Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8459-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8459-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado proferir una nueva la sentencia en la cual se tenga en cuenta la falta de identidad del inmueble a reivindicar.
En sustento adujo ser demandado en un proceso reivindicatorio y a su vez demandó en reconvención la pertenencia del mismo predio, por lo cual se acumularon los procesos y se profirió fallo en su contra (24 may. 2022). Presentó apelación que tuvo como resultado la confirmación de la sentencia de primer grado, aunque por diferentes razones (09 jun. 2023).
Del veredicto de la juez de segunda instancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideró que no se apreciaron adecuadamente las pruebas practicadas en el litigio.
2. El juzgado 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que, la valoración de las pruebas no fue caprichosa y que sí se realizó una plena identificación del inmueble en litigio.
El juzgado 3º Civil Municipal de Guadalajara de Buga hizo un relato de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas, advirtió que existe una variación en el área del terreno poseído pero que no afecta la individualización de este, por lo tanto, solicitó la negación del amparo.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. el accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y resaltó que los lotes poseído y reivindicado son diametralmente diferentes.
CONSIDERACIONES
En punto de la discusión planteada por el actor, esto es, lo referente a que el juzgador de instancia desconoció la necesaria identidad del bien a reivindicar con el poseído para que prosperara la acción de dominio, bien pronto se constata la confirmación de lo decidido por el tribunal, en la medida en que resulta razonable lo dilucidado por el juez del circuito al respecto.
Ciertamente, sobre el tópico, el juzgado sostuvo:
…el primero de los reparos del impugnante gira en torno a la falta de identidad del predio objeto de reivindicación y pertenencia con el señalado en la demanda, en el entendido que el área señalada en libelo fueron 441.65 metros cuadrados, pero la poseída por el demandado es inferior. En efecto, la sentencia apelada refiere haber podido verificar y ubicar el inmueble de conformidad con el certificado de tradición, la inspección judicial y el informe del perito.
Precisamente el dictamen pericial anuncia que se trata del predio urbano ubicado en la calle 17 No. 16-57 de la ciudad de Guadalajara de Buga, con matrícula inmobiliaria No. 373-19821, con un área de 441.65 metros cuadrados, área que especifica como inferior a la que aparece en la ficha catastral del IGAC; mientras la demanda de pertenencia aduce que el predio cuya posesión ostenta el señor JESUS ANTONIO MERCADO VALENCIA es de 373.20 metros cuadrados y corresponde al ubicado en la calle 17 No. 16-57 de la ciudad de Guadalajara de Buga, con matrícula inmobiliaria No. 373-19821. En este sentido es evidente que se trata del mismo predio, una cosa es que el área poseída sea inferior y otra muy distinta es que no haya identidad de ambos predios, que en últimas es el reparo del demandante en pertenencia y demandado en reivindicatorio. Y es que revisada las fotografías de la inspección judicial y las del dictamen se puede advertir que se trata del mismo bien inmueble. Adicionalmente, el dictamen pericial no fue controvertido por el demandante en pertenencia aportando uno diferente que adujera lo argumentado a través del recurso, lo que sí es claro es que el perito al rendir declaración en audiencia ratificó que el predio en reivindicación es el mismo de la pertenencia (…)”
‘Identidad del predio. No es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio. No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación.
‘Ya lo tiene decidido la Corte en casación datada el 27 de abril de 1955, cuando dijo: ‘Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación’.
‘Para abundar es conveniente traer a colación que ‘queda al abrigo de cualquier duda de que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno … basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación…La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos’’ (Cas del 11 de junio de 1965, G.J. N. T 1112 y 112, pág. 155) (CSJ, SC del 26 de abril de 1994, dictada en el proceso ordinario de Félix Amiro Gutiérrez contra los herederos de Julio Vicente Ortiz Cobos, no publicada; se subraya. Reiterada en SC2122-2021).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS