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STC7850-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7850-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01271-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Eduardo Nieto Martínez y Casa La Viña Ltda. frente a la sentencia del pasado 14 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela1 impulsada por la referida empresa contra los Juzgados 10° y 24° Civiles del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en los asuntos que suscitan la presente queja constitucional.
1. La compañía promotora deprecó, a través de apoderada, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[i]gualdad…, [t]rabajo…, [m]ínimo [v]ital…, [b]uen [n]ombre (…) y [h]onra», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se les conmine a realizar las gestiones echadas de menos dentro de los expedientes ejecutivos «2019-00126» (de Everest Printed Solutions S.A.S. Vs. Jorge Eduardo Nieto Martínez y Casa La Viña Ltda.) y «2019-00689» (de Inversiones Hernández G S.A.S. respecto a Jorge Eduardo Nieto Martínez).
2. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que los accionados despachos 24° y 10° Civil del Circuito de esta urbe, cognoscentes cada uno en su orden de los descritos litigios compulsivos, aún no han desatado a fondo sobre la solicitud de ella, tendiente a que se libren los oficios de «levantamiento» de embargos sobre un inmueble y varias cuentas bancarias, así como a la entrega de los «títulos» (dineros obrantes en el dossier n.° «2019-00126»). Omisión que -añadió- es difícil de justificar, máxime cuando ambas contiendas se hallan terminadas por virtud de autos en firme.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El estrado 10° se opuso al éxito de la clama, por no vulneración, merced a que con comunicación «415» de 16 de marzo de los corrientes indicó haber acreditado la inviabilidad de exhortar la cancelación de la cautela en torno al predio. El homólogo 24° también se mostró en contra de la ventura del reclamo, al expresar a la pretensora con providencias ejecutoriadas acerca de la improbabilidad de sus súplicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, comoquiera que al margen de no haber acudido Jorge Eduardo Martínez Nieto en esta especialísima alternativa supralegal (en calidad de demandado en la ejecución n.° «2019-00126», surtida ante el Juzgado 24° Civil del Circuito), para exigir el proferimiento de oficios de desembargo sobre el inmueble ahí gravado -y del que él es dueño, mas no Casa La Viña-, lo cierto es que tal libramiento era inviable, porque cual fue señalado por el mismo despacho 24° en interlocutorio de 5 de octubre de 2022 (no rebatido en reposición), el fundo se puso a orden del ente judicial 10° por «embargo de remanentes»; similar suerte de fracaso albergarían los otros pedimentos, en tanto que los depósitos y dineros en cuentas se colocaron a disposición de la DIAN, por «cobro coactivo [de] obligaciones fiscales».
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la empresa convocante con apoyo de la mandataria, así como Jorge Eduardo Nieto Martínez (quien dio poder a la citada abogada). Recalcaron en conjunto la censura primigenia hacia la pretermisión de los juzgados requeridos -sobre todo el 24°- en expedir el levantamiento de la medida sobre el bien raíz y, también, que su procuradora en el juicio n.° «2019-00126» no recurrió el auto indicado por la colegiatura a-quo, por encontrarse para entonces «muy delicada de salud».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los atributos básicos, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así, es de suma comprensión que cuando el funcionario natural decae en gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
En sintonía, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Igualmente, y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales, esta Sala de la Corte previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; es decir, situaciones
…que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
4. En el sub examine –circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio–, es del caso advertir la necesidad de disponer la modificación del dictamen del Tribunal a-quo, en lo que aglutina el preciso ámbito de inconformidad en dicho texto, para, por contera, abrir paso al petitorio tutelar en lo atañedero a la falta de oficio de levantamiento de cautela sobre el inmueble de propiedad de Jorge Eduardo Nieto Martínez.
A decir verdad, sí hay una tardanza evidente en resolverse acerca del punto en comento, pero no por parte del Juzgado 24° Civil del Circuito capitalino como se sugiriera en la opugnación, sino por cuenta del despacho 10° de similares especialidad y ciudad, toda vez que a este último estrado -a la postre- le fueron enviados por aquella célula jurisdiccional sendos oficios de comunicación de desembargo y colocación a la orden por remanentes2, respecto del predio arriba aludido (bien raíz que se hallaba cautelado por el ente 24° en el ejecutivo «2019-00126» y que, por remanentes, se puso a cargo del 10°, cognoscente del expediente «2019-00689»), desde junio de 2020, previo al auto de finalización del dossier bajo su dirección3.
Por consiguiente, no puede devenir de acogida la excusa del estrado 10° Civil del Circuito en cita tendiente a inferir imposibilidad de dirimir en torno al particular, bajo el argumento de que el polo demandante de la contienda de que conocía nunca radicó los oficios a la autoridad de registro para que se hiciera efectiva la cautelativa en ese certamen (como lo adujo en reciente interlocutorio de 5 de mayo pasado), si de relieve se pone la realidad ya expuesta, en lo que toca a la recepción del comunicado de remanentes.
Como el Juzgado 10° en cuestión, visto quedó, no tuvo victoria en justificar apropiadamente la demora enrostrada de cara a la súplica de levantamiento tan nombrada (propuesta sucesivamente desde el 4 de noviembre de 2022), es imperioso acceder al resguardo protestado sobre el tópico, con más soporte si la indefinición es abiertamente conculcadora.
5. Lo consignado conlleva, ergo, a enmendar el veredicto de la corporación a-quo, sólo en lo que suscitó aspecto de discrepancia en esta instancia superior, dada la vocación de prosperidad del auxilio urgido con relación a la temática central de la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada en lo que fue objeto de inconformidad y, en su lugar, concede el amparo implorado por Jorge Eduardo Nieto Martínez.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá que, en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de su enteramiento, resuelva en lo tocante a la solicitud de oficios de levantamiento de embargo de inmueble elevada por el descrito señor al interior de la ejecución n.° «2019-00689», acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
Y en lo restante, la Corte confirma el fallo del Tribunal de origen.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De la que se excluyó como accionante a Comercializadora Wardos S.A.S., por serle ajena la controversia.
3 Proveído de 15 de julio de 2020.