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STC7558-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7558-2023
Radicación n.º 20001-22-14-000-2023-00089-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que José Neicer Romero Beleño instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Gamarra y Promiscuo de Familia de Aguachica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00154.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «(…) conceda mi libertad (…)».
En sustento adujo que, mediante orden judicial, el 23 de junio de 2022 fue detenido en su domicilio por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación CTI por el delito de concierto para delinquir agravado y conducido ante el Fiscal Primero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja, quien celebró las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento que finalizaron el 28 de junio siguiente.
En virtud de ello, el 22 de diciembre de ese año promovió Habeas Corpus afirmando que el acta de la vista pública es de 24 de ese mes y no de la fecha de la aprehensión, además, que no tiene certeza de si el Ministerio Público presentó escrito de acusación y a qué autoridad correspondió la etapa de juicio (rad. 2022-00154).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra denegó el auxilio sin decretar las pruebas que solicitó (24 dic. 2022); apeló tal decisión y el Promiscuo de Familia de Aguachica la ratificó sin estudiar los argumentos de censura (30 dic.).
Aseguró que la diligencia de «legalización de captura» se llevó a cabo después de las 24 horas del arresto; no obstante, desconoció el despacho municipal que se debió aplicar los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, la Fiscalía de haber «presentado el escrito de acusación» cuenta con el término de 240 días para el inicio del litigio situación que no le ha sido notificada.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y afirmó que se desarrolló acorde al material suasorio incorporado por el CTI de la Fiscalía, donde se indicó que el 24 de diciembre pasado se registró contra del gestor medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena por el «delito de concierto para delinquir agravado» (rad. 2022-00007), por lo que no accedió a la súplica de «habeas corpus».
El Promiscuo de Familia de Aguachica aseveró que convalido lo solventado en primera instancia, acorde a las normas referentes al caso y a las evidencias recaudadas.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó por improcedente el ruego, porque «estudiadas las providencias judiciales objeto de reproche y las otras actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso, se advierte en aquella motivos razonables y suficientes al desatar la controversia como juzgadores de primera y segunda instancia. Si bien es cierto se contempla la procedencia excepcionalísima de la acción, ello solo sucede con la finalidad de demandar la protección de derechos fundamentales que llegasen a ser vulnerados en el transcurso de la acción por actuación arbitraria o caprichosa, extralimitadas o en limitación del derecho sustancial, por violación de la constitución o cuando no exista un mecanismo eficaz e idóneo que evite un perjuicio de carácter irremediable, trasgresiones que en este caso no se revelaron».
El querellante impugnó sin explicar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la inviabilidad del amparo, toda vez que la «acción de tutela» no procede para cuestionar el trámite de «habeas corpus».
En efecto, José Neicer Romero Beleño reprocha las providencias de ambas instancias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Gamarra (24 dic. 2022) y Promiscuo de Familia de Aguachica (30 dic. 2022) en el habeas corpus n.° 2022-00154, que le negaron la libertad reclamada.
Así, se ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC3078-2023).
Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819-2023), como ocurre en este evento.
2.- Ergo, se acompañará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS