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ATC886-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC886-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01512-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Yohana Araujo Bula frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y a la Secretaría de esa Corporación (Dr. Luis Gabriel López, Secretario de la Sala accionada).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela la censora pidió que se diera respuesta a su memorial en el que solicitó «copia de la sentencia del 21 de abril de 1951 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se concedió la titularidad del subsuelo del terreno “El Cerrejón” a la comunidad del mismo nombre».
2. Esta Corporación otorgó la protección y mandó que la Sala cuestionada emitiera y notificara la respuesta a la solicitud (STC4086-2023, 3 may.).
3. La libelista propuso incidente de desacato porque consideró que el tribunal «no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente».
4. Se ofició al juez plural cuestionado, y a su secretaría, para que comunicaran sobre el obedecimiento de la tutela.
5. Ésta última avisó haber cumplido el fallo de tutela mediante correos electrónicos de 19 y 31 de mayo de la presente anualidad, de lo cual aportó documentales.
7. Se abrió el incidente de desacato y se corrió traslado del mismo a la obligada; dicho término corrió en silencio.
8. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (18 jul. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de su Secretaría, acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 3 de mayo de 2023 (STC4086-2023).
En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque las autoridades accionadas no rindieron oportuno informe sobre los hechos que fundaban la acción, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvo «por cierto que la impulsora elevó petición a esa dependencia (6 mar. 2023) con el fin de obtener la «copia de la sentencia del 21 de abril de 1951 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se concedió la titularidad del subsuelo del terreno “El Cerrejón” a la comunidad del mismo nombre», sin que a la fecha de interposición del resguardo hubiese recibido la correspondiente respuesta de fondo, en cualquier sentido». De allí que esta Sala ordenara emitir y notificar la respuesta a dicha petición.
En el curso de este incidente, el Tribunal querellado y su secretaría aportaron distintas documentales de las que se pudo constatar, en primer lugar, que la accionante elevó la solicitud objeto de la salvaguarda el 6 de marzo pasado y en ella pidió que la respectiva respuesta fuera «enviada al correo electrónico yohanaaraujo162@hotmail.com»1.
También se verificó que el 11 de abril de 2023 el relator del tribunal querellado informó -al correo indicado por la censora- que la providencia perseguida se encontraba a su disposición, «previo pago de las expensas correspondientes»:
También pudo verificarse que, con ocasión del auxilio otorgado por esta Sala, el Secretario de la magistratura querellada remitió un correo electrónico de 19 de mayo de 2023 en el que adjuntó la providencia judicial anhelada por la precursora, sin embargo, erró en la digitación de la dirección correspondiente y envió el mensaje a un correo equivocado, esto es, johanaaraujo162@gmail.com
Fue con ocasión de la presentación de este incidente que el Tribunal accionado se percató de dicho yerro y procedió a remitir la providencia pedida por la tutelante, al correo yohanaaraujo162@gmail.com (31 may. 2023) por ser esa la dirección desde la cual fueron remitidos los memoriales de la impulsora y la que ella señaló de forma expresa en la solicitud de este trámite incidental:
Ese panorama demostrativo conlleva a inferir que el tribunal no solamente emitió y notificó a la tutelante sobre la respuesta ordenada por esta Sala, sino que, además, satisfizo el anhelo referente a obtener «copia de la sentencia del 21 de abril de 1951 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se concedió la titularidad del subsuelo del terreno “El Cerrejón” a la comunidad del mismo nombre».
Lo anterior, aunado al silencio de la incidentante durante este trámite, permite colegir que la colegiatura querellada acató la orden superlativa, al emitir y notificar la respuesta relativa a la petición elevada por la accionante y que motivó la salvaguarda en comento.
En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar sanción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC4086-2023 de 3 de mayo de esta anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2 de la solicitud elevada al tribunal accionado.