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STC7849-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7849-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00324-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Isabel Álvarez de Puerto y Francy Daniela Álvarez Mattos instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00126.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada:
i) «(…) que en el término de 48 horas envié al apoderado judicial de las accionantes el audio-video de la audiencia del artículo 372 del CGP, el acta y al link de carpeta digitalizada del expediente».
ii) «Si en el transcurso de esta acción constitucional cesan los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, con fundamento en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 solicito se emita una sentencia preventiva con base en el precitado artículo».
En sustento adujeron que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el pleito verbal de nulidad de contrato que Manuel Puerto Álvarez promovió en su contra (rad. 2021-00126), en el que el 7 de junio de 2023 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso y se fijó para el 27 de julio siguiente la de instrucción y juzgamiento de que trata el canon 373 ibidem.
Señalaron que finalizada la primera diligencia, su abogado solicitó el audio-video junto con el acta y el link para revisar el paginario, lo que reitero el 7, 20 y 27 de junio; sin embargo la contestación ofrecida fue, que «para acceder a la información solicitada es acceder al micrositio a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de Zipaquirá, módulo atención al usuario para recibir atención virtual, de lunes a viernes, de 2:00 a 5:00 pm».
Manifestaron que, a la fecha de presentación de la demanda superlativa, el iudex criticado no ha solventado sus rogativas, desconociendo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que como el representante de las impulsoras requirió en tres (3) oportunidades el vínculo para examinar el sumario reprochado, se le comunicó la ruta de atención digital instituida para brindar el acceso a todos los usuarios de forma directa y ágil a los expedientes, empero se ha negado de manera injustificada a utilizar esas herramientas.
Aseveró que el 10 de julio de la presente anualidad envió al correo electrónico ferjuris77@gmail.com el enlace virtual de la lid debatida y le informó los pasos para ingresar al mismo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, porque «frente a las peticiones presentadas por el apoderado de las promotoras, en la actualidad no existe la vulneración alegada, dado que la secretaría del juzgado accionado mediante mensaje de datos del pasado 10 julio, compartió el link del expediente al apoderado de las accionantes. Así, es dable considerar que se ha superado el hecho que motivó el amparo reclamado, por cuanto, se les dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora en el marco del proceso cuestionado, abriendo el trámite ante la eventualidad suscitada, sin que trascienda si las determinaciones a las que llegó el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por su parte. Ante ello, mal haría el Juez constitucional, de anticiparse a las actuaciones y decisiones que dentro del mismo trámite deben cumplirse y producirse.
Recurrieron las precursoras, aduciendo que «(…) si bien es cierto que en el curso de la acción constitucional el juzgado accionado suministro el link para acceder al expediente digital, no es menos cierto que el precitado despacho judicial continúa limitando a las accionantes al acceso del expediente digital. En el mensaje de datos enviado el día 10 de julio el juzgado accionado envió el link de acceso al expediente digital, PERO, limitó su acceso por el término de 24 horas, e indicó que posteriormente para acceder al mismo se debía hacer únicamente a través de la baranda virtual (…)».
Además, que «el Juzgado accionado está en la obligación constitucional y legal de permitirles a las accionante a acceder en cualquier tiempo al expediente al drive donde se encuentra el expediente digital, o a través de un código de verificación sin restricción alguna, por lo que suplicó «ordenar al JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los medios o mecanismo necesarios para que las accionantes puedan acceder EN CUALQUIER TIEMPO al drive donde se encuentra la carpeta digitalizada del proceso de nulidad de contrato de Manuel Puerto Álvarez y otros contra Isabel Álvarez de Puerto y otro, proceso radicado bajo el No 258993103002-2021-00126-00, o a TRAVÉS DE UN CÓDIGO DE VERIFICACIÓN sin restricción alguna.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Buscan las actoras que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remita a su abogado «el audio-video de la audiencia del artículo 372 del CGP, el acta y al link de carpeta digitalizada del expediente» en el proceso n.° 2021-00126.
Lo acreditado en el plenario es que, efectivamente, el procurador judicial de aquellas, los días 7, 20 y 27 de junio de este año elevó al juzgado tales pedimentos.
También que, en trámite esta senda tuitiva, concretamente el 10 julio de 2023, dicha autoridad le envió el link de la encuadernación digital correspondiente al juicio «verbal de nulidad de contrato» que les incoó Manuel Puerto Álvarez.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal el iudex convocado adelantó la tarea extrañada.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por las quejosas, como quiera que el funcionario cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- La aspiración orientada a que «si en el transcurso de esta acción constitucional cesan los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, con fundamento en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 solicito se emita una sentencia preventiva con base en el precitado artículo», escapa al fin mismo del socorro, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena (STC4556-2023). Por lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al juez natural solucionar tal pedimento, en el marco de sus competencias.
2.- Frente a lo argumentado en el escrito de impugnación, en el sentido que «si bien es cierto que en el curso de la acción constitucional el juzgado accionado suministró el link para acceder al expediente digital, no es menos cierto que el precitado despacho judicial continúa limitando a las accionantes al acceso del expediente digital. En el mensaje de datos enviado el día 10 de julio el juzgado accionado envió el link de acceso al expediente digital, PERO, limitó su acceso por el término de 24 horas (…)», lo que se observa es que habiéndoseles advertido que pueden acudir a los canales dispuestos que tiene el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, como es la baranda virtual que tiene como finalidad atender los pedimentos de los usuarios los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 2 a 5 de la tarde, no lo han hecho, situación que no impide que concurran nuevamente al proceso y reformulen dicho planteamiento.
Sobre el punto ha sostenido esta Corte, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
3.- La súplica encaminada a que se mande al «JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los medios o mecanismo necesarios para que las accionantes puedan acceder EN CUALQUIER TIEMPO al drive donde se encuentra la carpeta digitalizada del proceso de nulidad (…)», constituye un hecho nuevo del cual no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
4.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE