STC7612 2023

AGOSTO

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STC7612-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7612-2023  

Radicación  n.º 68679-2214-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de agosto de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Ferreira  Mogollón contra la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la salud, debido proceso, trabajo y «unión  familiar»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se deje sin efectos parcialmente la resolución n°.  11253 del 2 de junio de 2023 en lo que respecta al traslado al  municipio Sucre-Sucre. Subsidiariamente, incoó tutelar de  manera transitoria sus derechos fundamentales, hasta tanto un juez  administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar en el medio de  control de nulidad y restablecimiento de derecho.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó la accionante que cuenta con 64 años de edad y  funge  como Registradora Municipal de Guapotá (Santander) desde 1995;  indicó que su esposo tiene 75 años y padece unas  afecciones medicas que imposibilitan su movilidad y cuidado autónomo.  

2.2.  Manifestó que ha sido diagnosticada con una serie de  patologías, las cuales desde el año 2020 están  siendo atendidas en Bucaramanga a través de un contrato de  medicina prepagada con Colsanitas; que el referido contrato solo  tiene cobertura en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali,  Medellín, Tunja y Villavicencio.  

2.3.  Relató que, en medio de una incapacidad médica, la  Registraduría, sin su autorización, radicó los  documentos ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su  pensión de vejez, la cual fue reconocida; no obstante, el 19  de mayo de 2023 informó la entidad empleadora que permanecería  voluntariamente en su cargo, pues su intención no era  pensionarse aún.  

2.4.  Aduce la actora, que la entidad accionada con la finalidad de  presionarla para abandonar su cargo, mediante resolución n°.  11253 del 2 de junio de 2023, la trasladó al municipio de  Sucre – Sucre. Frente a esta determinación solicitó  reconsideración en atención a que se le dificultaría  atender sus controles médicos y velar por el cuidado de su  esposo. Tal solicitud fue resuelta por la entidad accionada el 8 de  junio del año que avanza, en la cual le indicaron que las  situaciones puestas de presente con constituían fuerza mayor o  caso fortuito.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La Registraduría          Nacional del Estado Civil, informó que la actora durante el          tiempo que se ha desempeñado en su cago, ha sido trasladada a          diferentes municipios en épocas electorales, indicando que el          traslado efectuado se debe a los comicios que se efectuaran el 29 de          octubre del año que avanza. Manifiesta que estos traslados          son una facultad del Registrador Nacional, la cual no implica una          desmejora a las condiciones laborales de los trabajadores, máxime          cuando se trata de algo temporal.  

            

2. Los Delegados          Departamentales del Registrado Nacional del Estado Civil en          Santander, indicaron que la accionante padece de hipertensión          y colesterol, lo cuales son de origen común, patologías          que se deben tratar de conformidad con lo establecido por la EPS, la          cual tiene cobertura en el departamento de Sucre, por lo que si          puede tener acceso a la atención en salud requerida. De otro          lado, manifestaron que los hijos de la accionante pueden hacerse          cargo de su padre, durante el término que dure el traslado          para atender los asuntos electorales próximos.  

            

3. La          Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., indicó          que, ante una eventual falta de cobertura de dicha entidad, la          accionante puede acceder a los servicios de salud a través de          su EPS. Alegó falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

4. La          Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, propuso falta          de legitimación en la causa por pasiva, indicando que en su          registro no se evidencian solicitudes pendientes por tramitar.  

            

5. La Personería          Municipal de Guapotá, manifestó que no comprende el          traslado de la actora a pesar de sus quebrantos de salud y la          situación de su esposo, indicando además que la misma          ha ejercido de gran manera sus servicios en el municipio, sin          recibir queja alguna frente a esta. Adujo que el traslado de la          peticionaria quebranta el derecho a la unidad familiar y dificulta          el acceso a los servicios de salud puesto que los mismo no pueden          ser prestadas en el municipio al que fue trasladada, considerando          que existe una persecución laboral para forzar a la          accionante para que se separe de su cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad,  pues la actora cuenta con los medios idóneos de defensa  previstos en la ley, donde, por demás, puede deprecar medidas  cautelares al considerar que está en presencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal  constitucional no se pronunció de fondo a sus pretensiones a  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Añadió  que si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, la misma no es eficaz ni efectiva, por  lo que la salvaguarda debe ser concedida transitoriamente como  protección de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar  la legalidad de la Resolución n°. 11253 de 2 de junio de  2023,  mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió  trasladar de manera temporal a la accionante por circunscripciones  electorales.  

Ciertamente, la  peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien podría acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto  administrativo, concretamente, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3. Es de  recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  los mismos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la  que no es de recibo el argumento de la impugnación según  el cual ese mecanismo no es eficaz ni idóneo.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4. Basta lo dicho  para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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