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AC2461-2023 (2023-03132-00)
AC2461-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03132-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Popayán, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Yudy Esperanza Herrera González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene la «aprehensión del bien en garantía que se describe a continuación: PLACA IDK319». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «[e]l fuero concurrente por elección» y «El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual “…Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el actor, según el caso” …Para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de julio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Consideró que en el caso:
se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, que sin duda alguna indica que, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
Es así, que, en el contrato de prenda sin tenencia se determina en el numeral sexto, en lo pertinente que: “El garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia (…)”, y, la deudora en el contrato de prenda declaró en su información que su domicilio es en el municipio de Popayán en el Departamento del Cauca, situación que permite inferir de momento que, el vehículo de su propiedad materia de garantía real, se encuentra ubicado en esa urbe, máxime cuando los demás documentos allegados con la solicitud indican lo mismo, como la demanda y el Formulario Inicial y de Registro de Ejecución.
Por consiguiente, y como quiera que no se advirtió que la deudora haya cambiado de domicilio, pues no existe manifestación alguna al respecto ni tampoco existe una modificación al registro de la garantía mobiliaria, entendiéndose entonces que la ubicación del vehículo es en la ciudad de Popayán – Cauca.2
3. Remitido el expediente, el Despacho Primero Civil Municipal de Popayán –con proveído del 9 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
…el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no podía rechazar la presente solicitud de aprehensión, pues el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., ha señalado que para esta clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado judicial y la ubicación del automotor de placas IDK319 se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección. Al haberse preterido lo anterior, se ordenará la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Oficina de Reparto, para que dirima el conflicto que se propondrá, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. En el caso concreto, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», por «[e]l fuero concurrente por elección». Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “003Demanda.pdf”.
2 Archivo “04 Auto remite por competencia25-07-2023.pdf».
3 Archivo “004ProponeConflicto.pdf”.