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STC7816-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7816-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00230-02
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Yarisney Bernal Pájaro contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «defensa técnica y material», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se le ordene a la a alcaldía convocada «realizar nuevamente la diligencia consagrada en el oficio 003 del 2023 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena» y, además, «se ordene el restablecimiento de la posesión que [tiene] del apartamento 302 y garaje número 1 del edificio Don Alfredo».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Jesús Alcides Aristizábal Buitrago y Lisette del Carmen Racero Barragán promovieron demanda de pertenencia contra Edgar Romero Ferro, quien formuló acción reivindicatoria en reconvención.
2.2. Mediante sentencia del 24 julio de 2018, se desestimaron las pretensiones principales y se accedió a las planteadas en reconvención, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada con providencia del 8 de julio de 2022.
2.3. Cumplido lo anterior, se comisionó a la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena para que adelantara la entrega de los predios objeto de reivindicación, que se adelantó el 4 de mayo siguiente, diligencia a la que se opuso Yarisney Bernal Pájaro, oposición rechazada de plano por la autoridad comisionada.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la autoridad comisionada para la referida entrega desconoció «el trámite que estipula el numeral 7 del artículo 309 del CG del P», toda vez que «no [estaba] facultada para resolver oposición, lo indicado era que… enviara el proceso para el juzgado de origen y no realizar el proceso de entrega»; y que interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y este… funcionario se abstuvo de determinar si lo concedía o no, sin mostrar fundamento jurídico ni sustentación de ninguna laya para justificar su omisión».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que dictó «auto en el que requiere a la Alcaldía Local No 01 a fin de que proceda a la remisión de [la comisión] a fin de proceder con el trámite que corresponda» y, de otro lado, solicitó su desvinculación, «en vista de la no existencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción o… vía de hecho endilgable a ese Juzgado».
2. Edgar Romero Ferro defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. El distrito de Cartagena rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, «por no cumplir el requisito de la subsidiariedad», toda vez que «la accionante sostuvo que formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión de rechazar la oposición adoptada por la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena durante la diligencia de restitución del 4 de mayo de 2023, pero lo cierto es que no aportó ninguna evidencia de ello».
De otro lado, precisó que «si la accionante considera que el comisionado se excedió en sus facultades al rechazar la oposición, contaría con la posibilidad de pedir ante el comitente la nulidad de lo actuado… al tenor del artículo 40 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo manifestó que «la tutela es un recurso procesal, estipulado en la ley así que… [pide]… [se] revise [su] caso y [se le] permita… defender[se] y mostrar pruebas de [su] oposición» o, en su defecto, se le «manifiesten desde el punto de vista legal que otros recursos deb[e] agotar para que se respeten [sus] derechos…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad comisionada para la entrega que se ordenó en el juicio criticado, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa aún cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, de los cuales no ha hecho uso.
2.1. Sobre el particular, en primer lugar, se destaca que la tutelante puede solicitar la nulidad de dicha diligencia, en la oportunidad prevista en el artículo 40 (inciso segundo1) del Código General del Proceso.
2.2. De otro lado, la promotora del resguardo también tiene la posibilidad de reclamar ante el juzgado de conocimiento la restitución de su posesión, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 309 del citado estatuto establece que:
Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. (Negrillas ajenas al texto).
2.3. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone, en su aparte pertinente, la citada norma que: «Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición»
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