Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7612-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7612-2023
Radicación n.º 68679-2214-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Ferreira Mogollón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, trabajo y «unión familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se deje sin efectos parcialmente la resolución n°. 11253 del 2 de junio de 2023 en lo que respecta al traslado al municipio Sucre-Sucre. Subsidiariamente, incoó tutelar de manera transitoria sus derechos fundamentales, hasta tanto un juez administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la accionante que cuenta con 64 años de edad y funge como Registradora Municipal de Guapotá (Santander) desde 1995; indicó que su esposo tiene 75 años y padece unas afecciones medicas que imposibilitan su movilidad y cuidado autónomo.
2.2. Manifestó que ha sido diagnosticada con una serie de patologías, las cuales desde el año 2020 están siendo atendidas en Bucaramanga a través de un contrato de medicina prepagada con Colsanitas; que el referido contrato solo tiene cobertura en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Medellín, Tunja y Villavicencio.
2.3. Relató que, en medio de una incapacidad médica, la Registraduría, sin su autorización, radicó los documentos ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue reconocida; no obstante, el 19 de mayo de 2023 informó la entidad empleadora que permanecería voluntariamente en su cargo, pues su intención no era pensionarse aún.
2.4. Aduce la actora, que la entidad accionada con la finalidad de presionarla para abandonar su cargo, mediante resolución n°. 11253 del 2 de junio de 2023, la trasladó al municipio de Sucre – Sucre. Frente a esta determinación solicitó reconsideración en atención a que se le dificultaría atender sus controles médicos y velar por el cuidado de su esposo. Tal solicitud fue resuelta por la entidad accionada el 8 de junio del año que avanza, en la cual le indicaron que las situaciones puestas de presente con constituían fuerza mayor o caso fortuito.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la actora durante el tiempo que se ha desempeñado en su cago, ha sido trasladada a diferentes municipios en épocas electorales, indicando que el traslado efectuado se debe a los comicios que se efectuaran el 29 de octubre del año que avanza. Manifiesta que estos traslados son una facultad del Registrador Nacional, la cual no implica una desmejora a las condiciones laborales de los trabajadores, máxime cuando se trata de algo temporal.
2. Los Delegados Departamentales del Registrado Nacional del Estado Civil en Santander, indicaron que la accionante padece de hipertensión y colesterol, lo cuales son de origen común, patologías que se deben tratar de conformidad con lo establecido por la EPS, la cual tiene cobertura en el departamento de Sucre, por lo que si puede tener acceso a la atención en salud requerida. De otro lado, manifestaron que los hijos de la accionante pueden hacerse cargo de su padre, durante el término que dure el traslado para atender los asuntos electorales próximos.
3. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., indicó que, ante una eventual falta de cobertura de dicha entidad, la accionante puede acceder a los servicios de salud a través de su EPS. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que en su registro no se evidencian solicitudes pendientes por tramitar.
5. La Personería Municipal de Guapotá, manifestó que no comprende el traslado de la actora a pesar de sus quebrantos de salud y la situación de su esposo, indicando además que la misma ha ejercido de gran manera sus servicios en el municipio, sin recibir queja alguna frente a esta. Adujo que el traslado de la peticionaria quebranta el derecho a la unidad familiar y dificulta el acceso a los servicios de salud puesto que los mismo no pueden ser prestadas en el municipio al que fue trasladada, considerando que existe una persecución laboral para forzar a la accionante para que se separe de su cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora cuenta con los medios idóneos de defensa previstos en la ley, donde, por demás, puede deprecar medidas cautelares al considerar que está en presencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal constitucional no se pronunció de fondo a sus pretensiones a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Añadió que si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no es eficaz ni efectiva, por lo que la salvaguarda debe ser concedida transitoriamente como protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de la Resolución n°. 11253 de 2 de junio de 2023, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió trasladar de manera temporal a la accionante por circunscripciones electorales.
Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los mismos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento de la impugnación según el cual ese mecanismo no es eficaz ni idóneo.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS