STC7615 2023

AGOSTO

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STC7615-2023

        

Magistrado  ponente  

STC7615-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00175-01  (Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 23 de junio, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por  Francisco Caballero Díaz contra el Juzgado Primero Civil de  Circuito de El Espinal, la Corporación Autónoma del  Tolima (Cortolima) y la Alcaldía de Flandes. Al trámite  fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso y «propiedad»,          presuntamente          conculcadas por los estamentos repelidos. Y          en concreto, se les conmine a «CES[AR]»          toda gestión jurisdiccional y/o administrativa adversa,          con ocasión del expediente popular n.° «2010-00217».  

            

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que ante          el despacho judicial accionado se ha surtido el paginario colectivo          arriba descrito, por demanda de Darío Ramírez Pérez          y Luis Miguel Plata Clavijo -con coadyuvancia de Alirio Cepeda Díaz-          contra Álvaro Chávez Pinto y la Corporación          Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), así como          frente al municipio de Flandes, «por          la construcción de(…) proyecto urbanístico…,          en área de reserva ambiental y ecológica»          (cerro y laguna «Yaporogos»);          contienda de la que provinieron, grosso          modo, fallos favorables a las aspiraciones colectivas, en primera y          segunda instancia, el 6 de abril de 2015 y el 18 de mayo de 2016,          respectivamente.  

Relató  que el referido ente juzgador de conocimiento, luego de múltiples  aconteceres, dispuso rechazar una solicitud de «nulidad»  por él incoada, con auto de 15 de marzo de la anualidad en  curso, cuya apelación que formulara fue declarada inadmisible  por el correspondiente superior, en providencia de 23 de mayo  postrero.  

Criticó  el tutelante, entonces, la  invalidez de las gestiones desplegadas por el juzgador natural desde  el pronunciamiento de 3 de abril de 2018, en el que so pretexto de  «verificación»  del cumplimiento de las órdenes impartidas en los veredictos  populares quiso imponer «restricciones»  al predio n.° 357-56382, pues, en estricto compendio, siendo  dicho fundo de su propiedad y además ajeno a la controversia,  lo cierto es que nunca fue vinculado en pertinente forma al decurso;  situación que pese a pretender conjurarla a través del  petitorio de anulación, no tuvo solución positiva.  Agregó que por tal enjuiciamiento, le desestimaron una  «licencia  urbanística»  en la Alcaldía de Flandes.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado brindó copia del litigio en análisis.  Cortolima se opuso al éxito de la clama, por improcedente. La  Procuraduría delegada y  una veeduría ciudadana se  manifestaron en parecida orientación. Empresa de Servicios  Públicos de Flandes (Espuflan) E.S.P. resaltó que los  ataques le son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  comoquiera  que,  en últimas, los  proveídos reprochados «datan  de hace más de cinco años»,  sin que exista «justificación  en la tardanza»,  ni obre muestra de haberse rebatido la resolución contraria a  la aludida «licencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, en discrepancia de lo zanjado por el  a-quo  constitucional, en tanto que sus  censuras se enfilan contra la solución nugatoria de su más  reciente aspiración de invalidación, en el presente  año; «nulidad»  la  cual instó a declarar en esta senda. Por ende, la acudida  supralegal  sí es tempestiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o          en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos -circunscrito el debate a los reparos          impugnatorios y más allá de lo finalmente sucedido con          el correspondiente recurso de apelación-, el          auto de 15 de marzo de los corrientes,          proveniente del fustigado despacho Primero Civil del Circuito de El          Espinal, en cuanto hubo de desatar la solicitud de «nulidad»          del          ahora quejoso.          Nótese que, en          lo medular, ahí se acotó:  

Esa  petición de nulidad fue denegada mediante auto del 15 de enero  de 2021. Se consideró que (…) el descontento del  peticionario estriba en que no fue vinculado a este trámite, a  pesar de que con los autos por él mencionados afectaron “su  derecho de propiedad sobre el predio”…  

Así  las cosas, se encuentra que la petición sobre la que se provee  en este momento no es más que un segundo ataque contra la  legalidad del proceso. Claro, en esencia, el motivo de anulación  formulado en ese momento coincide con el que ahora se expone.  Ciertamente, ambas peticiones reposan sobre una idea fundamental: la  de que el peticionario es dueño del predio en que se haya la  reserva natural objeto de protección en este trámite.  Aunque con mayores explicaciones e incluso aportando nuevos y  diferentes datos de la heredad que presuntamente le corresponde, se  reitera el petente en que es dueño y que por ese motivo ha  debido integrárselo al proceso, porque esa aparente calidad le  otorga interés en este juicio.  

Y  si las cosas son de esta manera, pronto se encuentra que la petición  que actualmente eleva debe rechazarse de plano. Respecto de la  irregularidad derivada de su falta de integración el proceso  ya se proveyó, lo que implica que sobre este tema operó  la cosa juzgada. En definitiva, como se dijo al resolver sobre esa  primera nulidad, “[s]i el peticionario sostiene que ser dueño  imponía citarlo al proceso debió acreditar tal estatus.  Él corría con la carga de la prueba. No obstante, ya se  vio que no lo logró, razón suficiente para concluir que  su participación en la contienda no resultaba imprescindible.  Menos cuando tampoco probó que ostentase algún otro  tipo de derecho respecto de los terrenos inspeccionados. No. Nada de  esto fue probado. En este estado de cosas, no se evidencia el interés  que dice el peticionario que le asiste”. A esa determinación  ha de estarse el mencionado señor, así invoque la  nulidad por medio de otro apoderado judicial.  

En  síntesis, por más que se pretenda la evaluación  de nuevos argumentos, no puede reciclarse esa discusión. Menos  cuando, encubiertamente intenta discutirse el auto por medio del cual  se desestimó la nulidad que ante[s] pidió. No pasa  inadvertido que entre los proveídos supuestamente irregulares  se encuentra el dictado [el] 15 de enero de 2021. Por supuesto que  las nulidades procesales no pueden servir para renovar la chance de  controvertir decisiones judiciales ya en firme.  

Además,  si por cuenta de esos nuevos argumentos se pensase que se trata de  una solicitud distinta de aqu[e]lla, también habrá de  rechazarse de plano. En primer lugar, porque ya se tiene por sabido  que la nulidad consagrada en el artículo 29 superior es la de  la prueba obtenida con violación al debido proceso, que no la  del proceso en la que se analiza. Tal condición implica que  esa causal no encuadra dentro de aquellas previstas por el legislador  con la relevancia para invalidar el juicio. Por tanto, por carecer de  la taxatividad que caracteriza el régimen de las nulidades  procesales, procede su rechazo de plano que impone el inciso final  del artículo 135 del actual código de procedimientos  civiles. Y de otro lado, porque el legislador prescribió que  el rechazo in-limine es imperativo cuando, además de otras  razones, la nulidad “se proponga después de saneada”…  Todos esos sucesos a que alude la solicitud de nulidad son anteriores  a que se formulara la nulidad antes…, lo que hacía  imperativo alegarlos en ese en aquel tiempo. Por tanto, como esos  otros planteamientos pudieron formularse en un primer instante, lo  que no sucedió, debe considerarse saneado cualquier vicio  proveniente de ello; así lo señala el numeral 1º  del artículo 136 del Código General del Proceso.  

No  sobra reiterar que, como se dijo en la ocasión previa, “ni  la sentencia dictada en este debate ni los demás autos  mencionados por el señor Caballero Díaz lo despojaron  ya de la propiedad de predio alguno”. Recuérdese que la  sentencia dictada en este juicio y, “por ende, el de las demás  providencias ahora cuestionadas, ha sido proteger la zona declarada y  su restauración definitiva, orden que por ahora no se ha  acatado. Como esa es la situación, menos se ha adoptado  decisión alguna que directa y definitivamente recaiga sobre  algún bien, precisamente porque no se han identificado a  plenitud los inmuebles que la contienen. En ese orden, cómo  decir que se ha afectado a propietario, poseedor o tenedor. Es claro  que actualmente, además de saberse que existe una zona de  reserva, sólo se tiene por sentado que su protección y  conservación corre por cuenta de las autoridades accionadas.  Secuela de ello, sólo se han dispuesto algunas medidas  preventivas como el encerramiento de la zona y su vigilancia para  evitar que continúe siendo botadero de escombros, previniendo  la realización de quemas y talas indiscriminadas. De esto  puede inferirse que si el peticionario resultase ser propietario de  los terrenos cuya protección se ordenó, todavía  está en la oportunidad de velar por sus intereses”…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la sede judicial encartada dispuso rechazar la anulación  por él pretendida, merced a la no ocurrencia de la misma.  Planteamientos que difícil es desechar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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