STC7849 2023

AGOSTO

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STC7849-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7849-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00324-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que Isabel Álvarez de Puerto y  Francy Daniela Álvarez Mattos instauraron contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00126.  

ANTECEDENTES  

1.- Las  libelistas, a través de apoderado,  exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad accionada:  

i) «(…)  que  en el término de 48 horas envié al apoderado judicial  de las accionantes el audio-video de la audiencia del artículo  372 del CGP, el acta y al link de carpeta digitalizada del  expediente».  

ii)  «Si  en el transcurso de esta acción constitucional cesan los  efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a  su origen, y en aras de evitar su repetición, con fundamento  en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 solicito se emita  una sentencia preventiva con base en el precitado artículo».  

En  sustento adujeron que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá cursa el pleito verbal de nulidad de contrato que  Manuel Puerto Álvarez promovió en su contra (rad.  2021-00126), en el que el 7 de junio de 2023 se celebró la  audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código  General del Proceso y se fijó para el 27 de julio siguiente la  de instrucción y juzgamiento de que trata el canon 373 ibidem.  

Señalaron  que finalizada la primera diligencia, su abogado solicitó el  audio-video junto con el acta y el link  para revisar el paginario, lo que reitero el 7, 20 y 27 de junio; sin  embargo la contestación ofrecida fue, que «para  acceder a la información solicitada es acceder al micrositio a  través del enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de  Zipaquirá, módulo atención al usuario para  recibir atención virtual, de lunes a viernes, de 2:00 a 5:00  pm».  

Manifestaron que,  a la fecha de presentación de la demanda superlativa, el iudex  criticado no  ha solventado sus rogativas, desconociendo los principios de  celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de  justicia.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que como el  representante de las impulsoras requirió en tres (3)  oportunidades el vínculo para examinar el sumario reprochado,  se le comunicó la ruta de atención digital instituida  para brindar el acceso a todos los usuarios de forma directa y ágil  a los expedientes, empero se ha negado de manera injustificada a  utilizar esas herramientas.  

Aseveró que  el 10 de julio de la presente anualidad envió al correo  electrónico ferjuris77@gmail.com  el enlace virtual de la lid  debatida y le informó los pasos para ingresar al mismo.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca desestimó el amparo,  porque «frente  a las peticiones presentadas por el apoderado de las promotoras, en  la actualidad no existe la vulneración alegada, dado que la  secretaría del juzgado accionado mediante mensaje de datos del  pasado 10 julio, compartió el link del expediente al apoderado  de las accionantes. Así, es dable considerar que se ha  superado el hecho que motivó el amparo reclamado, por cuanto,  se les dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte  actora en el marco del proceso cuestionado, abriendo el trámite  ante la eventualidad suscitada, sin que trascienda si las  determinaciones a las que llegó el Juez de conocimiento  satisfacen o no lo pretendido por su parte. Ante ello, mal haría  el Juez constitucional, de anticiparse a las actuaciones y decisiones  que dentro del mismo trámite deben cumplirse y producirse.  

Recurrieron las  precursoras, aduciendo que  «(…) si bien es cierto que en el curso de la acción  constitucional el juzgado accionado suministro el link para acceder  al expediente digital, no es menos cierto que el precitado despacho  judicial continúa limitando a las accionantes al acceso del  expediente digital. En el mensaje de datos enviado el día 10  de julio el juzgado accionado envió el link de acceso al  expediente digital, PERO, limitó su acceso por el término  de 24 horas, e indicó que posteriormente para acceder al mismo  se debía hacer únicamente a través de la baranda  virtual (…)».  

Además,  que  «el  Juzgado accionado está en la obligación constitucional  y legal de permitirles a las accionante a acceder en cualquier tiempo  al expediente al drive donde se encuentra el expediente digital, o a  través de un código de verificación sin  restricción alguna, por  lo que suplicó «ordenar  al JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA)  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, adopte los medios o mecanismo  necesarios para que las accionantes puedan acceder EN CUALQUIER  TIEMPO al drive donde se encuentra la carpeta digitalizada del  proceso de nulidad de contrato de Manuel Puerto Álvarez y  otros contra Isabel Álvarez de Puerto y otro, proceso radicado  bajo el No 258993103002-2021-00126-00, o a TRAVÉS DE UN CÓDIGO  DE VERIFICACIÓN sin restricción alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

1.1.-  Buscan las actoras que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá  remita  a su abogado «el  audio-video de la audiencia del artículo 372 del CGP, el acta  y al link de carpeta digitalizada del expediente» en  el proceso  n.° 2021-00126.  

Lo  acreditado en el plenario es que, efectivamente, el  procurador judicial de aquellas, los días 7, 20 y 27 de junio  de este año elevó al juzgado tales pedimentos.  

También  que, en trámite esta  senda tuitiva, concretamente el 10 julio de 2023, dicha autoridad le  envió el link  de  la encuadernación digital correspondiente al juicio  «verbal de nulidad de contrato»  que  les incoó Manuel  Puerto Álvarez.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  el  iudex convocado  adelantó la tarea extrañada.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por las quejosas, como quiera que el funcionario  cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  La  aspiración orientada a que «si  en el transcurso de esta acción constitucional cesan los  efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a  su origen, y en aras de evitar su repetición, con fundamento  en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 solicito se emita  una sentencia preventiva con base en el precitado artículo»,  escapa  al  fin mismo del socorro, que no es otro que el de la «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra pretensión  le  es ajena  (STC4556-2023).  Por  lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde  al juez natural solucionar tal pedimento, en el marco de sus  competencias.  

2.-  Frente  a lo argumentado en el escrito de impugnación, en el sentido  que  «si  bien es cierto que en el curso de la acción constitucional el  juzgado accionado suministró el link para acceder al  expediente digital, no es menos cierto que el precitado despacho  judicial continúa limitando a las accionantes al acceso del  expediente digital. En el mensaje de datos enviado el día 10  de julio el juzgado accionado envió el link de acceso al  expediente digital, PERO, limitó su acceso por el término  de 24 horas (…)», lo  que se observa es que habiéndoseles advertido que pueden  acudir a los canales dispuestos que tiene el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  como es la baranda virtual que tiene como finalidad atender los  pedimentos de los usuarios los días lunes, miércoles y  viernes en el horario de 2 a 5 de la tarde, no lo han hecho,  situación  que no impide que concurran nuevamente al proceso y reformulen dicho  planteamiento.  

Sobre  el punto ha sostenido esta Corte, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.  

3.-  La súplica encaminada a que se mande al «JUZGADO  SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, adopte los medios o mecanismo necesarios para que las  accionantes puedan acceder EN CUALQUIER TIEMPO al drive donde se  encuentra la carpeta digitalizada del proceso de nulidad (…)»,  constituye  un hecho nuevo del  cual no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir  concretamente ese aspecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (STC5053-2022  y STC464-2023).  

4.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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