AC 2461 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2461-2023 (2023-03132-00)

        

AC2461-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03132-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil  Municipal de Popayán, atinente al conocimiento del trámite  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  promovido por Bancolombia contra Yudy Esperanza Herrera González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  ordene la «aprehensión  del bien en garantía que se describe a continuación:  PLACA IDK319».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «[e]l  fuero concurrente por elección»  y  «El  numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso, según el cual “…Para la práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  actor, según el caso” …Para efectos de dicha norma se  tiene que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia  varia”  y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y  tiene domicilio en la ciudad de Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta  Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de julio de  2023- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Consideró que en el caso:  

se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, es la del numeral séptimo  del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, que sin duda alguna  indica que, será competente de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes.  

Es así, que, en el  contrato de prenda sin tenencia se determina en el numeral sexto, en  lo pertinente que: “El garante debe mantener el vehículo  dentro de la República de Colombia (…)”, y, la  deudora en el contrato de prenda declaró en su información  que su domicilio es en el municipio de Popayán en el  Departamento del Cauca, situación que permite inferir de  momento que, el vehículo de su propiedad materia de garantía  real, se encuentra ubicado en esa urbe, máxime cuando los  demás documentos allegados con la solicitud indican lo mismo,  como la demanda y el Formulario Inicial y de Registro de Ejecución.  

Por consiguiente, y como  quiera que no se advirtió que la deudora haya cambiado de  domicilio, pues no existe manifestación alguna al respecto ni  tampoco existe una modificación al registro de la garantía  mobiliaria, entendiéndose entonces que la ubicación del  vehículo es en la ciudad de Popayán – Cauca.2  

3.  Remitido el expediente, el Despacho Primero Civil Municipal de  Popayán –con proveído del 9 de agosto de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Expuso que:  

…el Juzgado Cincuenta  Civil Municipal de Bogotá no podía rechazar la presente  solicitud de aprehensión, pues el numeral 7 del artículo  28 del C.G.P., ha señalado que para esta clase de asuntos la  competencia radicaba en dicho estrado judicial y la ubicación  del automotor de placas IDK319 se encuentra comprendida en cualquier  ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está  permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción  nacional, bajo su elección. Al haberse preterido lo anterior,  se ordenará la remisión del presente expediente a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la Oficina de Reparto, para que dirima el conflicto que se  propondrá, de conformidad con el artículo 139 del  C.G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

Con  respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado  (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

4.  En el caso concreto, se evidencia lo que viene. El escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)»,  por  «[e]l  fuero concurrente por elección».  Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la  controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de  Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la  calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con  exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso  del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta  Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que habrá de ejercer su  derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre  otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, archivo “003Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “04 Auto remite por competencia25-07-2023.pdf».  

3          Archivo          “004ProponeConflicto.pdf”.       

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