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STC7791-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7791-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00825-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Henry Noé Negro Torres contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad» y «trabajo», presuntamente conculcadas por la corporación requerida. Y en concreto, se conmine a «dej[ar] sin efecto» lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente disciplinario n.° «2016-00271» o, en subsidio, «suspend[erlo]…, hasta tanto no se resuelva (…) en (…) jurisdicción contencioso administrativa».
2. Como sustento adujo, en lo relevante, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud de fallo mayoritario de 15 de junio de los corrientes, en sede de apelación por él interpuesta y tras desestimar una «solicitud de nulidad» suya, dispuso «MODIFICAR» la sentencia de primera instancia (30 jun. 2021), proferida por la Seccional de Boyacá y Casanare, al interior del descrito paginario seguido en su contra como abogado –por queja de Gabriela León Ramírez–, para, por ende, «TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE el procedimiento por la falta [haci]a la debida diligencia profesional visible en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007», así como «CONFIRMAR» la declaratoria de responsabilidad en cabeza de él, «por (…) la falta [previs]ta en el numeral 4º del [canon] 35 de la misma codificación, e IMPONER[LE] como sanción… [l]a suspensión en el ejercicio de la profesión por (…) dos meses».
Reprochó el tutelante lo zanjado en torno a ratificar la amonestación en comento, toda vez que, en estricto compendio, el juez de la alzada quiso pasar por alto que amén de no haberse constatado la conducta objeto de la querella disciplinaria, quedando en estado de vulneración junto a las personas que representa en distintas causas, lo cierto es que, en complemento, el acto de persecución disciplinaria se hallaba prescrito desde antes de la emisión del veredicto del dispensador de justicia seccional; de donde, tampoco fueron analizados con exhaustividad los reparos de su recurso.
3. La Corte impartió inicio al pliego supralegal del epígrafe, libró las comunicaciones de rigor y, en paralelo, rehusó otorgar la medida «CAUTELAR» suplicada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la clama, por pertinencia de su decisión y ausencia de trasgresión, con más soporte si la falta encontrada es «de ejecución permanente». La Seccional de Casanare resaltó que los ataques le son extraños. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo dar acatamiento a las directrices de registro de la sanción infligida contra el gestor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos la sentencia materia de la censura de marras, proferida el 15 de junio postrero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Corresponde (…) analizar (…) los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la honradez profesional. Al respecto, se censura una indebida valoración probatoria por el enfoque “sancionatorio” del fallador de primer grado, que se tradujo según el recurrente, en que la prueba de su responsabilidad únicamente se edificó en virtud de las manifestaciones de la quejosa.
Sobre este particular, se aclara que la materialización de la falta no se probó solamente con la ampliación de queja, la cual valga precisar, se valora como un testimonio, sino con la declaración de la señora Luz Mery Granados, quien ante los interrogantes formulados por la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Yopal -comisionada para tal diligencia-, manifestó lo siguiente:
…“Jueza: usted conoce al abogado Henry Noé Negro. Testigo: 100% lo distingo (…) él fue mi abogado, fue el que me asistió en el 2006 para llevar un proceso… Jueza: usted sabe si la señora Gabriela León Ramírez contrató al abogado Henry Noé Negro. Testigo: s[í] señora (…) pues yo cometí el error de recomendárselo, ella me comentó el caso, que tenía el caso de un lote, y le dije: pues vea a ojo cerrado con el doctor Negro porque él me hizo ese proceso y fue una persona justa y legal, entonces yo se lo recomendé a ella. Ellos pactaron, ella le entregó en mi negocio, en mi peluquería…, le dio $1.500.000,oo al doctor en mi presencia. (…)Jueza: usted supo si se firmó algún tipo de contrato, se firmó algún documento. Testigo: S[í,] ellos pactaron todo, o sea quedó toda la documentación lista para él colocarla en proceso de demanda creo que es eso, cuando armaron todo el paquete y eso quedó listo para hacer la entrega del lote pero no se llegó a ninguna parte. Jueza: a usted ¿por qué le consta que eso quedó pactado?, que quedó listo[,] cuénteme[.] Testigo: ellos lo hicieron en mi negocio, ellos se citaron ahí[,] yo los presenté, quedaron de volverse a encontrar, ella tenía que darle $1.500.000,oo firmó unos documentos y se pactó eso, le estoy contando como lo hicieron tal cual en mi peluquería. (…) Jueza: ¿ellos se vieron ahí en una oportunidad? Testigo: En dos. La primera fue para yo presentárselo a ella (…) ese día cuadraron que se volvían a encontrar y ella le dijo que pues allá porque era de confianza, entonces tenía que traerle fotocopia de la cédula, la escritura de compraventa, el documento que la otra señora, la contraparte le había dado a ella y $1.5000.000,oo, eso lo hicieron ahí en la peluquería (…) Testigo: ella le firmó el poder, lo que le firma uno al abogado, y él quedó con el compromiso que lo radicaba para la demanda y que la señora respondiera”…
En ese sentido, las afirmaciones bajo la gravedad del juramento de la señora Gabriela León Ramírez, relacionadas con el suministro de documentos que el implicado a la postre no retornó, a pesar de no promover la acción ejecutiva por la obligación de hacer, se refuerzan con el testimonio previamente citado, de una persona que además presenció la entrega de los mismos.
También postuló el apelante dos hipótesis defensivas sobre las cuales de entrada se advierte no obra prueba alguna, esto es, que la quejosa nunca tuvo el contrato de compraventa original, y por ende no podía suministrárselo, y que (…) en razón al cierre de su oficina, devolvió las documentales en su poder, pero no había soporte escrito de aquello por cuestiones de “amiguismo”.
Conviene precisar, que la titularidad de la acción disciplinaria recae en cabeza del Estado, y tratándose del régimen de los abogados, la Ley 1123 de 2007 ordena a los competentes, realizar una investigación integral en búsqueda de la verdad material, lo que conlleva a escudriñar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta, así como aquellos que puedan acreditar su inexistencia o la materialización de causales eximentes de responsabilidad.
Así, resulta claro que la seccional de origen ordenó la práctica de los medios de convicción que estimó necesarios para dilucidar la verdad material, y como resultado obtuvo elementos que apuntaban a declarar la responsabilidad -ampliación de queja bajo la gravedad del juramento y testimonio de la señora Luz Mery Granados-, siendo por tanto carga del disciplinado, aportar las pruebas que soportaran sus hipótesis defensivas, mismas que se echan de menos en esta actuación…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, avieso o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, con más apoyo si el tema referente a la presunta prescripción de la conducta objeto de ratificación en la alzada no fue propuesto en el recurso, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio, al igual que las aspiraciones principal y subsidiariamente blandidas.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso, en resumen, confirmar la amonestación impuesta en su contra a la luz del artículo 35 -num. 4°- de la ley 1123 de 2007, luego de encontrar constatada la realización de la falta omisiva de devolución de documentos que a él se le atribuyera. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS