Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8115-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8115-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00300-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Alberto Alfonso Berrio Montoya contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bello, Segundo Civil Municipal de Copacabana, Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y citados Jesús Augusto Montoya así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2021-00056-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Jesús Augusto Montoya (radicado 002-2021-00056-00), en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula 012-2622 denunciado como de propiedad del ejecutado, medida que no pudo ser inscrita debido a que, según lo informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, existe otro embargo vigente por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (radicado 001-2018-00041).
Afirmó que, por lo anterior solicitó el embargo de los remanentes que pudieran quedar al demandado en el ese juicio, y el Juzgado de conocimiento informó que no era procedente tomar nota del embargo de remanentes porque se encontraba terminado desde el 5 de febrero de 2021 y dejó la medida de embargo a disposición de otra ejecución que adelanta ese mismo despacho judicial (radicado 001-2018-00316).
Adujo que al consultar el estado de este último proceso le informaron que se tomó nota del embargo de remanentes, puesto que, en providencia de 28 de enero de 2021, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, dando fin a la cadena de embargos y remanentes.
Sostuvo que no existe razón alguna para que no se pueda radicar y registrar el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (radicado 002-2021-00056), medida que no se ha podido materializar debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y los juzgados accionados no atienden lo solicitado respecto a los remanentes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene,
«(…) Al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA, en los procesos 2018-00041 y 2018 – 00316, decretar correctamente oficios de levantamiento de medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con M.I No. 012-2622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Copacabana y el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos están terminados.
Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE COPACABANA. 05212408900220180031600, decretar correctamente oficios de levantamiento de medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con M.I No. 012-2622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Copacabana y el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos están terminados.
Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BELLO 05088310300220210005600 que envíe nuevamente los oficios de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, luego de que los otros dos Juzgados decreten la terminación de los procesos correctamente y levanten las medidas cautelares.
(…) [A] la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS GIRARDOTA proceder sin más retrasos a lo ordeno, inscribiendo la medida cautelar (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, informó que la medida de embargo que decretó en el proceso ejecutivo radicado 002-2021-00056, no ha sido registrada por la Oficina de Registro respectiva, por subsistir un embargo de remanentes vigente por cuenta del proceso radicado 001-2018-00316 que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, explicó en ese despacho se tramitaron los procesos radicados 001-2018-00041-00 y 001-2018-00316-00, los cuales terminaron por pago, mediante providencias de 2 de julio de 2020 y 5 de febrero de 2021, respectivamente.
En este último proceso se dejó la medida de embargo a disposición del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, por virtud del embargo de remanentes decretado en ese proceso.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantía de Copacabana, manifestó que mediante auto de 28 de enero de 2021 se decretó la terminación del proceso ejecutivo de radicado 002-2018-00316 y dispuso el levantamiento de la medida de embargo de remanentes decretado, sin que tal determinación se comunicara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la cual, cuando aquel despacho terminó el proceso radicado 001-2018-00316 dejó a disposición de ese Juzgado la cautela.
Adicionó que, como la medida de embargo nunca estuvo por cuenta de ese Juzgado, comunicar del levantamiento de la misma en este momento resulta inocuo.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota informó que el 24 de mayo de 2021 le fue radicado el oficio 141 de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ordenó el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con la matrícula 012-2622 que pertenece a Jesús Augusto Montoya, medida que no se pudo registrar por existir un embargo pendiente por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (radicado 001-2018-00316) embargo que aún se encuentra vigente.
Por tanto, considera que no ha desconocido las garantías constitucionales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
el Tribunal Superior de Medellín, tras verificar las actuaciones de los procesos involucrados en este asunto, halló probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, accedió al amparo y ordenó,
«Al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, en el proceso ejecutivo, radicado con el No. 05212-40-89-002-2018-00316-00, a tomar nota del embargo de remantes solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, para el proceso ejecutivo radicado con el No. 05088-31-03-002-2021-00056-00 y comunicar el levantamiento de la medida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Control de Garantías de Copacabana, con la advertencia que los remantes quedan embargados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
Al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA, para que en el término de 48 horas, contadas a partir del momento en que reciba el oficio por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, en el proceso ejecutivo radicado con el No. 05212-40-89-001-2018-00316-00 proceda a librar nuevo oficio de levantamiento de medidas, teniendo en cuenta que la medida ejecutiva queda por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien embargó los remanentes en el proceso ejecutivo radicado con el No. 05088-31-03-002-2021-00056-00».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, expresó que no existe fundamento jurídico-legal para cumplir la orden de tutela, por cuanto el proceso radicado 001-2018-00316 fue terminado por pago mediante auto de 5 de febrero de 2021 y como el Juzgado Segundo Promiscuo de esa ciudad, no informó sobre la terminación del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que allí adelantó, dejó a disposición de este los embargos ordenados en el primer proceso por cuenta del embargo de remanentes decretado en el segundo, librándose las comunicaciones correspondientes.
Considera que su actuar es acucioso y obró conforme a derecho, por lo que no es de recibo que se le traslade la responsabilidad y la desidia de los demás, para entrar a sanear, lo que no se hizo a tiempo y se le imponga una carga adicional que lo lleva a desplegar más actuaciones, trámites y procedimientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
El problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a establecer si se vulneraron los derechos del señor Alberto Alfonso Berrio, teniendo en cuenta que no ha sido posible inscribir el embargo del inmueble distinguido con la matrícula 012-2622, denunciado como de propiedad del ejecutado en el proceso ejecutivo 001-2021-00056, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por cuanto, según informa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, aún se encuentra vigente un embargo que pesa sobre el bien por cuenta del proceso ejecutivo radicado 001-2018-00316, que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana.
3. De la revisión del proceso ejecutivo radicado 001-2018-00316, se evidencia que el Juzgado impugnante, esto es, el Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, actuó conforme a derecho, pues después de dar por terminada la ejecución mediante auto de 5 de febrero de 2021, procedió a levantar las medidas de embargo decretadas y practicadas, ponerlas a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y libró las comunicaciones correspondientes, dando así estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 4611 y 4662 del Código General del Proceso, en lo pertinente.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, declaró la terminación del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 mediante providencia de 28 de enero de 2021 y dispuso ordenar el levantamiento de las medidas de embargo y remanentes decretadas en el juicio que adelantaba el Juzgado Primero Promiscuo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, sin enterar a este último tal acontecimiento, descuido que es el que derivó en el debate objeto de este asunto.
4. Ahora bien, ante esta situación atípica, pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana actuó en derecho, no así el Juzgado Segundo Promiscuo y teniendo en cuenta que el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el litigio radicado 002-2021-00056 se encuentra vigente, surge la necesidad de dar una solución a la discusión.
Por esa vía extraordinaria, subsisten tres motivos fundamentales que impiden que se acojan los reparos del Juzgado impugnante, i) la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula 012-2622 se encuentra actualmente registrada y vigente por su cuenta, ii) el proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, terminó el 28 de enero de 2021, es decir, primero que su proceso radicado 001-2018-00316, el cual se terminó el 5 de febrero de 2021 y, iii) subsiste la necesidad de dar solución a la controversia suscitada, porque es innegable que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante se están viendo afectados, al no poder materializar la medida de embargo con la que pretende garantizar el crédito que ejecuta en el proceso radicado 002-2021-00056, máxime cuando lleva aproximadamente 2 años tratando que el embargo decretado a su favor sea inscrito.
De ahí que lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, esté lejos de considerarse arbitrario o caprichoso y, por el contrario, propende por dar una solución definitiva, pronta, eficaz, célere y efectiva a la problemática planteada.
5. Ahora, en lo que concierne a que no subsiste fundamento jurídico-legal para cumplir la orden de tutela cuestionada, se recuerda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana – impugnante, que aun cuando no subsista norma expresa que determine el procedimiento o trámite que debe adelantarse en el evento de presentarse situaciones no reguladas por la ley, como sucede en este caso, el Código General del Proceso suple tales deficiencias.
En efecto, el artículo 11 de la citada codificación dispone que «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (se destaca).
A su turno, el artículo 12 ibidem refiere que, «cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial» (se resalta).
A su vez, el numeral 6º del canon 42 ejúsdem destaca que es un deber del juez, «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal» (negrillas de la Sala).
Es más, la regla 8ª de la Ley 157 de 1887 consagra que, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho» (énfasis de la Sala).
Disposiciones legales que respaldan la orden de tutela atacada, más aún cuando busca cesar la amenaza de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.
6. Por los motivos expresados, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)».
2 «(…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso (…)».