AC 2440 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2440-2023 (2023-03187-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2440-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03187-00  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del  Circuito de Funza, Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  Empresa Colombiana de Clavos EMCOCLAVOS S.A.S., por conducto de su  apoderado, instauró  demanda contra de FIBROCONCRETO S.A.S. y KERCOR CORP para que, entre  otras cosas, se declare que las convocadas han realizado en su contra  actos de competencia desleal «consistentes  en la explotación, tanto de la información técnica  de las laminadoras, así como de la información técnica  de las punteadores que hacen parte del secreto industrial de  EMCOCLAVOS, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 16 de la Ley 256 de 1996».  

2.  La postulación inicial fue dirigida a los jueces del circuito  capitalinos y en el acápite de «COMPETENCIA»  argumentó la convocante que:  

«Según  el artículo 20.3 del CGP, los Juzgados Civiles del Circuito  tienen jurisdicción para conocer en primera instancia de los  asuntos de competencia desleal. Así mismo, el artículo  28.1 del CGP señala que el juez competente es el del domicilio  del demandado, esto es Bogotá·, según consta en  el certificado de existencia y representación legal de  FIBROCONCRETO. Así mismo, el artículo 28.1 del CGP  señala que cuando hay pluralidad de demandados, el juez  competente ser·(sic) el del domicilio de cualquiera de ellos.  En el caso de KERCOR, si bien es una sociedad extranjera, de la cual  se desconoce su domicilio o residencia en el país, la norma le  da la opción al demandante de elegir el juez competente  teniendo en cuenta el domicilio de los demás demandados, por  lo que, en el caso bajo estudio, el juez competente ser· el  Juez Civil del Circuito de Bogotá»,  [folios  7 a 42, archivo digital 007].  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al  recibir el petitum,  lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos  de Funza (Cundinamarca), arguyendo que «el  certificado de existencia y representación legal, con grado de  certeza, devela que la sociedad demandada Fibroconcretos S.A.S. tiene  su domicilio principal y lugar de notificación judicial en el  ´Km 11.8 Autopista Bog – Med Calzada Entrante A Bogotá·.  Vereda La Punta del Municipio de Tenjo (Cundinamarca) y respecto de  KERCOR CORP se consigna ´sin domicilio conocido en Colombia [de  ahí que] la acción debe ser conocida y tramitada ante  el juez civil del circuito del domicilio de aquella, tal cual lo  dispone la regla 1ª del artículo 28 del Código  General del Proceso»,  [folios  72 y 73, ib.].  

«contrario  a lo afirmado por el despacho bogotano remitente, el domicilio social  que tiene inscrito una de las sociedades demandadas con presencia en  el país es precisamente Bogotá D.C. como se desprende  del certificado de existencia y representación legal obrante  en el expediente (pág. 13 pdf 04), aspecto geográfico  de permanencia que no puede confundirse con el lugar en donde se  reciben notificaciones judiciales, toda vez que aquel guarda estrecha  relación con la entidad territorial o municipalidad donde se  tiene la intención de establecerse como se desprende de la  lectura de los artículos 76, 77, 78, 80, 82 y 86 del Código  Civil en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo  28 del Código General del Proceso atendiendo al fuero personal  social del factor de competencia territorial, así como la  naturaleza del asunto contemplado en el numeral 3° del artículo  20 ibidem»,  [folio  84, ib.].  

5. La dependencia  judicial Bogotana explicó que «tras  una nueva revisión a la documental, en especial al introito y  sus anexos, certificado de existencia y representación legal  visible a PDF. 17 consulta en el RUES (03/08/2023), pudo constatar  que, la sociedad demandada (Fibroconcreto S.A.S) tiene su domicilio  principal, dirección de domicilio principal y lugar de  notificación judicial en el municipio de Tenjo -Cundinamarca y  que no en Bogotá·, como erradamente lo indica nuestro  homólogo de Funza»  y, basada  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación, [folios  94 a 96, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

De  igual manera, el numeral 11 del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es  también competente el juez del lugar donde se haya violado el  derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha  realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa,  local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado  cuando la violación o el acto esté vinculado con estos  lugares».  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de aquellos en que se discuta la  propiedad intelectual o la competencia desleal pues, en tales  eventos, es competente, además, el juez donde se hubiese  materializado la violación del derecho o donde surta efectos,  o el de la urbe de funcionamiento de la empresa e, incluso, el del  sitio en que el demandado ejerza la actividad, siempre que el acto  que se tilda de infractor a las reglas que rigen aquella materia esté  vinculado con aquel. Adicionalmente, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Dicha postura fue  pregonada recientemente por la Sala, en un caso de similares  contornos al que aquí se analiza, y allí señaló  que:  

«para  fijar la competencia en asuntos relacionados con propiedad  intelectual y competencia desleal existen dos fueros concurrentes [de  idéntica jerarquía], el general del domicilio de la  parte convocada señalado en el numeral 1º ejusdem y el  especial contenido en el numeral 11 ib.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción»,  (CSJ AC802-2023, mar. 27, rad. 2023-00961-00).  

4.  En el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado va dirigido a que se declare  que las llamadas al mismo incurrieron en actos de competencia  desleal, al hacer uso de información privilegiada en el  desarrollo de su actividad comercial y utilizar en la elaboración  de su maquinaria secretos industriales de la promotora, por manera  que,  para la fijación del juez natural, concurren dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el 11  ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la actora optó porque la contienda fuera  zanjada por el juez del domicilio del llamado a soportar las  pretensiones, de  ahí que, una  vez la interesada realizó su elección, correspondía  determinar que la radicación del libelo fuera acorde a  aquella, lo que no ocurrió en este caso.  

Afirmase así,  porque el Certificado de Cámara de Comercio que acredita la  existencia y representación legal del ente societario  demandado, pese a que en su introducción señala que  dicha sociedad tiene como «Domicilio  principal: Bogotá D.C.»  al fijar su ubicación destaca como «Dirección  del domicilio principal; Km 11,8 Autopista Bog – Med Calzada  Entrante A Bogotá Vereda La Punta Municipio Tenjo  (Cundinamarca»,  [folio  55, archivo digital 0007],  lo que pone en evidencia que Tenjo es el territorio que al amparo de  la regla general se ajusta al factor de competencia territorial;  municipio que está adscrito al circuito judicial de Funza  Cundinamarca1.  

Pero aun más,  de estimarse que existe alguna ambigüedad para la determinación  del juez natural, se advierte que según lo reseñado en  la demanda dicha municipalidad coincide con la locación en la  que se ejecuta el acto que se señala de trasgresor y surte sus  efectos.  

Efectivamente,  tanto el legajo introductorio como el memorial en que solicita el  decreto de medidas cautelares se aseveró que las máquinas  que presuntamente cristalizan el acto desleal se localizan en la  bodega de la referida demandada, ubicada en Tenjo Cundinamarca.  Nótese como a folio 66 del expediente digital, puntualmente el  ordinal segundo del memorial que depreca las cautelas se puede leer,  que «[l]as  maquinas punteadoras se encuentran en la planta de producción  de FIBROCONCRETO, ubicada en el Kilómetro 11.8 Autopista  Bogotá· – Medellín, Calzada entrante a  Bogotá·. Vereda La Punta, en Tenjo Cundinamarca o el  lugar que las Demandadas indiquen»  que, como antes se vio, corresponde a la registrada como «Dirección  del domicilio principal»  de la citada a juicio.  

Si esto es así,  es dable colegir, que estuvo equivocado el juez de Funza al declinar  su competencia con el pretexto de que el domicilio de la pasiva es la  ciudad de Bogotá escogido por la impulsora, pues como se vio,  tal aserción dista de la realidad que exhibe el  documento idóneo  para  acreditar tal aspecto  y  que, dicho sea de paso, no se ajusta a los preceptos legales, sea que  se acuda a la regla general fijada en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso o bien se prefiera la pauta  especial prevista en numeral 11 del precepto en cita, por lo que es  al segundo despacho involucrado quien  debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para que  imparta el correspondiente trámite,  y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69

      

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