ATC1033 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1033-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1033-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00091-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia STC7867-2023 de 9 de agosto de 2023, presentada por Daniela  María Casadiego  Cardoza,  en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Corozal.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la decisión proferida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo el 27 de junio de 2023, que negó el  amparo invocado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en  el proceso ejecutivo con radicado nº 2023-00046-00 que se  tramita en el Juzgado accionado.  

«1.  Indica  la Sala que la improcedencia en la acción de tutela se  presenta porque “se  encuentran pendientes por resolver las solicitudes elevadas por el  apoderado judicial de la accionante, y, una vez se defina el  impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de  Corozal, puede insistir ante la autoridad judicial que asuma el  conocimiento del proceso ejecutivo, en el levantamiento de la medida  cautelar de la que se queja…” (Comillas,  negrillas nuestras). Según esta conclusión, podemos  afirmar entonces, ¿que el auto ilegal dictado por la Juez  Primero Civil del Circuito de Corozal, cuando ordena la captura del  vehículo sin haber sido inscrita la medida, la ata para seguir  conociendo de este proceso?  

2.  Teniendo  conocimiento, la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal que,  desde el 8 de mayo de 2023, el apoderado de la señora Daniela  María Casadiego Cardoza, Doctor Héctor Merlano Garrido  solicitó inaplicar la medida cautelar ordenada contra el  vehículo de placa MKR738 de propiedad de la accionante, podía  dictar los oficios de 10 y 15 de mayo de 2023 dirigido a la Policía  Nacional y a la Secretaria de Movilidad de Corozal, ¿pese a  estar impedida?  

3.  Hasta  el día de hoy, 16 de agosto de 2023, fecha en que se presenta  esta aclaración, tenemos conocimiento por indagaciones  realizadas ante el señor Juez Promiscuo de Familia de Corozal,  donde llegará el expediente habida cuenta del impedimento  manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, que  este expediente aún se encuentra en poder de la juez impedida,  muy a pesar de que el 16 de junio de 2023 a través de auto,  manifestó dicho impedimento, y además, tenía  conocimiento que desde el 8 de mayo de 2023 ya sabía de la  actuación del doctor Merlano Garrido de quien se declaró  impedida, luego entonces, solicitamos a esta corporación se  nos aclare ¿si es normal, jurídicamente, que la  susodicha Juez Primero Civil del Circuito de Corozal permanezca con  el expediente bajo su dominio?  

4.  Así  mismo, solicitamos a esta corporación, se nos aclare a través  de que mecanismo jurídico podemos insistir el levantamiento de  la medida cautelar, si el expediente aún está bajo  dominio del juez impedido, que de manera intencional ha esperado  hasta este último momento, en que esta corporación  resuelve definitivamente el fallo, para mantenerlo bajo su dominio.  

5.  Si  la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela, por  principio, compete solucionar al fallador natural, y no al impedido,  se nos aclare, ¿a través de que mecanismo jurídico  podemos intentar dicha solución, si no ha habido formula  alguna, de que el expediente llegue, ahora sí, al juez de  conocimiento?  

6.  Según  esta corporación, a la tutela solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, y  agrega la Corte en el fallo: “porque  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades…”  (Comillas, negrillas, subrayas nuestras), según lo indicado  pedimos se nos aclare que, al mantener, hasta el día de hoy,  bajo su dominio el expediente la juez impedida, ¿estaría  usurpando funciones del fallador natural?»  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que por virtud del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la  remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse los «(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (…)».  

2.  Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

3.  En ese orden, se  concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a  lo afirmado por la peticionaria, en la sentencia anotada se explicó  con suficiente claridad, las razones por las cuales el amparo no  estaba llamado a prosperar, al carecer del requisito de la  subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en el asunto sometido a  estudio, se encuentra pendiente por resolver las peticiones elevadas  por la accionante, relacionadas con el levantamiento de la medida  cautelar de la que se queja.  

Además,  de  la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o  ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados en legal forma.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01      

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