STC7558 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7558-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7558-2023  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2023 por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar,  en la tutela que José Neicer Romero Beleño instauró  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Gamarra y Promiscuo de  Familia de Aguachica, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00154.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para que se «(…)  conceda mi libertad (…)».  

En  sustento adujo que, mediante orden judicial, el 23 de junio de 2022  fue detenido en su domicilio por agentes del Cuerpo Técnico de  Investigación CTI por el delito de concierto para delinquir  agravado y conducido ante el Fiscal Primero Penal del Circuito  Especializado de Barrancabermeja, quien celebró las audiencias  de legalización de registro y allanamiento, captura,  imputación de cargos y medida de aseguramiento que finalizaron  el 28 de junio siguiente.  

En  virtud de ello, el 22 de diciembre de ese año promovió  Habeas Corpus afirmando que el acta de la vista pública es de  24 de ese mes y no de la fecha de la aprehensión, además,  que no tiene certeza de si el Ministerio Público presentó  escrito de acusación y a qué autoridad correspondió  la etapa de juicio (rad. 2022-00154).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra denegó el auxilio sin  decretar las pruebas que solicitó (24 dic. 2022); apeló  tal decisión y el Promiscuo de Familia de Aguachica la  ratificó sin estudiar los argumentos de censura (30 dic.).  

Aseguró  que la diligencia de «legalización  de captura»  se llevó a cabo después de las 24 horas del arresto; no  obstante, desconoció el despacho municipal que se debió  aplicar los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal; por consiguiente, la Fiscalía de haber  «presentado  el escrito de acusación» cuenta  con  el término de 240 días para el inicio del litigio  situación que no le ha sido notificada.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra relató  las actuaciones surtidas en la lid  objetada y afirmó que se  desarrolló acorde  al material suasorio incorporado por el CTI de la Fiscalía,  donde se indicó que el 24 de diciembre pasado se registró  contra del gestor medida de aseguramiento dictada por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena por el «delito  de concierto para delinquir agravado»  (rad. 2022-00007), por lo que no accedió a la súplica  de «habeas  corpus».  

El  Promiscuo de Familia de Aguachica aseveró que convalido lo  solventado en primera instancia, acorde a las normas referentes al  caso y a las evidencias recaudadas.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  desestimó por improcedente el ruego, porque «estudiadas  las providencias judiciales objeto de reproche y las otras  actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso, se  advierte en aquella motivos razonables y suficientes al desatar la  controversia como juzgadores de primera y segunda instancia. Si bien  es cierto se contempla la procedencia excepcionalísima de la  acción, ello solo sucede con la finalidad de demandar la  protección de derechos fundamentales que llegasen a ser  vulnerados en el transcurso de la acción por actuación  arbitraria o caprichosa, extralimitadas o en limitación del  derecho sustancial, por violación de la constitución o  cuando no exista un mecanismo eficaz e idóneo que evite un  perjuicio de carácter irremediable, trasgresiones que en este  caso no se revelaron».  

El  querellante impugnó sin explicar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  se anuncia la inviabilidad del amparo, toda vez que la «acción  de tutela»  no procede para cuestionar el trámite de  «habeas  corpus».  

En  efecto, José  Neicer Romero Beleño reprocha las  providencias de ambas instancias emitidas por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Gamarra (24 dic. 2022) y Promiscuo de Familia de  Aguachica (30 dic. 2022) en el habeas  corpus  n.°  2022-00154,  que le negaron  la libertad reclamada.  

Así,  se ha precisado,  

(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…).  (Destaco  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  reiterada en STC2618-2023 y STC3078-2023).  

Lo  anterior, máxime cuando «el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes.  (Énfasis  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  citada hace poco en STC4819-2023),  como ocurre en este evento.  

2.-  Ergo, se acompañará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *