inicialmente el 25 de          abril de 2023, pero el trámite se anuló por auto del          31 de mayo siguiente.  

2          «Artículo          57. Enajenación          de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación:          …          

De          no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la          providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días          siguientes al vencimiento del término anterior».  

3          «Las          providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los          trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso          de reposición, a excepción de las siguientes contra          las cuales procede el recurso de apelación…».  

4          «Contra          el acto que decrete la adjudicación de los bienes no          procederá recurso alguno».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *