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AC2453-2023 (2023-03143-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2453-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03143-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva contra Diego Hompree Trujillo Sánchez, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto» y, «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, que es la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo a lo pactado en la cláusula 1° del pagaré». [Fl. 1-3, Archivo Digital: Cuaderno1. 05 Demanda. pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa especialidad, rehusó su conocimiento, tras considerar que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito inaugural se consignó que «el lugar de notificaciones del demandado es Villavicencio – Meta, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», dispuso el traslado de las diligencias a esa locación (8 nov. 2022) [Fl. 1-3, Archivo Digital: Cuaderno1. 10 Auto rechaza demanda. pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «aplicando el lineamiento normativo [ordinal 3° del artículo 28 del Código General del Proceso], el despacho observa que en el acápite “Derecho, Cuantía y competencia”, se señaló que el factor de competencia es el lugar del cumplimiento de las obligaciones, el cual, acorde con lo estipulado en el pagaré objeto de recaudo, es la ciudad de Bogotá D.C.». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura (19 may. 2023) [Fl. 1-2, Archivo Digital: Cuaderno1. 16 Autodeclaraconflicto. pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que le fue endosado en propiedad por Banco Davivienda S.A., por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es en la ciudad de Villavicencio- Meta, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular que, según la literalidad del mismo, lo es Bogotá.
Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante los jueces de Bogotá, manifestando con absoluta claridad en el acápite «Derecho cuantía y competencia» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por «razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art. 28 No. 3 del C.G.P.), [esto] es, la ciudad de Bogotá D.C., […] de acuerdo, a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 1° del pagaré», atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, en el que quedó consignado que el deudor «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ D.C. el 27 de septiembre de 2022» las cantidades adeudadas Manifestación que, en línea de principio, está respaldada con la instrucción dada en la carta emitida para diligenciar espacios en blanco del título valor, según la cual «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.» [Fl. 1. Archivo Digital: Cuaderno1. 01 Prueba. pdf].
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. Lo que apareja que su contenido literal resulta vinculante para todos los efectos, tanto para el acreedor como al deudor.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento cambiario, emerge claro que, atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su «domicilio» en Villavicencio, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la que a no dudar resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Obsérvese, que el funcionario capitalino en su determinación desconoce que, para efecto de la selección del juez natural, a partir del factor territorial, el legislador define de manera expresa cuando el domicilio del sujeto procesal adquiere prevalencia frente a otros criterios, indicando con contundencia que en esos específicos casos la competencia es PRIVATIVA, como ocurre cuando se involucran menores o una entidad pública, (Numerales 2 inciso 2 y 10 Código General del Proceso), por lo que únicamente en estos eventos el lugar del arraigo principal de los negocios de esa parte será el factor predominante para realizar la selección, de tal manera que en cualquier otro supuesto, sin perjuicio de otros parámetros de definición, ese domicilio solo estaría llamado a concurrir en la elección, quedando al arbitrio del demandante optar entre las distintas alternativas que el ordenamiento brinda.
4.2.- Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Villavicencio – Meta, por ser aquel el domicilio del demandado, justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indicó una dirección de notificaciones de la indicada urbe [Fl. 2, Cuaderno1. 05. Demanda].
Afirmase esto, porque la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado, son conceptos diferentes, pues el primero es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
También yerra la servidora judicial al rehusar la competencia con apoyo en que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», para atribuírsela al lugar del domicilio de la pasiva, pues tal consideración, a más que es ajena a las previsiones del canon 28, que no atribuye de manera indiscriminada carácter privativo al domicilio del citado a juicio, como se explicitó líneas atrás, tampoco se acompasa con la finalidad de la regla contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, cuya aplicación es taxativa y está llamada a actuar en las controversias donde concurran dos fueros privativos, dando prevalencia al sujeto involucrado, verbi gratia, en los juicios en los que se discutan derechos reales en los que, en principio, el competente es el juez del lugar de ubicación del predio objeto de debate (fuero real – núm. 7 art. 28 C.G.P.), pero si alguna de las partes involucradas en la contienda es una entidad pública se impondría la prevalecería del foro que atiende la especial calidad de la última, razón por la cual el juzgador competente sería el del domicilio de aquélla.
4.3.- Nada más alejado del asunto que ocupa la atención de la Sala, en donde no concurre ningún factor privativo de competencia, al tratarse de un asunto que promueve un particular contra otro sujeto sin calidad especial, para la efectividad de una prestación dineraria contenida en un título valor.
Memórese que el factor subjetivo reclama la cualificación de alguno de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídico adjetiva, esto es, que se halle revestido de cierto fuero o calidad especial, tal como acaece con las entidades mencionadas, los Estados extranjeros, los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (v.g.r. núm.. 6°, art. 30 C.G.P.), y los niños, niñas y adolescentes. La competencia es, en este evento, «exclusiva», porque se atribuye a ciertos funcionarios, y «excluyente» respecto de otros factores que la determinan, al punto que se proscribe la «prorrogabilidad» (núm. 2 art. 16 e inc. 2 art. 139 ibidem), característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Luego, la prelación se aplica únicamente en ciertos eventos, como los atrás mencionados, que no en la forma cómo equívocamente pretendió emplear esa regla la jueza Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe.
Adicionalmente, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
5.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la organización ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.
Por lo tanto, le asistió razón al estrado receptor de Villavicencio al rehusar la atribución, toda vez que al amparo de la pauta tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, el acreedor prefirió válidamente impulsar su ejecución ante los juzgadores de esta ciudad, siendo entonces estos a quienes corresponde dar curso al litigio, debiéndose consecuentemente ordenar la devolución del plenario a la juez primigenia para que le de curso al proceso, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).