STC8539 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8539-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8539-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03069-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones  García y CÍA S en C contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-0378.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La compañía  Inversiones Gutiérrez García y CIA promovió  proceso verbal, para que se declarara la existencia de un contrato de  agencia comercial con Comunicaciones Comcel S.A. Una vez repartida la  demanda, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá –con  providencia del 13 de octubre de 2020- resolvió declarar: (i)  probadas algunas excepciones y parcialmente otras, (ii)  que  entre Comcel S.A. e Inversiones Gutiérrez García y CÍA  S en C se celebró y ejecutó un contrato de agencia  comercial desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 4 de enero de  2018. Y (iii)  condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante  $3.168.291.131 por valor de cesantía comercial para le época  que finalizó el contrato y $225.365.775 por concepto de las  comisiones adeudadas durante la última etapa del contrato,  entre otros1.  Dicha decisión fue objeto de adición con auto de 17 de  noviembre de 20202.  

2.1.  Frente a lo determinado, ambos extremos procesales interpusieron  recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal accionado  -con proveído del 2 de noviembre de 2021- resolvió  revocar la sentencia proferida en primera instancia y condenó  en costas a la demandante3.  Resolución que fue objeto de aclaración y adición  el 16 de diciembre de 20214.  

2.2.  El establecimiento de comercio accionante censura que, pese a la  solicitud de adición y aclaración de la sentencia de  segunda instancia, radicada el 16 de diciembre de 2021 y las  solicitudes de impulso remitidas el 26 de agosto y 14 de diciembre de  2022, que no han sido atendidas, el «4  de mayo de 2023 […] elevó un DERECHO DE PETICIÓN  […] para que […] se le informe [si] la expedición  de sus providencias, […] se encuentra sometida al denominado  Sistema de Turnos», si  a dicho sistema está sometida «la  providencia que debe dictarse en el proceso de la referencia,  pendiente desde hace más de 16 meses, por medio de la cual  deberán dictarse las aclaraciones y adiciones solicitadas por  las partes […] cuántas y cuáles providencias o  sentencias se encuentran pendientes para decisión […]  con un turno anterior al turno asignado para la referida decisión»,  entre  otras. No obstante, «al  momento de la presentación de esta acción de tutela […]  no han dado respuesta al derecho de petición».  

3.  Depreca «TUTELAR  el derecho fundamental de petición [y] dar respuesta inmediata  a la petición elevada […] el pasado 4 de mayo de 2023  dentro del proceso Civil Declarativo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. La  Corporación accionada solicitó denegar la solicitud de  amparo, «en  razón a  que en este caso se constata la existencia “de  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles».  Informó que «tomó  posesión del cargo el 20 de abril de 2023, encontrando el  despacho judicial con un alto volumen de procesos […] 59  apelaciones de sentencia […] 56 en trámite de los  cuales 43 con prórroga de competencia […] 15 apelación  de sentencias, […] 85 apelaciones de auto», que  una vez tomó posesión ha, «evacuado  los distintos procesos encontrados en orden, aunado que la  compensación de acciones constitucionales y su reparto normal  ascendió a 100 procesos, profiriéndose la misma  cantidad de sentencias».  

Refirió que  en lo correspondiente con procesos civiles «ha  tenido que tomar medidas de contingencia para descongestionar el  despacho, […] en cuanto al trámite y estado del proceso  objeto de súplica […] Las partes solicitaron aclaración  del fallo […] para lo cual el expediente ingresó el 14  de marzo de 2023, esto es, con anterioridad a la llegada de la  suscrita. En la actualidad se encuentra en turno número de 4  de verbales para decidir; información que fue enviada al  correo del accionante zeabogadosargaez@gmail.com,  el 22 de agosto hogaño […] en estos momentos el proceso  está en estudio y el proyecto será llevado a Sala de  Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de 2023 y,  una vez  sea aprobado […] se notificará la decisión  conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  concordante con el artículo 295 del Código General del  Proceso».  

2. El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, refirió que una  vez proferida y apelada la sentencia de segunda instancia por ambos  extremos en litigio, remitió el expediente al Tribunal  accionado desde mayo de 2021, sin que a la fecha hubiere regresado la  actuación. Por su parte, quien dijo ser el apoderado de la  sociedad Comcel S.A., coadyuvó las pretensiones de la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Tratándose  de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho al debido  proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ STC323-2019,  reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta  lo expuesto, cuando por vía  de tutela se alega la violación del derecho de petición  por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la  solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.  

2. En este caso,  el escrito del 4 de mayo de 2023, estaba directamente relacionado con  el asunto judicial. Y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la  Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del  artículo 23 de la Carta Política.  

Sin perjuicio de  lo expuesto, la Sala observa que frente a la solicitud radicada por  la firma gestora el 4 de mayo de 2023, el Colegiado confutado, en la  respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos  convoca, informó que las aclaraciones del fallo de segunda  instancia, solicitadas por ambas partes en el proceso declarativo de  radicado 2018-00378 «se  encuentra en turno número de 4 de verbales para decidir;  información que fue enviada al correo del accionante  zeabogadosargaez@gmail.com,  el 22 de  agosto hogaño.  En estos  momentos el proceso está en estudio y el proyecto será  llevado a Sala de Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de  2023 y, una vez sea aprobado por la totalidad de los integrantes de  la colegiatura a la que pertenezco, se notificará la decisión  conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  concordante con el artículo 295 del Código General del  Proceso5».  Tal  actuación evidencia que la omisión alegada fue  superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la  omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ  STC265-2021).  

3. Finalmente,  surge imperioso señalar que no puede predicarse que el  Tribunal haya incurrido en el comportamiento negligente que se le  atribuye, en los términos previstos por la jurisprudencia  sobre el tema. Ello pues, los asuntos deben resolverse según  el orden de llegada al despacho de conocimiento y, en este caso, como  lo informó el colegiado accionado se encuentra en el puesto 4  de la relación de expedientes pendientes de resolver en orden  cronológico y «en  estos momentos el proceso está en estudio y el proyecto será  llevado a Sala de Decisión Extraordinaria el 24 de agosto de  2023».  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Carpeta de          primera instancia. Documento pdf57AutoResuelveAdicion. Expediente          digital  

3          Carpeta de          segunda instancia. Documento pdf23RevocaSentencia. Expediente          digital.  

4          Carpeta de          segunda instancia. Documento pdf24 y 25SolicitudAclaración.          Expediente digital  

5          De          conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 «los          informes se consideran rendidos bajo juramento».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *