Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1032-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00279-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 26 de julio de 2023, presentada por Héctor Rojas Gómez, dentro de la tutela incoada por Javier Enrique Galvis Camargo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la decisión proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió el amparo por promovido, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado 2020-00362.
2. Concretamente, pide
(…) Aclaren en su Fallo de Tutela de Segunda Instancia de fecha 26 de julio de 2023 notificada el 28 de julio de 2023, en la Parte Resolutiva como Motiva porque Confirma el Fallo de Tutela de Primera Instancia cuando dicho fallo objeto de censura para conceder la Acción Constitucional en nada se menciona para abrir paso a la misma por insuficiencia o falta de motivación en el auto proferido por el Juzgado accionado, si no manifiestan que el Juzgado accionado debió tramitar la petición de terminación por pago del Demandado porque la adjudicación del bien inmueble no se había consumado aún porque se produce es con el registro efectivo en el folio de Matrícula según el Art. 2450 del C.C, y el motivo de mi inconformidad en la impugnación que Ustedes conocieron Honorables Magistrados es que ya no era término para tramitar tales peticiones al Demandado por cuanto la norma anteriormente en comento nunca habla que la adjudicaron de un bien inmueble queda consumada con el registro si no como lo manifesté en mi escrito de impugnación y lo dice nuestra Honorable Corte Constitucionales con la ejecutoria de dicho auto, y en nada se mencionaron Ustedes sobre tal pedimento del Suscrito.
Ahora por último lo que puedo entender en el fallo de su Señoría si se concedió el amparo constitucional del Accionante fue por falta de motivación y ordena al Juez de Conocimiento que vuelva y falle independiente que resuelva en uno u otro sentido, quiere decir que el Fallo de Tutela de Primera lnstancia no debió ser confirmado en su totalidad porque este fallo no habla de falta de motivación en el auto, si no que sí se debió tramitar la terminación del Demandado por pago total después de la ejecutoria del auto de adjudicación lo cual perjudica enormemente la seguridad Jurídica y el Debido Proceso como derechos fundamentales (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los
«(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a lo afirmado por el peticionario, en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales debía accederse al amparo, pues se precisó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca debía emitir una nueva decisión con la que resuelva de fondo y acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales, todos los cuestionamientos planteados tanto por los ejecutados como por el ejecutante, relacionados con la solicitud de terminación del proceso, las inconsistencias procedimentales advertidas por el accionante y la efectividad de la adjudicación del inmueble objeto de este asunto, porque ese es el escenario natural y propicio para desatar esa controversia, de ahí que dicho análisis no pueda ventilarse por vía de tutela, como lo hizo el Tribunal, ya que no existe previo pronunciamiento del juez ordinario, conforme se explicó en la parte motiva del fallo proferido por esta Sala.
Así mismo, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01