AC 2365 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2365-2023 (2023-03058-00)

        

AC2365-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03058-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Rionegro y Treinta y Dos Civil Municipal  de Bogotá D.C.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, la empresa  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. formuló  demanda de imposición de servidumbre pública de  conducción de energía eléctrica contra Alejandro  Molina Velosa, Bernardo Molina Velosa, Juan Carlos Molina Velosa,  Luis Alfonso Molina Velosa, Alberto Molina Velosa y Yolanda Molina  Velosa, para afectar el predio 113 Ubicado en la Vereda Los Pinos del  municipio de Rionegro. Fijó la competencia territorial por la  ubicación del inmueble.  

2.  Ese  Despacho rechazó de plano la demanda por carecer de  competencia dado que, al no superar la pretensión los 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes y tratarse de un  proceso de menor cuantía su impulso en primera instancia  correspondía a los Juzgados Municipales, a quienes lo remitió.  

3.  Asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, admitió  el libelo en proveído de 2 de agosto de 2018 y agotó  varias etapas. Sin embargo, en auto del 30 de marzo del año en  curso, adujo ejercer control de legalidad para declarar falta de  competencia con amparo en lo dispuesto por esta Corporación en  AC140-2020 y AC3373-2020, toda vez que la accionante es entidad  pública con domicilio en Bogotá D.C., a donde dispuso  remitir las actuaciones.  

4.  El  receptor también lo rechazó en la medida en que la  promotora no es de la categoría señalada por su  homólogo, sino que es de naturaleza totalmente privada, motivo  por el cual no era dable aplicar el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero,  indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como  el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, en los juicios  sobre servidumbres el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado  del lugar donde esté el bien envuelto en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ejusdem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado  criterio “subjetivo”  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema se dilucidó por la Sala en CSJ AC140-2020, en el cual  se concluyó que  el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe atender la prelación  que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la  «calidad  de las partes».  Aunque el suscrito salvó voto en esa oportunidad, a partir de  dicha determinación acogió tal criterio para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia, eso sí, con la advertencia de que tal posición  solo rige para los asuntos que se promovieran a futuro.  

3.-  En esta oportunidad el juzgado de Rionegro se equivocó al  desprenderse del pleito ya que no existían razones válidas  para hacerlo, sin que las esbozadas tuvieran algún mérito.  

Basta  con resaltar que en un comienzo avocó su conocimiento con base  en la regla imperante contenida en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso y mucho antes de que fuera  proferido el CSJ AC140-2020, por lo que mal hizo al invocarlo cuando  en dicho proveído se precisó que se trataba de una  temática cuya solución no resultaba pacífica en  los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación  normativa que allí prevaleció estaría llamada a  orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a  futuro»  se suscitaran, circunstancia que no podía predicarse, en  rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició  su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta  Corporación y que, en su momento, fue asumida sin objeciones  por el primer juzgador.  

Como  si lo anterior fuera poco, dicho fallador inadvirtió que la  doctrina de la Sala consolidada en el precedente en cuestión  se refería específicamente a las contiendas en las que  al menos uno de los intervinientes tuviera la categoría de  entidad pública, aspecto que justificaba la primacía  sobre otros factores. De ahí que dicha regla en nada incidía  frente a los pleitos de servidumbre suscitados entre particulares,  pues en estos, por expresa disposición del legislador, la  atribución recae en el juez del lugar de ubicación del  predio objeto de la servidumbre (núm. 7 art. 28 ibídem).  

De  ahí que pasó por alto que  la Hidroeléctrica  del Alto Porce S.A.S., E.S.P., de  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal aportado y con la información en su página de  internet1  detenta naturaleza jurídica privada, aunado a que la acción  se emprende contra particulares, lo que tornaba inviable la regla  décima del artículo 28 ibídem,  pues el que las empresas de servicios públicos tengan una  tipología especial, como lo reconoció la Corte  Constitucional en CC C-736 de 2007, no significa que las mismas se  conviertan automáticamente en entidades públicas, pues  ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y, en  algunos casos, de su composición accionaria.  

4.-        En  ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el  asunto al juez de Rionegro, para que lo continue, y se comunicará  lo definido al otro despacho involucrado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el  competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:  Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

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