ATC886 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC886-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC886-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01512-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Yohana  Araujo Bula  frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y a la Secretaría de esa Corporación (Dr. Luis  Gabriel López, Secretario de la Sala accionada).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela la censora pidió  que se diera respuesta a su memorial en el que solicitó «copia  de la sentencia del 21 de abril de 1951 emitida por el Tribunal  Superior de Santa Marta, por medio de la cual se concedió la  titularidad del subsuelo del terreno “El Cerrejón”  a la comunidad del mismo nombre».  

2.  Esta  Corporación otorgó la protección y mandó  que la Sala cuestionada emitiera  y notificara la respuesta a la solicitud (STC4086-2023,  3 may.).  

3.  La libelista propuso incidente de desacato porque consideró  que  el tribunal «no  ha cumplido con la orden del despacho y la situación que  motivó la tutela sigue vigente».  

4.  Se ofició al juez  plural cuestionado, y a su secretaría, para que comunicaran  sobre el obedecimiento de la tutela.  

5.  Ésta última avisó haber cumplido el fallo de  tutela mediante correos electrónicos de 19 y 31 de mayo de la  presente anualidad, de lo cual aportó documentales.  

7.  Se abrió el incidente de desacato y se corrió traslado  del mismo a la obligada; dicho término corrió en  silencio.  

8.  Se decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (18  jul. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Para  la Sala es claro que en el caso concreto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de su  Secretaría, acató lo resuelto por esta Corte en el  fallo constitucional de 3  de mayo de 2023  (STC4086-2023).  

En  efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque  las autoridades accionadas no rindieron oportuno informe sobre los  hechos que fundaban la acción, por lo que en virtud del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvo «por  cierto que la impulsora elevó petición a esa  dependencia (6  mar. 2023)  con el fin de obtener la «copia de la sentencia del 21 de abril  de 1951 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de  la cual se concedió la titularidad del subsuelo del terreno  “El Cerrejón” a la comunidad del mismo nombre»,  sin que a la fecha de interposición del resguardo hubiese  recibido la correspondiente respuesta de fondo, en cualquier  sentido».  De allí que esta Sala ordenara emitir  y notificar la  respuesta a dicha petición.  

En  el curso de este incidente, el Tribunal querellado y su secretaría  aportaron distintas documentales de las que se pudo constatar, en  primer lugar, que la accionante elevó la solicitud objeto de  la salvaguarda el 6 de marzo pasado y en ella pidió que la  respectiva respuesta fuera «enviada  al correo electrónico yohanaaraujo162@hotmail.com»1.  

También  se verificó que el 11 de abril de 2023 el relator del tribunal  querellado informó -al  correo indicado por la censora-  que la providencia perseguida se encontraba a su disposición,  «previo  pago de las expensas correspondientes»:  

También  pudo verificarse que, con ocasión del auxilio otorgado por  esta Sala, el Secretario de la magistratura querellada remitió  un correo electrónico de 19 de mayo de 2023 en el que adjuntó  la providencia judicial anhelada por la precursora, sin embargo, erró  en la digitación de la dirección correspondiente y  envió el mensaje a un correo equivocado, esto es,  johanaaraujo162@gmail.com  

Fue  con ocasión de la presentación de este incidente que el  Tribunal accionado se percató de dicho yerro y procedió  a remitir la providencia pedida por la tutelante, al correo  yohanaaraujo162@gmail.com  (31 may. 2023) por ser esa la dirección desde la cual fueron  remitidos los memoriales de la impulsora y la que ella señaló  de forma expresa en la solicitud de este trámite incidental:  

Ese  panorama demostrativo conlleva a inferir que el tribunal no solamente  emitió y notificó a la tutelante sobre la respuesta  ordenada por esta Sala, sino que, además, satisfizo el anhelo  referente a obtener «copia  de la sentencia del 21 de abril de 1951 emitida por el Tribunal  Superior de Santa Marta, por medio de la cual se concedió la  titularidad del subsuelo del terreno “El Cerrejón”  a la comunidad del mismo nombre».  

Lo  anterior, aunado al silencio de la incidentante durante este trámite,  permite colegir que  la colegiatura querellada acató la orden superlativa, al  emitir y notificar la  respuesta relativa a la petición elevada por la accionante y  que motivó la salvaguarda en comento.  

En  definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad, resulta improcedente irrogar sanción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC4086-2023  de 3 de mayo de esta anualidad, fue acatado. En consecuencia, se  ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2 de la solicitud elevada al tribunal accionado.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *