AC 2453 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2453-2023 (2023-03143-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2453-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03143-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva  contra Diego Hompree Trujillo Sánchez, con el propósito  de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré  allegado junto con sus intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose  allí la competencia «en razón de  la naturaleza y cuantía del asunto» y,  «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, que es  la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo a lo pactado en la  cláusula 1° del pagaré». [Fl.  1-3, Archivo Digital:  Cuaderno1. 05 Demanda. pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa  especialidad, rehusó su conocimiento, tras considerar que  «[e]s prevalente  la competencia establecida en consideración a la calidad de  las partes» sobre cualquier otra  (…)». Como en el  escrito inaugural se consignó que «el  lugar de notificaciones del demandado es Villavicencio – Meta, lo que  resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción», dispuso el traslado  de las diligencias a esa locación (8 nov. 2022) [Fl.  1-3, Archivo Digital:  Cuaderno1. 10 Auto rechaza demanda. pdf].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última  circunscripción territorial, también se negó a  asumirlo, con soporte en que «aplicando el  lineamiento normativo [ordinal 3° del artículo 28 del  Código General del Proceso], el despacho observa que en el  acápite “Derecho, Cuantía y competencia”,  se señaló que el factor de competencia es el lugar del  cumplimiento de las obligaciones, el cual, acorde con lo estipulado  en el pagaré objeto de recaudo, es la ciudad de Bogotá  D.C.». Basado en aquellos  razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la  remisión del legajo a esta colegiatura (19 may. 2023) [Fl.  1-2, Archivo Digital:  Cuaderno1. 16 Autodeclaraconflicto. pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Por  su parte, el numeral 3º del mismo canon  preceptúa, que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos está radicada en el  lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios  originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  En el sub lite  es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a  obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un pagaré, que le fue endosado en propiedad  por Banco Davivienda S.A., por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem,  de suerte que la sociedad ejecutante tenía  la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su libelo  es en la ciudad de Villavicencio- Meta, o en el de la locación  donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación  contenida en el cartular que, según la literalidad del mismo,  lo es Bogotá.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante los jueces de  Bogotá, manifestando con absoluta claridad en el acápite  «Derecho cuantía y competencia»  del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por  «razón de la naturaleza y cuantía  del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación  (Art. 28 No. 3 del C.G.P.), [esto] es, la ciudad de Bogotá  D.C., […] de acuerdo, a lo pactado consensualmente por las  partes en la cláusula 1° del pagaré»,  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, en el que quedó consignado que el deudor «SOLIDARIA  e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su  orden, en sus oficinas de BOGOTÁ D.C. el 27 de septiembre de  2022» las cantidades adeudadas  Manifestación  que, en línea de principio, está respaldada con la  instrucción dada en la carta emitida para diligenciar espacios  en blanco del título valor, según la cual «El  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA  S.A.» [Fl.  1. Archivo Digital:  Cuaderno1. 01 Prueba. pdf].  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  Lo que apareja que su contenido literal resulta vinculante para todos  los efectos, tanto para el acreedor como al deudor.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento  cambiario, emerge claro que, atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe  honrar en la ciudad de Bogotá, siendo  irrelevante para este caso si el deudor tiene su «domicilio»  en Villavicencio, pues, se itera, la  organización gestora no hizo su elección con base en la  regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó, la que a no dudar resulta  ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados  judiciales de la capital de la República y formuló allí  la causa judicial, competía al funcionario seleccionado  impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas  aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto  procesal de la parte que se verificó con sujeción a los  preceptos legales. El demandante estaba facultado  para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de  la realización de una de las prestaciones del negocio, no es  pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del  demandado.  

Obsérvese,  que el funcionario capitalino en su determinación desconoce  que, para efecto de la selección del juez natural, a partir  del factor territorial, el legislador define de manera expresa cuando  el domicilio del sujeto procesal adquiere prevalencia frente a otros  criterios, indicando con contundencia que en esos específicos  casos la competencia es PRIVATIVA, como ocurre cuando se  involucran menores o una entidad pública, (Numerales  2 inciso 2 y 10 Código General del Proceso), por lo que  únicamente en estos eventos el lugar del arraigo principal de  los negocios de esa parte será el factor predominante para  realizar la selección, de tal manera que en cualquier otro  supuesto, sin perjuicio de otros parámetros de definición,  ese domicilio solo estaría llamado a concurrir en la elección,  quedando al arbitrio del demandante optar entre las distintas  alternativas que el ordenamiento brinda.  

4.2.-  Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones de la Juez  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución  para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial  de Villavicencio – Meta, por ser aquel el domicilio del demandado,  justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indicó  una dirección de notificaciones de la indicada urbe [Fl.  2, Cuaderno1. 05. Demanda].  

Afirmase  esto, porque la dirección de notificaciones y el domicilio del  demandado, son conceptos diferentes, pues el primero es definido por  el canon 76 del Código Civil como la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la  dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente hace «relación  al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021, 21  abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad.  2023-01974-00).  

También  yerra la servidora judicial al rehusar la competencia con apoyo en  que «[e]s prevalente  la competencia establecida en consideración a la calidad de  las partes», para  atribuírsela al lugar del domicilio de la pasiva, pues tal  consideración, a más que es ajena a las previsiones del  canon 28, que no atribuye de manera indiscriminada carácter  privativo al domicilio del citado a juicio, como se explicitó  líneas atrás, tampoco se acompasa con la finalidad de  la regla contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, cuya aplicación es taxativa y está llamada a  actuar en las controversias donde  concurran dos fueros privativos, dando  prevalencia al sujeto involucrado, verbi  gratia, en los juicios en los que se  discutan derechos reales en los que, en principio, el competente es  el juez del lugar de ubicación del predio objeto de debate  (fuero real – núm. 7 art. 28 C.G.P.), pero si alguna de las  partes involucradas en la contienda es una entidad pública se  impondría la prevalecería del foro que atiende la  especial calidad de la última, razón por la cual el  juzgador competente sería el del domicilio de aquélla.  

4.3.-  Nada más alejado del asunto que ocupa la atención de la  Sala, en donde no concurre ningún factor privativo de  competencia, al tratarse de un asunto que promueve un particular  contra otro sujeto sin calidad especial, para la efectividad de una  prestación dineraria contenida en un título valor.  

Memórese  que el factor subjetivo reclama la cualificación de  alguno de los sujetos procesales intervinientes en la relación  jurídico adjetiva, esto es, que se halle revestido de cierto  fuero o calidad especial, tal como acaece con las entidades  mencionadas, los Estados extranjeros, los agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República, en los casos  previstos por el derecho internacional (v.g.r. núm.. 6°,  art. 30 C.G.P.), y los niños, niñas y adolescentes. La  competencia es, en este evento, «exclusiva»,  porque se atribuye a ciertos funcionarios, y «excluyente»  respecto de otros factores que la determinan, al punto que se  proscribe la «prorrogabilidad»  (núm. 2 art. 16 e inc. 2 art. 139 ibidem),  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

Luego,  la prelación se aplica únicamente en ciertos eventos,  como los atrás mencionados, que no en la forma cómo  equívocamente pretendió emplear esa regla la jueza  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta urbe.  

Adicionalmente,  en virtud de la naturaleza de derecho  público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13  C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez  natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5.-  Síguese de lo expuesto que, en el  pleito estudiado la competencia por el factor territorial para  conocer de la acción cambiaria derivada del título  valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de  la codificación procesal, ya que, con fundamento en la  facultad allí prevista, la organización ejecutante  escogió válidamente a los estrados capitalinos por ser  el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento  presentado al cobro.  

Por  lo tanto, le asistió razón al  estrado receptor de Villavicencio al rehusar la atribución,  toda vez que al amparo de la pauta tercera del artículo 28 del  Código General del Proceso, el acreedor prefirió  válidamente impulsar su ejecución ante los  juzgadores de esta ciudad, siendo entonces estos a quienes  corresponde dar curso al litigio, debiéndose  consecuentemente ordenar la devolución del plenario a la juez  primigenia para que le de curso al proceso, como en efecto se  dispondrá, e informar de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio  y, a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.          Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).      

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