STC7816 2023

AGOSTO

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STC7816-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7816-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00230-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela que promovió Yarisney Bernal Pájaro  contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía Local  No. 1 de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso objeto de la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «defensa  técnica y material»,  que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se le ordene a la a alcaldía convocada «realizar  nuevamente la diligencia consagrada en el oficio 003 del 2023 del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena»  y, además, «se  ordene el restablecimiento de la posesión que [tiene] del  apartamento 302 y garaje número 1 del edificio Don Alfredo».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jesús Alcides Aristizábal Buitrago y Lisette del Carmen  Racero Barragán promovieron demanda de pertenencia contra  Edgar Romero Ferro, quien formuló acción  reivindicatoria en reconvención.  

2.2.  Mediante sentencia del 24 julio de 2018, se desestimaron las  pretensiones principales y se accedió a las planteadas en  reconvención, decisión que apeló la parte  demandante, siendo confirmada con providencia del 8 de julio de 2022.  

2.3.  Cumplido lo anterior, se comisionó a la Alcaldía Local  No. 1 de Cartagena para que adelantara la entrega de los predios  objeto de reivindicación, que se adelantó el 4 de mayo  siguiente, diligencia a la que se opuso Yarisney Bernal Pájaro,  oposición rechazada de plano por la autoridad comisionada.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  autoridad comisionada para la referida entrega desconoció «el  trámite que estipula el numeral 7 del artículo 309 del  CG del P»,  toda vez que «no  [estaba] facultada para resolver oposición, lo indicado era  que… enviara el proceso para el juzgado de origen y no  realizar el proceso de entrega»;  y que interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio el de apelación, y este…  funcionario se abstuvo de determinar si lo concedía o no, sin  mostrar fundamento jurídico ni sustentación de ninguna  laya para justificar su omisión».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que  dictó «auto  en el que requiere a la Alcaldía Local No 01 a fin de que  proceda a la remisión de [la comisión] a fin de  proceder con el trámite que corresponda»  y, de otro lado, solicitó su desvinculación, «en  vista de la no existencia de causales genéricas de  procedibilidad de la acción o… vía de hecho  endilgable a ese Juzgado».  

2.  Edgar Romero Ferro defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

3.  El distrito de Cartagena rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, «por  no cumplir el requisito de la subsidiariedad»,  toda vez que «la  accionante sostuvo que formuló los recursos de reposición  y apelación contra la decisión de rechazar la oposición  adoptada por la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena durante la  diligencia de restitución del 4 de mayo de 2023, pero lo  cierto es que no aportó ninguna evidencia de ello».  

De  otro lado, precisó que «si  la accionante considera que el comisionado se excedió en sus  facultades al rechazar la oposición, contaría con la  posibilidad de pedir ante el comitente la nulidad de lo actuado…  al tenor del artículo 40 del CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo manifestó que «la  tutela es un recurso procesal, estipulado en la ley así que…  [pide]… [se] revise [su] caso y [se le] permita…  defender[se] y mostrar pruebas de [su] oposición»  o, en su defecto, se le «manifiesten  desde el punto de vista legal que otros recursos deb[e] agotar para  que se respeten [sus] derechos…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a  cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad  comisionada para la entrega que se ordenó en el juicio  criticado, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la quejosa aún cuenta con otros medios  ordinarios de defensa judicial, de los cuales no ha hecho uso.  

2.1.  Sobre el particular, en primer lugar, se destaca que la tutelante  puede  solicitar la nulidad de dicha diligencia, en la oportunidad prevista  en el artículo 40 (inciso segundo1)  del Código General del Proceso.  

2.2.  De otro lado, la promotora del resguardo también tiene la  posibilidad de reclamar ante el juzgado de conocimiento la  restitución de su posesión, teniendo en cuenta que el  parágrafo del artículo 309 del citado estatuto  establece que:  

Restitución  al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a  oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de  entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de  los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su  posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará  a audiencia en la que practicará las pruebas que considere  necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable  al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez  señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá  prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas  condenas.  

Los  términos anteriores correrán a partir del día  siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de  entrega. (Negrillas  ajenas al texto).  

2.3.  En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone, en su aparte pertinente, la citada norma que: «Toda          actuación del comisionado que exceda los límites de          sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la          notificación del auto que ordene agregar el despacho          diligenciado al expediente. La petición de nulidad se          resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida          solo será susceptible de reposición»  

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