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AC2440-2023 (2023-03187-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2440-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03187-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Colombiana de Clavos EMCOCLAVOS S.A.S., por conducto de su apoderado, instauró demanda contra de FIBROCONCRETO S.A.S. y KERCOR CORP para que, entre otras cosas, se declare que las convocadas han realizado en su contra actos de competencia desleal «consistentes en la explotación, tanto de la información técnica de las laminadoras, así como de la información técnica de las punteadores que hacen parte del secreto industrial de EMCOCLAVOS, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 256 de 1996».
2. La postulación inicial fue dirigida a los jueces del circuito capitalinos y en el acápite de «COMPETENCIA» argumentó la convocante que:
«Según el artículo 20.3 del CGP, los Juzgados Civiles del Circuito tienen jurisdicción para conocer en primera instancia de los asuntos de competencia desleal. Así mismo, el artículo 28.1 del CGP señala que el juez competente es el del domicilio del demandado, esto es Bogotá·, según consta en el certificado de existencia y representación legal de FIBROCONCRETO. Así mismo, el artículo 28.1 del CGP señala que cuando hay pluralidad de demandados, el juez competente ser·(sic) el del domicilio de cualquiera de ellos. En el caso de KERCOR, si bien es una sociedad extranjera, de la cual se desconoce su domicilio o residencia en el país, la norma le da la opción al demandante de elegir el juez competente teniendo en cuenta el domicilio de los demás demandados, por lo que, en el caso bajo estudio, el juez competente ser· el Juez Civil del Circuito de Bogotá», [folios 7 a 42, archivo digital 007].
3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Funza (Cundinamarca), arguyendo que «el certificado de existencia y representación legal, con grado de certeza, devela que la sociedad demandada Fibroconcretos S.A.S. tiene su domicilio principal y lugar de notificación judicial en el ´Km 11.8 Autopista Bog – Med Calzada Entrante A Bogotá·. Vereda La Punta del Municipio de Tenjo (Cundinamarca) y respecto de KERCOR CORP se consigna ´sin domicilio conocido en Colombia [de ahí que] la acción debe ser conocida y tramitada ante el juez civil del circuito del domicilio de aquella, tal cual lo dispone la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso», [folios 72 y 73, ib.].
«contrario a lo afirmado por el despacho bogotano remitente, el domicilio social que tiene inscrito una de las sociedades demandadas con presencia en el país es precisamente Bogotá D.C. como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente (pág. 13 pdf 04), aspecto geográfico de permanencia que no puede confundirse con el lugar en donde se reciben notificaciones judiciales, toda vez que aquel guarda estrecha relación con la entidad territorial o municipalidad donde se tiene la intención de establecerse como se desprende de la lectura de los artículos 76, 77, 78, 80, 82 y 86 del Código Civil en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso atendiendo al fuero personal social del factor de competencia territorial, así como la naturaleza del asunto contemplado en el numeral 3° del artículo 20 ibidem», [folio 84, ib.].
5. La dependencia judicial Bogotana explicó que «tras una nueva revisión a la documental, en especial al introito y sus anexos, certificado de existencia y representación legal visible a PDF. 17 consulta en el RUES (03/08/2023), pudo constatar que, la sociedad demandada (Fibroconcreto S.A.S) tiene su domicilio principal, dirección de domicilio principal y lugar de notificación judicial en el municipio de Tenjo -Cundinamarca y que no en Bogotá·, como erradamente lo indica nuestro homólogo de Funza» y, basada en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, [folios 94 a 96, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De igual manera, el numeral 11 del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de aquellos en que se discuta la propiedad intelectual o la competencia desleal pues, en tales eventos, es competente, además, el juez donde se hubiese materializado la violación del derecho o donde surta efectos, o el de la urbe de funcionamiento de la empresa e, incluso, el del sitio en que el demandado ejerza la actividad, siempre que el acto que se tilda de infractor a las reglas que rigen aquella materia esté vinculado con aquel. Adicionalmente, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Dicha postura fue pregonada recientemente por la Sala, en un caso de similares contornos al que aquí se analiza, y allí señaló que:
«para fijar la competencia en asuntos relacionados con propiedad intelectual y competencia desleal existen dos fueros concurrentes [de idéntica jerarquía], el general del domicilio de la parte convocada señalado en el numeral 1º ejusdem y el especial contenido en el numeral 11 ib.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción», (CSJ AC802-2023, mar. 27, rad. 2023-00961-00).
4. En el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado va dirigido a que se declare que las llamadas al mismo incurrieron en actos de competencia desleal, al hacer uso de información privilegiada en el desarrollo de su actividad comercial y utilizar en la elaboración de su maquinaria secretos industriales de la promotora, por manera que, para la fijación del juez natural, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el 11 ibidem.
Ante esa disyuntiva, la actora optó porque la contienda fuera zanjada por el juez del domicilio del llamado a soportar las pretensiones, de ahí que, una vez la interesada realizó su elección, correspondía determinar que la radicación del libelo fuera acorde a aquella, lo que no ocurrió en este caso.
Afirmase así, porque el Certificado de Cámara de Comercio que acredita la existencia y representación legal del ente societario demandado, pese a que en su introducción señala que dicha sociedad tiene como «Domicilio principal: Bogotá D.C.» al fijar su ubicación destaca como «Dirección del domicilio principal; Km 11,8 Autopista Bog – Med Calzada Entrante A Bogotá Vereda La Punta Municipio Tenjo (Cundinamarca», [folio 55, archivo digital 0007], lo que pone en evidencia que Tenjo es el territorio que al amparo de la regla general se ajusta al factor de competencia territorial; municipio que está adscrito al circuito judicial de Funza Cundinamarca1.
Pero aun más, de estimarse que existe alguna ambigüedad para la determinación del juez natural, se advierte que según lo reseñado en la demanda dicha municipalidad coincide con la locación en la que se ejecuta el acto que se señala de trasgresor y surte sus efectos.
Efectivamente, tanto el legajo introductorio como el memorial en que solicita el decreto de medidas cautelares se aseveró que las máquinas que presuntamente cristalizan el acto desleal se localizan en la bodega de la referida demandada, ubicada en Tenjo Cundinamarca. Nótese como a folio 66 del expediente digital, puntualmente el ordinal segundo del memorial que depreca las cautelas se puede leer, que «[l]as maquinas punteadoras se encuentran en la planta de producción de FIBROCONCRETO, ubicada en el Kilómetro 11.8 Autopista Bogotá· – Medellín, Calzada entrante a Bogotá·. Vereda La Punta, en Tenjo Cundinamarca o el lugar que las Demandadas indiquen» que, como antes se vio, corresponde a la registrada como «Dirección del domicilio principal» de la citada a juicio.
Si esto es así, es dable colegir, que estuvo equivocado el juez de Funza al declinar su competencia con el pretexto de que el domicilio de la pasiva es la ciudad de Bogotá escogido por la impulsora, pues como se vio, tal aserción dista de la realidad que exhibe el documento idóneo para acreditar tal aspecto y que, dicho sea de paso, no se ajusta a los preceptos legales, sea que se acuda a la regla general fijada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso o bien se prefiera la pauta especial prevista en numeral 11 del precepto en cita, por lo que es al segundo despacho involucrado quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para que imparta el correspondiente trámite, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada