STC8115 2023

AGOSTO

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STC8115-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8115-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00300-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Alberto Alfonso Berrio Montoya contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Bello, Segundo Civil Municipal de Copacabana, Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Girardota, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana y citados Jesús Augusto Montoya así como  los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  No. 2021-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que promovió proceso ejecutivo contra Jesús Augusto  Montoya (radicado  002-2021-00056-00),  en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, decretó  el embargo del inmueble identificado con la matrícula 012-2622  denunciado como de propiedad del ejecutado, medida que no pudo ser  inscrita debido a que, según lo informó la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, existe otro  embargo vigente por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelanta en  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Copacabana  (radicado 001-2018-00041).  

Afirmó  que, por lo anterior solicitó el embargo de los remanentes que  pudieran quedar al demandado en el ese juicio, y el Juzgado de  conocimiento informó que no era procedente tomar nota del  embargo de remanentes porque se encontraba terminado desde el 5 de  febrero de 2021 y dejó la medida de embargo a disposición  de otra ejecución que adelanta ese mismo despacho judicial  (radicado  001-2018-00316).  

Adujo  que al consultar el estado de este último proceso le  informaron que se tomó nota del embargo de remanentes, puesto  que, en providencia de 28 de enero de 2021, se decretó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  dando fin a la cadena de embargos y remanentes.  

Sostuvo  que no existe razón alguna para que no se pueda radicar y  registrar el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello (radicado  002-2021-00056),  medida que no se ha podido materializar debido a que la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y los juzgados  accionados no atienden lo solicitado respecto a los remanentes.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene,  

«(…)  Al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA, en los procesos 2018-00041  y 2018 – 00316, decretar correctamente oficios de levantamiento  de medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con M.I No.  012-2622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Copacabana y el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos  están terminados.  

Al  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE COPACABANA. 05212408900220180031600,  decretar correctamente oficios de levantamiento de medida cautelar  sobre el bien inmueble identificado con M.I No. 012-2622 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Copacabana y  el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos están  terminados.  

Al  JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BELLO 05088310300220210005600 que  envíe nuevamente los oficios de embargo a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, luego de que  los otros dos Juzgados decreten la terminación de los procesos  correctamente y levanten las medidas cautelares.  

(…)  [A] la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS GIRARDOTA proceder sin  más retrasos a lo ordeno, inscribiendo la medida cautelar  (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, informó que la  medida de embargo que decretó en el proceso ejecutivo radicado  002-2021-00056, no ha sido registrada por la Oficina de Registro  respectiva, por subsistir un embargo de remanentes vigente por cuenta  del proceso radicado 001-2018-00316 que se adelanta en el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Copacabana.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Copacabana, explicó en ese despacho se  tramitaron los procesos radicados 001-2018-00041-00 y  001-2018-00316-00, los cuales terminaron por pago, mediante  providencias de 2 de julio de 2020 y 5 de febrero de 2021,  respectivamente.  

En  este último proceso se dejó la medida de embargo a  disposición del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316, que  se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana,  por virtud del embargo de remanentes decretado en ese proceso.  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantía de Copacabana,  manifestó que mediante auto de 28 de enero de 2021 se decretó  la terminación del proceso ejecutivo de radicado  002-2018-00316 y dispuso el levantamiento de la medida de embargo de  remanentes decretado, sin que tal determinación se comunicara  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías, razón por la cual, cuando aquel despacho  terminó el proceso radicado 001-2018-00316 dejó a  disposición de ese Juzgado la cautela.  

Adicionó  que, como la medida de embargo nunca estuvo por cuenta de ese  Juzgado, comunicar del levantamiento de la misma en este momento  resulta inocuo.  

4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota  informó que el 24 de mayo de 2021 le fue radicado el oficio  141 de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bello ordenó el embargo de la cuota parte del  inmueble identificado con la matrícula 012-2622 que pertenece  a Jesús Augusto Montoya, medida que no se pudo registrar por  existir un embargo pendiente por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Copacabana (radicado  001-2018-00316)  embargo que aún se encuentra vigente.  

Por  tanto, considera que no ha desconocido las garantías  constitucionales del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

el  Tribunal Superior de Medellín, tras verificar las actuaciones  de los procesos involucrados en este asunto, halló probada la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante,  accedió al amparo y ordenó,  

«Al  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA, que en el término  de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, proceda, en el proceso ejecutivo, radicado  con el No. 05212-40-89-002-2018-00316-00, a tomar nota del embargo de  remantes solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bello, para el proceso ejecutivo radicado con el No.  05088-31-03-002-2021-00056-00 y comunicar el levantamiento de la  medida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Control de  Garantías de Copacabana, con la advertencia que los remantes  quedan embargados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.  

Al  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS  DE COPACABANA, para que en el término de 48 horas, contadas a  partir del momento en que reciba el oficio por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Copacabana, en el proceso ejecutivo radicado  con el No. 05212-40-89-001-2018-00316-00 proceda a librar nuevo  oficio de levantamiento de medidas, teniendo en cuenta que la medida  ejecutiva queda por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bello, quien embargó los remanentes en el proceso ejecutivo  radicado con el No. 05088-31-03-002-2021-00056-00».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Copacabana, expresó que no existe  fundamento jurídico-legal para cumplir la orden de tutela, por  cuanto el proceso radicado 001-2018-00316 fue terminado por pago  mediante auto de 5 de febrero de 2021 y como el Juzgado Segundo  Promiscuo de esa ciudad, no informó sobre la terminación  del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que allí  adelantó, dejó a disposición de este los  embargos ordenados en el primer proceso por cuenta del embargo de  remanentes decretado en el segundo, librándose las  comunicaciones correspondientes.  

Considera  que su actuar es acucioso y obró conforme a derecho, por lo  que no es de recibo que se le traslade la responsabilidad y la  desidia de los demás, para entrar a sanear, lo que no se hizo  a tiempo y se le imponga una carga adicional que lo lleva a desplegar  más actuaciones, trámites y procedimientos.  

CONSIDERACIONES   

1.  Solo  las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias que desconocen  de manera protuberante las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, o las normas de orden público, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

El  problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a  establecer si se vulneraron los derechos del señor Alberto  Alfonso Berrio, teniendo en cuenta que no ha sido posible inscribir  el embargo del inmueble distinguido con la matrícula 012-2622,  denunciado como de propiedad del ejecutado en el proceso ejecutivo  001-2021-00056, ordenado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bello,  por cuanto, según informa la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Girardota, aún se encuentra  vigente un embargo que pesa sobre el bien por cuenta del proceso  ejecutivo radicado 001-2018-00316, que adelanta el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana.  

3.  De la revisión del proceso ejecutivo radicado 001-2018-00316,  se evidencia que el Juzgado impugnante, esto es, el Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana,  actuó conforme a derecho, pues después de dar por  terminada la ejecución mediante auto de 5 de febrero de 2021,  procedió a levantar las medidas de embargo decretadas y  practicadas, ponerlas a disposición del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  y libró las comunicaciones correspondientes, dando así  estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos  4611  y 4662  del Código General del Proceso, en lo pertinente.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Copacabana, declaró la  terminación del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316  mediante providencia de 28 de enero de 2021 y dispuso ordenar el  levantamiento de las medidas de embargo y remanentes decretadas en el  juicio que adelantaba el Juzgado Primero Promiscuo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad,  sin enterar a este último tal acontecimiento, descuido que es  el que derivó en el debate objeto de este asunto.  

4.  Ahora bien, ante esta situación atípica, pese a que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de  Copacabana actuó en derecho, no así el Juzgado Segundo  Promiscuo y teniendo en cuenta que el embargo decretado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el litigio radicado  002-2021-00056 se encuentra vigente, surge la necesidad de dar una  solución a la discusión.  

Por  esa vía extraordinaria, subsisten tres motivos fundamentales  que impiden que se acojan los reparos del Juzgado impugnante, i)  la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula  012-2622 se encuentra actualmente registrada y vigente por su cuenta,  ii)  el proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que tramitó el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Copacabana, terminó el 28 de enero de  2021, es decir, primero que su proceso radicado 001-2018-00316, el  cual se terminó el 5 de febrero de 2021 y, iii)  subsiste la necesidad de dar solución a la controversia  suscitada, porque es innegable que los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante se están viendo afectados, al no poder materializar  la medida de embargo con la que pretende garantizar el crédito  que ejecuta en el proceso radicado 002-2021-00056, máxime  cuando lleva aproximadamente 2 años tratando que el embargo  decretado a su favor sea inscrito.  

De  ahí que lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín,  esté lejos de considerarse arbitrario o caprichoso y, por el  contrario, propende por dar una solución definitiva, pronta,  eficaz, célere y efectiva a la problemática planteada.  

5.  Ahora, en lo que concierne a que no subsiste fundamento  jurídico-legal para cumplir la orden de tutela cuestionada, se  recuerda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de  Copacabana – impugnante, que aun cuando no subsista norma  expresa que determine el procedimiento o trámite que debe  adelantarse en el evento de presentarse situaciones no reguladas por  la ley, como sucede en este caso, el Código General del  Proceso suple tales deficiencias.  

En  efecto, el artículo 11 de la citada codificación  dispone que «al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial.  Las  dudas  que surjan en la interpretación de las normas del presente  código deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales.  El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias»  (se  destaca).  

A  su turno, el artículo 12 ibidem  refiere que, «cualquier  vacío en las disposiciones del presente código se  llenará con las normas que regulen casos análogos. A  falta de estas, el  juez determinará la forma de realizar los actos procesales con  observancia de los principios constitucionales y los generales del  derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial»  (se  resalta).  

A  su vez, el numeral 6º del canon 42 ejúsdem  destaca que es un deber del juez, «decidir  aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido,  o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las  leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto  la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los  principios generales del derecho sustancial y procesal»  (negrillas  de la Sala).  

Es  más, la regla 8ª de la Ley 157 de 1887 consagra que,  «cuando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se  aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y  en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del  derecho»  (énfasis  de la Sala).  

Disposiciones  legales que respaldan la orden de tutela atacada, más aún  cuando busca cesar la amenaza de los derechos fundamentales  vulnerados al accionante.  

6.  Por  los motivos expresados, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Si          antes de          iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente          del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que          acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el          juez declarará terminado el proceso y dispondrá la          cancelación de los embargos y secuestros, si          no estuviere embargado el remanente (…)».  

2          «(…)          Cuando          el proceso termine por desistimiento o transacción, o si          después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes          sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el          caso, se          considerarán embargados por el juez que decretó el          embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien          se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro          para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes          sujetos a registro, se comunicará al registrador de          instrumentos públicos que el embargo continúa vigente          en el otro proceso          (…)».      

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