STC7850 2023

AGOSTO

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STC7850-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7850-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01271-01  (Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Jorge  Eduardo Nieto Martínez y Casa La Viña Ltda. frente a la  sentencia del pasado 14 de junio, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción  de tutela1  impulsada por la referida empresa contra los Juzgados 10° y 24°  Civiles del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron  integrados los partícipes e interesados en los asuntos que  suscitan la presente queja constitucional.  

            

1. La          compañía promotora          deprecó, a través de apoderada, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «[i]gualdad…,          [t]rabajo…,          [m]ínimo          [v]ital…,          [b]uen          [n]ombre          (…) y [h]onra»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto, se les conmine a realizar las gestiones echadas de menos  dentro de los expedientes ejecutivos  «2019-00126»  (de Everest Printed Solutions S.A.S. Vs. Jorge Eduardo Nieto Martínez  y Casa La Viña Ltda.) y «2019-00689»  (de Inversiones Hernández G S.A.S. respecto a Jorge Eduardo  Nieto Martínez).  

            

2. Como          sustento sostuvo, en estricto compendio, que los accionados          despachos 24° y 10° Civil del Circuito de esta urbe,          cognoscentes cada uno en su orden de los descritos litigios          compulsivos, aún no han desatado a fondo sobre la          solicitud de ella, tendiente a que se libren los oficios de          «levantamiento»          de embargos sobre un inmueble y varias cuentas bancarias, así          como a la entrega de los «títulos»          (dineros obrantes en el dossier          n.° «2019-00126»).          Omisión que -añadió- es difícil de          justificar, máxime cuando ambas contiendas se hallan          terminadas por virtud de autos en firme.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  estrado 10° se opuso al éxito de la clama, por no  vulneración, merced a que con comunicación «415»  de  16 de marzo de los corrientes indicó haber acreditado la  inviabilidad de exhortar la cancelación de la cautela en torno  al predio. El homólogo 24° también se mostró  en contra de la ventura del reclamo, al expresar a la pretensora con  providencias ejecutoriadas acerca de la improbabilidad de sus  súplicas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  comoquiera  que  al  margen de no haber acudido Jorge Eduardo Martínez Nieto en  esta especialísima alternativa supralegal  (en calidad de demandado en la ejecución n.° «2019-00126»,  surtida ante el Juzgado 24° Civil del Circuito), para exigir el  proferimiento de oficios de desembargo sobre el inmueble ahí  gravado -y del que él es dueño, mas no Casa La Viña-,  lo cierto es que tal libramiento era inviable, porque cual fue  señalado por el mismo despacho 24° en interlocutorio de 5  de octubre de 2022 (no rebatido en reposición), el fundo se  puso a orden del ente judicial 10° por «embargo  de remanentes»;  similar suerte de fracaso albergarían los otros pedimentos, en  tanto que los depósitos y dineros en cuentas se colocaron a  disposición de la DIAN, por «cobro  coactivo [de] obligaciones fiscales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la empresa convocante con apoyo de la mandataria, así  como Jorge  Eduardo Nieto Martínez (quien dio poder a la citada abogada).  Recalcaron en conjunto la censura primigenia hacia la pretermisión  de los juzgados requeridos -sobre todo el 24°- en expedir el  levantamiento de la medida sobre el bien raíz y, también,  que su procuradora en el juicio n.° «2019-00126»  no recurrió el auto indicado por la colegiatura a-quo,  por encontrarse para entonces «muy  delicada de salud».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los atributos básicos,          susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Así,          es          de suma comprensión que cuando          el funcionario natural decae en gestión claramente          opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede          injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden          jurídico si el afectado no posee otro implemento          de ayuda.   

En  sintonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Igualmente,          y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales, esta          Sala de la Corte previno la subsistencia del amparo cuando tal          retraso carezca de explicación válida; es decir,          situaciones  

…que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.  CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

            

4. En          el sub          examine          –circunscrito el debate a los reparos del memorial          impugnatorio–, es del caso advertir la necesidad de disponer          la modificación del dictamen del Tribunal a-quo,          en lo que aglutina el preciso ámbito de inconformidad en          dicho texto, para, por contera, abrir paso al petitorio tutelar en          lo atañedero a la falta de oficio de levantamiento de cautela          sobre el inmueble de propiedad de Jorge          Eduardo Nieto Martínez.  

A  decir verdad, sí hay una tardanza evidente en resolverse  acerca del punto en comento, pero no por parte del Juzgado 24°  Civil del Circuito capitalino como se sugiriera en la opugnación,  sino por cuenta del despacho 10° de similares especialidad y  ciudad, toda vez que a este último estrado -a la postre- le  fueron enviados por aquella célula jurisdiccional sendos  oficios de comunicación de desembargo y colocación a la  orden por remanentes2,  respecto del predio arriba aludido (bien  raíz que se hallaba cautelado por el ente 24° en el  ejecutivo «2019-00126»  y que, por  remanentes, se puso a cargo del 10°, cognoscente del expediente  «2019-00689»),  desde junio de 2020, previo al auto de finalización del  dossier  bajo  su dirección3.  

Por  consiguiente, no puede devenir de acogida la excusa del estrado 10°  Civil del Circuito en cita tendiente a inferir imposibilidad de  dirimir en torno al particular, bajo el argumento de que el polo  demandante de la contienda de que conocía nunca radicó  los oficios a la autoridad de registro para que se hiciera efectiva  la cautelativa en ese certamen (como lo adujo en reciente  interlocutorio de 5 de mayo pasado), si de relieve se pone la  realidad ya expuesta, en lo que toca a la recepción del  comunicado de remanentes.  

Como  el Juzgado 10° en cuestión, visto quedó, no tuvo  victoria en justificar apropiadamente la demora enrostrada de cara a  la súplica de levantamiento tan nombrada (propuesta  sucesivamente desde el 4 de noviembre de 2022), es imperioso acceder  al resguardo protestado sobre el tópico, con más  soporte si la indefinición es abiertamente conculcadora.  

            

5. Lo          consignado conlleva, ergo,          a enmendar el veredicto de la corporación a-quo,          sólo en lo que suscitó aspecto de discrepancia en esta          instancia superior, dada la vocación de prosperidad del          auxilio urgido con relación a la temática central de          la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  modifica la  sentencia impugnada en lo que fue objeto de inconformidad y, en su  lugar, concede  el amparo implorado por Jorge Eduardo Nieto Martínez.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá que, en un  lapso no mayor a cinco (5) días a partir de su enteramiento,  resuelva en lo tocante a la solicitud de oficios de levantamiento de  embargo de inmueble elevada por el descrito señor al interior  de la ejecución n.°  «2019-00689»,  acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

Y  en lo restante, la Corte confirma el fallo del Tribunal de origen.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          la que se excluyó como accionante a Comercializadora Wardos          S.A.S., por serle ajena la controversia.  

3          Proveído          de 15 de julio de 2020.      

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