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ATC1027-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-11
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto del día 17 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dirimió el incidente de desacato impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su padre Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como respecto a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y «vida en condiciones dignas» del agenciado Palacios Castañeda, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que,
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
(…) [Igualmente, deberá] prove[er] al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…
2. Ahora, la agente oficiosa allegó escrito con solicitud de dar apertura a un incidente de desacato, bajo el argumento medular de que la Dirección encartada ha omitido dispensar a su progenitor los medicamentos «ESCITALOPRAM DE 10 mg», «RIVASTIGMINA parche x 27 mg tópico», «CARBOXIMETILCELULOSA S[Ó]DICA 10 MG», «LEV[ETIRA]CETAM 500MG», así como los «PAÑALES(…) correspondiente[s] a… [j]ulio» y, cita por control de neurología en el ámbito de valoración por «NEUROLOG[Í]A en 4[to.] nivel de complejidad», «RESONANCIA MAGN[ÉTI]CA DE CEREBRO CONTRASTADA», control por «NEUROCIRUG[Í]A» y «[e]lectroencefalograma», pese a la importancia de tales servicios para el tratamiento de las patologías.
3. El a-quo constitucional requirió, por medio de auto de 26 de julio de los corrientes, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano1, a fines de honrar el mandato supralegal ya aludido y, asimismo, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de «superior jerárquica» de aquel.
4. Con pronunciamiento de 4 de agosto siguiente se dispuso tramitar el incidente de marras respecto a los prenombrados oficiales (para acreditar dentro de un lapso perentorio, una vez más, el cumplimiento demandado), surtiéndose así los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en el dossier tutelar génesis del presente asunto.
5. El convocado Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 rindió informe. Indicó grosso modo que que en ningún momento ha truncado al interesado su acceso al servicio de salud. Imploró al Tribunal abstenerse de amonestarlo y desvincular a su superiora.
6. A través de proveído calendado el día 10 posterior se llevó a cabo el decreto probatorio y se tuvieron como probanzas los documentos aportados por las partes. Igualmente, se hizo requerimiento a los accionados.
7. Finalmente, el Tribunal cognoscente, por conducto de la providencia objeto de consulta, resolvió sancionar por desacato «al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano (…) con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes(…) y tres (3) días de arresto», de conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia iusfundamental objeto del incidente. Lo antedicho, por cuanto más allá de la aducida pero no demostrada entrega de las drogas «LEVETIRACETAM y ESCITALOPRAM, lo mismo que los pañales desechables…, en todo caso», el oficial «sólo se refiere a tres elementos de los (…) solicitados, pues de los restantes nada dijo, ni adjuntó pruebas de suministro»; prestaciones que tienen ligazón con la enfermedad neuronal del señor Palacios Castañeda, materia de la salvaguarda principal. A la superior directora nacional de Sanidad se la libró de castigo, en la medida en que dio satisfacción al cometido a ella impreso de llamar «a su subalterno[, amén de] compuls[ar] copias al área disciplinaria» pertinente.
8. Después de lo así definido, el implicado Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud pidió la revocatoria de las precedentes amonestaciones, tras aseverar que ya fueron satisfechos los ruegos de la impulsora del trámite. Acopió varias piezas documentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el concierto de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
3. Con base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de las sanciones pasibles de la consulta de marras, pues del texto solicitud de revocatoria y anexos adosado con posterioridad a la decisión aquí examinada se acreditó la efectiva dotación de los medicamentos, pañales y autorización de citas y procedimientos echados en extrañeza por el Tribunal de origen; circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en forma tardía, el acatamiento pleno a la orden constitucional objeto del incidente, en lo atañedero al tratamiento integral de las patologías del señor Palacios Castañeda, con más veras si, en contraste a lo dicho por el descrito colegiado a-quo, tanto de las drogas «LEVETIRACETAM» y «ESCITALOPRAM» como los pañales sí se había demostrado su entrega antes del castigo.
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela… (Se destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
4. En este orden de ideas, comoquiera que la Corte ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es claro que, en este momento, no resulta justificado mantener las amonestaciones impuestas en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la determinación consultada habrá de infirmarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención, se impulse nuevo incidente de este linaje.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Revocar el auto del día 17 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, sancionó por desacato al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano.
Segundo. Abstenerse, por ende, de infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Funcionario que hoy reemplaza a quien inicialmente se dirigió la orden de tutela. También se requirió a la Jefe de la Unidad Prestadora de salud del Valle del Cauca, capitán Yaidy Martínez Muñoz (excluida del inicio del desacato), la que esbozó que se ha cumplido con los procedimientos objeto de la orden de tutela.
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