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STC8695-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8695-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03217-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, Jaime Alberto Avendaño Lotero, Sergio Arturo Ospina Lopera, María Amanda Joya Bayona, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2019-00585.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de representante legal judicial, la entidad solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:
2.1. Aduce la promotora que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jaime Alberto Avendaño Lotero promueve en su contra -y de Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya Bayona- (rad. n.° 2019-00585), con ocasión de un accidente de tránsito «en el que se vieron involucrados el automóvil de placas MJK 279 conducido por Sergio Arturo Ospina Lopera, de propiedad de la señora María Amanda Joya Bayona, asegurado en Seguros Generales Suramericana y la motocicleta de placas MHV66C conducida por Jaime Alberto Avendaño Lotero»; el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia negando las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que «la causa del accidente la proporcionó el demandante».
2.2. Encontrándose el asunto en sede de segunda instancia para resolver la apelación, destaca que el tribunal encartado «decreta prueba de oficio, ordena al tránsito remitir copias de todo el expediente» y, a continuación, profiere fallo que «revoca – condena parte demandada reducida en un 60% – condena a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar directamente a los demandantes», tras considerar «que el punto de impacto fue en el “carril central”, concluyendo que ambos conductores incidieron en la realización del daño».
Por lo demás, en aras de evidenciar el yerro fáctico que alega, la querellante hace un extenso análisis de las pruebas que obran en el expediente objeto de queja, alternativo al efectuado por la corporación enjuiciada, el cual tilda de indebido, discriminatorio y desigual, porque definió -sin estar probado- que «el punto de impacto de los vehículos fue en el carril central, concluyendo que ambos conductores incidieron en la realización del daño».
2.4. De otra parte, al criticar igualmente el estudio probatorio que llevó a la colegiatura a reconocer y cuantificar los perjuicios, aduce que «en el dictamen pericial no se expresan los fundamentos, pues no presenta los soportes respectivos que expliquen las conclusiones de la valoración, imposibilitando conocer las guías centrales de la valoración presentada. El dictamen aportado no es más que un formato de calificación de la capacidad laboral y ocupacional regulado por el decreto 1507 de 2014», por lo que no puede estimarse.
3. En consecuencia, pide «[s]e deje sin efectos la sentencia proferida [en segunda instancia]» y, en su lugar, «proferir un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se debe evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistratura convocada remitió el enlace de acceso al expediente digital; así mismo, indicó que la providencia criticada «contiene las razones de hecho y de derecho que l[a] sustentan» y solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad».
2. La entidad promotora trajo constancia del enteramiento de este trámite al accionado y vinculados.
3. A través de apoderada, Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya Bayona coadyuvaron las peticiones de la parte actora, pues coinciden en que «se presenta defecto fáctico por falta de apoyo probatorio para sustentar la decisión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales de la aseguradora convocante, en el verbal que, por responsabilidad civil extracontractual, se promueve en su contra -y otros- (rad. n.º 2019-00585), por cuanto decidió revocar la sentencia de primera instancia, «[declarando] civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya Bayona, de los perjuicios causados al demandante Jaime Alberto Avendaño Lotero, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018» y, en consecuencia, «condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., en aplicación de la póliza de seguro Nº5569803, a pagar directamente al demandante hasta el monto del valor asegurado, las sumas [allí] indicadas, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se observa que, la corporación querellada, tras hacer un recuento del marco normativo y teórico que rige esta clase de asuntos -responsabilidad civil extracontractual-, precisó los pormenores de la teoría de la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y empezó por concluir, frente al caso en concreto, que a diferencia de lo afirmado por el demandante -apelante- «no hubo la supuesta contradicción o incoherencia en cuanto al factor de imputación establecido, analizado y resuelto en el fallo apelado, pues el a quo fijó el marco jurídico decisorio en el artículo 2356 del Código Civil y en la doctrina probable de presunción de culpa o responsabilidad en concurrencia de actividades peligrosas y fue dentro de tales linderos que apreció el material suasorio para concluir probado que la incidencia causal del accidente estuvo determinada exclusivamente por el accionante».
A partir de lo anterior, tras puntualizar que si bien, «las tesis procesales contrapuestas de los involucrados impiden que sus versiones aporten significativamente para la definición de lo acontecido, pues tampoco se contó con testigos presenciales, (…) la apreciación crítica y conjunta de las pruebas recaudadas permite alcanzar tal cometido».
Bajo ese entendido, estableció que «no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho generador del daño con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018 y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del automóvil de placas MJK-279 por parte de Sergio Arturo Ospina Lopera, propiedad de María Amanda Joya Bayona y asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A., y, la conducción de la motocicleta de placa MHV-66C por parte de Jaime Alberto Avendaño Lotero».
Así, al examinar las pruebas practicadas, a partir de la narración de los hechos efectuada por los involucrados en el accidente de tránsito, estableció «coincidencia en el trayecto de los conductores (…), pues ambos manifestaron haberse incorporado a la Avenida Regional mediante la oreja de la Avenida 80, de tal forma que, seguían la misma ruta, el automóvil iba adelante y la moto iba detrás y, la colisión aconteció momentos después de haberse incorporado juntos a la Avenida Regional».
Por esa senda, dijo también que «una vez se presentó la colisión, el conductor de la motocicleta cayó en el carril central, la moto cayó en el carril izquierdo y el conductor del automóvil maniobró el vehículo “para asegurar la escena”, es decir que no se detuvo inmediatamente, sino que condujo hasta “frenar el vehículo de forma segura” en el carril derecho, donde quedó ubicado en posición diagonal de ingreso. Esta descripción de lo acontecido encuentra respaldo en las evidencias fotográficas de la ubicación y daños materiales sufridos por los vehículos, que también permiten realizar inferencias lógicas acerca del encuentro y posición final (…)», descartando, a partir de ello, las ilustraciones del informe policial de accidentes de tránsito -en cuanto al lugar del impacto de los vehículos- y definiendo, de contera, que «la colisión no fue entre el costado derecho de la motocicleta y la parte posterior del automóvil, (…) sino que, tuvo ocurrencia entre la parte delantera derecha de la motocicleta y la parte lateral posterior izquierda del automóvil, superficies en las que se aprecian las abolladuras y raspaduras de los vehículos» y en esa medida, «el sitio de impacto fue el carril central», por lo que «la colisión aconteció tanto por la invasión de carril inadvertida, como por la desatención a la prohibición de adelantamiento y la falta de distancia prudente migratorio».
En atención a ello, dijo que las conductas desplegadas por ambos conductores se ajustaban a infracciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, había lugar a determinar que dichas desobediencias incidieron concurrentemente en la realización del daño cuya indemnización se persigue, estimando que «mayormente [lo fue] la de la motocicleta quien desatendió las (…) reglas, diseñadas precisamente para que quien tiene la mayor capacidad visual disponga de la mayor capacidad de maniobra y reacción», por lo que le atribuyó un 60%.
Para reforzar sus aserciones, el ad quem subrayó que, teniendo la carga de probar un eximente de responsabilidad, el demandado «se limitó a afirmar la culpa exclusiva de la víctima, pero no ejerció la actividad probatoria que le correspondía, pues [solo] contra[puso] su versión con la del conductor de la motocicleta y, pese a que disponía del informe de reconstrucción de accidente de tránsito que refirió en su interrogatorio, no lo aportó oportunamente al proceso», dejando sus alegaciones sin respaldo alguno.
Finalmente, en cuanto a la tasación de los perjuicios ocasionados, señaló que «el monto pretendido como daño emergente, en la suma de $828.116 correspondientes a los costos de transporte que debió asumir el demandante tras el accidente, no fueron probados»; tratándose del lucro cesante, descartó la incapacidad médico legal otorgada por el Instituto de Medicina Legal, pero accedió al reconocimiento de los valores «correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro, con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que la determinó en un 26.68%», pues «tanto que la historia clínica, el informe de medicina legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposan en el expediente, brindan conocimiento acerca de la alteración que en el tiempo supone para el afectado la merma en la aptitud laboral y dan cuenta de la existencia de un daño cierto edificado en la pérdida de capacidad productiva que afecta al demandante».
Al respecto, precisó que aun cuando «la parte pasiva se opuso a esta pretensión aduciendo que no se acreditó una disminución del salario o ingresos de la víctima, a más que el demandante sigue laborando en el cargo que desempeñaba con el ingreso que tenía antes del accidente. E igualmente, (…) solicitó no tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues se aduce que no se acreditó la idoneidad de los peritos (…), para esta Sala el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado es prueba idónea, en tanto fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…). Aunado a ello, compareció a la audiencia el médico ponente César Augusto Osorio Vélez, quien informó detalladamente los pormenores de la calificación en su integridad. Correspondía entonces a la parte demandada desacreditar las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral con otro dictamen que diera cuenta que una valoración diferente, lo que no sucedió (…). Aunado a ello, demostró los ingresos que percibía para la fecha del siniestro, conforme la certificación laboral aportada que fue inclusive ratificada por quien la suscribió y no fue desvirtuada por la pasiva (…), en ese escenario, se concluye la existencia de un daño cierto, cuantificado y probado» y, en tal virtud, establecida la procedencia de su reconocimiento, realizó los cálculos pertinentes para la tasación -descontando la reducción de su porcentaje en la participación del daño (60%)-.
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS