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ATC1029-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1029-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00129-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 19 de julio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por Félix José de la Cruz Manzur Jattin contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), si no fuera porque esta Magistratura observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El convocante urgió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PLAZO RAZONABLE Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente conculcadas por la célula dispensadora requerida. Y en concreto, se ordene la respuesta echada de menos, de cara a la «solicitud de “FIJAR FECHA Y HORA PARA LA… AUDIENCIA… DE QUE TRATA EL ART. 372 [DEL] C[.]G[. DEL ]P”».
2. Como sustento adujo el tutelante que el despacho accionado ha omitido, sin justificación válida, resolver sobre la súplica de fijación de audiencia arriba descrita, por él propuesta con motivo de la «demanda verbal… DECLARATIVA DE CONDENA», que adelanta respecto a Jorge Elías Manzur Jattin, pese a encontrarse admitido el libelo a través de auto de 13 de agosto de 2021 e «integrado correctamente el contradictorio»; además, sin miramiento de las múltiples reiteraciones desde la impetración de la rogativa, el «21/07/2022».
3. El Tribunal a-quo dio impartición al pliego supralegal del epígrafe, luego de la remisión que “por competencia” le hizo el estrado Penal del Circuito1 del mismo poblado cordobés (Lorica) al esgrimir esta última agencia judicial que, en atención a la «petición especial» del promotor de que se vinculara por pasiva al Juzgado Civil del Circuito ídem -por supuestamente desatar un «incidente de nulidad» en el asunto pasible de censuras-, la potestad en torno a la querella de tutela recaería en aquella Corporación tribunalicia.
4. Impugnó el convocante, en desavenencia con lo sentenciado, porque no se hizo estudio exhaustivo a su reproche.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para decidir en impugnación el asunto de marras, toda vez que las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar se enfilan -en exclusivo- contra la presunta omisión del despacho Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) en proveer sobre la solicitud del acá inicialista de «“FIJAR FECHA Y HORA PARA LA… AUDIENCIA… DE QUE TRATA EL ART. 372 [DEL] C[.]G[. DEL ]P”», al interior de la «demanda verbal… DECLARATIVA DE CONDENA» sub examine. Luego, con independencia de la aspiración «especial» de que se integrara por pasiva al estrado Civil del Circuito ibídem, la atribución para dirimir la controversia en primera instancia no recaía en la Colegiatura de origen.
Lo anteriormente esbozado -insístase- impide a la Sala desatar válidamente la disputa, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021), «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Énfasis).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por el Tribunal de Montería se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los certámenes de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es al reparto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en condición de superior funcional del aludido despacho promiscuo municipal.
Total que el llamamiento por pasiva al trámite de ese Juzgado Civil del Circuito es «aparente», pues, repítase, ninguna censura fue exteriorizada por el promotor contra tal estamento judicial, máxime si la gestión que pudiera haber desplegado en auto de 3 de mayo de 2018, al interior del dossier ejecutivo previo, en ningún modo alberga inconformidad en esta ocasión, ni nada tiene que ver con la mora enrostrada al ente promiscuo municipal.
No en vano, se ha doctrinado que,
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria… (Destacado adrede. CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Respecto de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al vigente decreto 333 de 2021), se ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado, se adoptarán las directrices necesarias para enderezar el decurso iusfundamental.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la referencia, desde el auto admisorio de 7 de julio de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que le imprima al caso el trámite de primera instancia de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sede judicial que recibió las foliaturas del mismo Tribunal, quien se abstuvo de zanjar acerca del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, inicial conocedora del reclamo.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]