STC7791 2023

AGOSTO

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STC7791-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7791-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00825-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela incoada por Henry Noé Negro Torres  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al  trámite fueron vinculados los partícipes e interesados  en el asunto que suscita la presente controversia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «igualdad»          y «trabajo»,          presuntamente          conculcadas por la corporación requerida. Y          en concreto, se conmine a «dej[ar]          sin efecto»          lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente disciplinario          n.°          «2016-00271»          o, en subsidio,          «suspend[erlo]…,          hasta tanto no se resuelva (…) en (…) jurisdicción          contencioso administrativa».

2. Como          sustento adujo, en lo relevante, que          la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud de          fallo mayoritario de 15 de junio de los corrientes, en sede de          apelación por él interpuesta y tras desestimar una          «solicitud          de nulidad»          suya, dispuso «MODIFICAR»          la sentencia de primera instancia (30 jun. 2021), proferida por la          Seccional de Boyacá y Casanare, al interior del descrito          paginario seguido en su contra como abogado –por queja de          Gabriela León Ramírez–, para, por ende,          «TERMINAR          PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE el procedimiento por la falta [haci]a la          debida diligencia profesional visible en el numeral 1º del          artículo 37 de la Ley 1123 de 2007»,          así como «CONFIRMAR»          la declaratoria de responsabilidad en cabeza de él, «por          (…) la falta [previs]ta en el numeral 4º del [canon] 35          de la misma codificación, e IMPONER[LE] como sanción…          [l]a suspensión en el ejercicio de la profesión por          (…) dos meses».  

Reprochó  el tutelante lo zanjado en  torno a ratificar la amonestación en comento, toda vez que, en  estricto compendio, el juez de la alzada quiso pasar por alto que  amén de no haberse constatado la conducta objeto de la  querella disciplinaria, quedando en estado de vulneración  junto a las personas que representa en distintas causas, lo cierto es  que, en complemento, el acto de persecución disciplinaria se  hallaba prescrito desde antes de la emisión del veredicto del  dispensador de justicia seccional; de donde, tampoco fueron  analizados con exhaustividad los reparos de su recurso.  

            

3. La          Corte impartió inicio al pliego supralegal          del epígrafe, libró las comunicaciones de rigor y, en          paralelo, rehusó otorgar la medida «CAUTELAR»          suplicada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la  prosperidad de la clama, por pertinencia de su decisión y  ausencia de trasgresión, con más soporte si la falta  encontrada es «de  ejecución permanente».  La Seccional de Casanare resaltó que los ataques le son  extraños. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo  dar acatamiento a las directrices de registro de la sanción  infligida contra el gestor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos la sentencia materia de la censura de          marras, proferida el 15 de junio postrero por la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial. Nótese que, en lo medular,          allí se esgrimió:  

(…)Corresponde  (…) analizar (…) los argumentos del recurso de  apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la honradez  profesional. Al respecto, se censura una indebida valoración  probatoria por el enfoque “sancionatorio” del fallador de  primer grado, que se tradujo según el recurrente, en que la  prueba de su responsabilidad únicamente se edificó en  virtud de las manifestaciones de la quejosa.  

Sobre  este particular, se aclara que la materialización de la falta  no se probó solamente con la ampliación de queja, la  cual valga precisar, se valora como un testimonio, sino con la  declaración de la señora Luz Mery Granados, quien ante  los interrogantes formulados por la Juez Primera Penal Municipal de  Conocimiento de Yopal -comisionada para tal diligencia-, manifestó  lo siguiente:  

…“Jueza:  usted conoce al abogado Henry Noé Negro. Testigo: 100% lo  distingo (…) él fue mi abogado, fue el que me asistió  en el 2006 para llevar un proceso… Jueza: usted sabe si la señora  Gabriela León Ramírez contrató al abogado Henry  Noé Negro. Testigo: s[í]  señora (…) pues yo cometí el error de  recomendárselo, ella me comentó el caso, que tenía  el caso de un lote, y le dije: pues vea a ojo cerrado con el doctor  Negro porque él me hizo ese proceso y fue una persona justa y  legal, entonces yo se lo recomendé a ella. Ellos pactaron,  ella le entregó en mi negocio, en mi peluquería…,  le dio $1.500.000,oo al doctor en mi presencia. (…)Jueza:  usted supo si se firmó algún tipo de contrato, se firmó  algún documento. Testigo: S[í,]  ellos pactaron todo, o sea quedó toda la documentación  lista para él colocarla en proceso de demanda creo que es eso,  cuando armaron todo el paquete y eso quedó listo para hacer la  entrega del lote pero no se llegó a ninguna parte. Jueza: a  usted ¿por qué le consta que eso quedó pactado?,  que quedó listo[,]  cuénteme[.]  Testigo: ellos lo hicieron en mi negocio, ellos se citaron ahí[,]  yo los presenté, quedaron de volverse a encontrar, ella tenía  que darle $1.500.000,oo firmó unos documentos y se pactó  eso, le estoy contando como lo hicieron tal cual en mi peluquería.  (…) Jueza: ¿ellos se vieron ahí en una  oportunidad? Testigo: En dos. La primera fue para yo presentárselo  a ella (…) ese día cuadraron que se volvían a  encontrar y ella le dijo que pues allá porque era de  confianza, entonces tenía que traerle fotocopia de la cédula,  la escritura de compraventa, el documento que la otra señora,  la contraparte le había dado a ella y $1.5000.000,oo, eso lo  hicieron ahí en la peluquería (…) Testigo: ella  le firmó el poder, lo que le firma uno al abogado, y él  quedó con el compromiso que lo radicaba para la demanda y que  la señora respondiera”…  

En  ese sentido, las afirmaciones bajo la gravedad del juramento de la  señora Gabriela León Ramírez, relacionadas con  el suministro de documentos que el implicado a la postre no retornó,  a pesar de no promover la acción ejecutiva por la obligación  de hacer, se refuerzan con el testimonio previamente citado, de una  persona que además presenció la entrega de los mismos.  

También  postuló el apelante dos hipótesis defensivas sobre las  cuales de entrada se advierte no obra prueba alguna, esto es, que la  quejosa nunca tuvo el contrato de compraventa original, y por ende no  podía suministrárselo, y que (…) en razón  al cierre de su oficina, devolvió las documentales en su  poder, pero no había soporte escrito de aquello por cuestiones  de “amiguismo”.  

Conviene  precisar, que la titularidad de la acción disciplinaria recae  en cabeza del Estado, y tratándose del régimen de los  abogados, la Ley 1123 de 2007 ordena a los competentes, realizar una  investigación integral en búsqueda de la verdad  material, lo que conlleva a escudriñar los hechos y  circunstancias que demuestren la existencia de la falta, así  como aquellos que puedan acreditar su inexistencia o la  materialización de causales eximentes de responsabilidad.  

Así,  resulta claro que la seccional de origen ordenó la práctica  de los medios de convicción que estimó necesarios para  dilucidar la verdad material, y como resultado obtuvo elementos que  apuntaban a declarar la responsabilidad -ampliación de queja  bajo la gravedad del juramento y testimonio de la señora Luz  Mery Granados-, siendo por tanto carga del disciplinado, aportar las  pruebas que soportaran sus hipótesis defensivas, mismas que se  echan de menos en esta actuación…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, avieso o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, con más  apoyo si el tema referente a la presunta prescripción de la  conducta objeto de ratificación en la alzada no fue propuesto  en el recurso, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada  excepcional de auxilio, al igual que las aspiraciones principal y  subsidiariamente blandidas.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso, en  resumen, confirmar la amonestación impuesta en su contra a la  luz del artículo 35 -num. 4°- de la ley 1123 de 2007,  luego de encontrar constatada la realización de la falta  omisiva de devolución de documentos que a él se le  atribuyera.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado, sin más, conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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