ATC1032 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1032-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00279-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia emitida el 26 de julio de 2023, presentada por Héctor  Rojas Gómez, dentro de la tutela incoada por Javier Enrique  Galvis Camargo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la decisión proferida el 6  de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió el amparo  por promovido, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el  proceso ejecutivo radicado 2020-00362.  

2.        Concretamente,  pide  

(…)  Aclaren  en su Fallo de Tutela de Segunda Instancia  de fecha 26 de julio de 2023 notificada el 28 de julio de 2023, en la  Parte Resolutiva como Motiva porque Confirma el Fallo de Tutela de  Primera Instancia  cuando dicho fallo objeto de censura para conceder la Acción  Constitucional en nada se menciona para abrir paso a la misma por  insuficiencia o falta de motivación en el auto proferido por  el Juzgado accionado, si no manifiestan que el Juzgado accionado  debió tramitar la petición de terminación por  pago del Demandado porque la adjudicación del bien inmueble  no se había consumado aún porque se produce es con el  registro  efectivo en el  folio  de Matrícula según el  Art.  2450 del  C.C,  y el motivo de mi inconformidad en la impugnación que Ustedes  conocieron Honorables Magistrados es que ya no era término  para  tramitar tales peticiones al Demandado por cuanto la norma  anteriormente en comento nunca habla que la adjudicaron de un bien  inmueble queda consumada con el registro si no como lo manifesté  en mi escrito de impugnación  y lo dice nuestra Honorable Corte Constitucionales con la ejecutoria  de dicho auto, y en nada se mencionaron Ustedes sobre tal pedimento  del Suscrito.  

Ahora  por último lo que puedo entender en el fallo de su Señoría  si se concedió el amparo constitucional del Accionante fue por  falta de motivación y ordena al Juez de Conocimiento que  vuelva y falle independiente que resuelva en uno u otro sentido,  quiere decir que el Fallo de Tutela de Primera lnstancia no debió  ser confirmado en su totalidad porque este fallo no habla de falta de  motivación en el auto, si no que sí se debió  tramitar la  terminación del Demandado por pago total después de la  ejecutoria  del  auto  de adjudicación lo cual  perjudica enormemente la seguridad Jurídica y el  Debido  Proceso como derechos fundamentales  (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que por virtud del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la  remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse los  

«(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (…)».  

2.  Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

3.  Se  concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a  lo afirmado por el peticionario, en la sentencia anotada se explicó  con suficiente claridad, las razones por las cuales debía  accederse al amparo, pues se precisó que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Floridablanca debía emitir una nueva  decisión con la que resuelva de fondo y acorde con los  parámetros legales y jurisprudenciales, todos los  cuestionamientos planteados tanto por los ejecutados como por el  ejecutante, relacionados con la solicitud de terminación del  proceso, las inconsistencias procedimentales advertidas por el  accionante y la efectividad de la adjudicación del inmueble  objeto de este asunto, porque ese es el escenario natural y propicio  para desatar esa controversia, de ahí que dicho análisis  no pueda ventilarse por vía de tutela, como lo hizo el  Tribunal, ya que no existe previo pronunciamiento del juez ordinario,  conforme se explicó en la parte motiva del fallo proferido por  esta Sala.  

Así  mismo, de  la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o  ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados en legal forma.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

      

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