ATC1018 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1018-2023

        

ATC1018-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03249-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Décimo Civil Municipal de ejecución de sentencias de  Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá,  atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta  por Yuber Jesús Neira Guerrero contra la Secretaría de  tránsito y transporte de Chocontá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida al «JUEZ  DE TUTELA – REPARTO»,  el actor reclamó la protección de su derecho  fundamental de petición que considera vulnerado por la entidad  accionada con ocasión a que no se ha resuelto la petición  radicada1.  

2.  Repartida la solicitud, el Juzgado Décimo Civil Municipal de  ejecución de sentencias de Bogotá -con proveído  del 15 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia.  Señaló que «de  las pruebas endosadas, se desprende que la autoridad administrativa a  quien se le endilga la presunta violación del derecho de  petición es a la Secretaria de Transporte de Movilidad  Cundinamarca- Chocontá por lo que, este Despacho no es el  competente para conocer de la misma por disposición expresa  del legislador, según reza en la norma en cita, razón  por la que debe ser remitida a los Jueces Municipales de Chocontá  Cundinamarca (Reparto), para lo de su cargo»2.  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de  Chocontá -con providencia del 17 de agosto de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Expuso que:  

en el  asunto en examen el accionante alega la vulneración del  derecho de petición, y según se advierte en la petición  que dirigió a la accionada, la dirección que indicó  para recibir la respuesta corresponde a la ciudad de Bogotá,  misma que informó en la acción de tutela, la cual fue  repartida la a los jueces de esa ciudad. De tal manera, puede decirse  que, la presunta vulneración del derecho de petición y  sus efectos, ocurren en la ciudad, lugar donde el accionante debía  recibir la respuesta de su petición, por lo que el despacho  remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción,  basado en que la accionada se encuentra ubicada en este municipio.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

También  ha dicho que «por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio»  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió  Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que,  como se explicó, debe prevalecer su voluntad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Décimo Civil Municipal de ejecución de  sentencias de Bogotá es el competente para conocer del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.  

TERCERO:  Por Secretaría, remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral primera de esta decisión.  Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-11, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.  

2          Folio          37-38, ibidem.  

3          Archivo          “0004AutoProponeConflicto.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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