Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7615-2023
Magistrado ponente
STC7615-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00175-01 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 23 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Francisco Caballero Díaz contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de El Espinal, la Corporación Autónoma del Tolima (Cortolima) y la Alcaldía de Flandes. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «propiedad», presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. Y en concreto, se les conmine a «CES[AR]» toda gestión jurisdiccional y/o administrativa adversa, con ocasión del expediente popular n.° «2010-00217».
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que ante el despacho judicial accionado se ha surtido el paginario colectivo arriba descrito, por demanda de Darío Ramírez Pérez y Luis Miguel Plata Clavijo -con coadyuvancia de Alirio Cepeda Díaz- contra Álvaro Chávez Pinto y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), así como frente al municipio de Flandes, «por la construcción de(…) proyecto urbanístico…, en área de reserva ambiental y ecológica» (cerro y laguna «Yaporogos»); contienda de la que provinieron, grosso modo, fallos favorables a las aspiraciones colectivas, en primera y segunda instancia, el 6 de abril de 2015 y el 18 de mayo de 2016, respectivamente.
Relató que el referido ente juzgador de conocimiento, luego de múltiples aconteceres, dispuso rechazar una solicitud de «nulidad» por él incoada, con auto de 15 de marzo de la anualidad en curso, cuya apelación que formulara fue declarada inadmisible por el correspondiente superior, en providencia de 23 de mayo postrero.
Criticó el tutelante, entonces, la invalidez de las gestiones desplegadas por el juzgador natural desde el pronunciamiento de 3 de abril de 2018, en el que so pretexto de «verificación» del cumplimiento de las órdenes impartidas en los veredictos populares quiso imponer «restricciones» al predio n.° 357-56382, pues, en estricto compendio, siendo dicho fundo de su propiedad y además ajeno a la controversia, lo cierto es que nunca fue vinculado en pertinente forma al decurso; situación que pese a pretender conjurarla a través del petitorio de anulación, no tuvo solución positiva. Agregó que por tal enjuiciamiento, le desestimaron una «licencia urbanística» en la Alcaldía de Flandes.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado brindó copia del litigio en análisis. Cortolima se opuso al éxito de la clama, por improcedente. La Procuraduría delegada y una veeduría ciudadana se manifestaron en parecida orientación. Empresa de Servicios Públicos de Flandes (Espuflan) E.S.P. resaltó que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que, en últimas, los proveídos reprochados «datan de hace más de cinco años», sin que exista «justificación en la tardanza», ni obre muestra de haberse rebatido la resolución contraria a la aludida «licencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, en discrepancia de lo zanjado por el a-quo constitucional, en tanto que sus censuras se enfilan contra la solución nugatoria de su más reciente aspiración de invalidación, en el presente año; «nulidad» la cual instó a declarar en esta senda. Por ende, la acudida supralegal sí es tempestiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos -circunscrito el debate a los reparos impugnatorios y más allá de lo finalmente sucedido con el correspondiente recurso de apelación-, el auto de 15 de marzo de los corrientes, proveniente del fustigado despacho Primero Civil del Circuito de El Espinal, en cuanto hubo de desatar la solicitud de «nulidad» del ahora quejoso. Nótese que, en lo medular, ahí se acotó:
Esa petición de nulidad fue denegada mediante auto del 15 de enero de 2021. Se consideró que (…) el descontento del peticionario estriba en que no fue vinculado a este trámite, a pesar de que con los autos por él mencionados afectaron “su derecho de propiedad sobre el predio”…
Así las cosas, se encuentra que la petición sobre la que se provee en este momento no es más que un segundo ataque contra la legalidad del proceso. Claro, en esencia, el motivo de anulación formulado en ese momento coincide con el que ahora se expone. Ciertamente, ambas peticiones reposan sobre una idea fundamental: la de que el peticionario es dueño del predio en que se haya la reserva natural objeto de protección en este trámite. Aunque con mayores explicaciones e incluso aportando nuevos y diferentes datos de la heredad que presuntamente le corresponde, se reitera el petente en que es dueño y que por ese motivo ha debido integrárselo al proceso, porque esa aparente calidad le otorga interés en este juicio.
Y si las cosas son de esta manera, pronto se encuentra que la petición que actualmente eleva debe rechazarse de plano. Respecto de la irregularidad derivada de su falta de integración el proceso ya se proveyó, lo que implica que sobre este tema operó la cosa juzgada. En definitiva, como se dijo al resolver sobre esa primera nulidad, “[s]i el peticionario sostiene que ser dueño imponía citarlo al proceso debió acreditar tal estatus. Él corría con la carga de la prueba. No obstante, ya se vio que no lo logró, razón suficiente para concluir que su participación en la contienda no resultaba imprescindible. Menos cuando tampoco probó que ostentase algún otro tipo de derecho respecto de los terrenos inspeccionados. No. Nada de esto fue probado. En este estado de cosas, no se evidencia el interés que dice el peticionario que le asiste”. A esa determinación ha de estarse el mencionado señor, así invoque la nulidad por medio de otro apoderado judicial.
En síntesis, por más que se pretenda la evaluación de nuevos argumentos, no puede reciclarse esa discusión. Menos cuando, encubiertamente intenta discutirse el auto por medio del cual se desestimó la nulidad que ante[s] pidió. No pasa inadvertido que entre los proveídos supuestamente irregulares se encuentra el dictado [el] 15 de enero de 2021. Por supuesto que las nulidades procesales no pueden servir para renovar la chance de controvertir decisiones judiciales ya en firme.
Además, si por cuenta de esos nuevos argumentos se pensase que se trata de una solicitud distinta de aqu[e]lla, también habrá de rechazarse de plano. En primer lugar, porque ya se tiene por sabido que la nulidad consagrada en el artículo 29 superior es la de la prueba obtenida con violación al debido proceso, que no la del proceso en la que se analiza. Tal condición implica que esa causal no encuadra dentro de aquellas previstas por el legislador con la relevancia para invalidar el juicio. Por tanto, por carecer de la taxatividad que caracteriza el régimen de las nulidades procesales, procede su rechazo de plano que impone el inciso final del artículo 135 del actual código de procedimientos civiles. Y de otro lado, porque el legislador prescribió que el rechazo in-limine es imperativo cuando, además de otras razones, la nulidad “se proponga después de saneada”… Todos esos sucesos a que alude la solicitud de nulidad son anteriores a que se formulara la nulidad antes…, lo que hacía imperativo alegarlos en ese en aquel tiempo. Por tanto, como esos otros planteamientos pudieron formularse en un primer instante, lo que no sucedió, debe considerarse saneado cualquier vicio proveniente de ello; así lo señala el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
No sobra reiterar que, como se dijo en la ocasión previa, “ni la sentencia dictada en este debate ni los demás autos mencionados por el señor Caballero Díaz lo despojaron ya de la propiedad de predio alguno”. Recuérdese que la sentencia dictada en este juicio y, “por ende, el de las demás providencias ahora cuestionadas, ha sido proteger la zona declarada y su restauración definitiva, orden que por ahora no se ha acatado. Como esa es la situación, menos se ha adoptado decisión alguna que directa y definitivamente recaiga sobre algún bien, precisamente porque no se han identificado a plenitud los inmuebles que la contienen. En ese orden, cómo decir que se ha afectado a propietario, poseedor o tenedor. Es claro que actualmente, además de saberse que existe una zona de reserva, sólo se tiene por sentado que su protección y conservación corre por cuenta de las autoridades accionadas. Secuela de ello, sólo se han dispuesto algunas medidas preventivas como el encerramiento de la zona y su vigilancia para evitar que continúe siendo botadero de escombros, previniendo la realización de quemas y talas indiscriminadas. De esto puede inferirse que si el peticionario resultase ser propietario de los terrenos cuya protección se ordenó, todavía está en la oportunidad de velar por sus intereses”…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la sede judicial encartada dispuso rechazar la anulación por él pretendida, merced a la no ocurrencia de la misma. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS