STC8695 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8695-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8695-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03217-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Seguros  Generales Suramericana S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de esa ciudad, Jaime Alberto Avendaño Lotero, Sergio Arturo  Ospina Lopera, María Amanda Joya Bayona, así como los  demás intervinientes en la causa rad. n.º 2019-00585.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de representante legal judicial, la entidad  solicitante reclama la protección de las garantías  esenciales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la  definición del sub  lite:  

2.1.  Aduce la promotora que al interior del proceso de responsabilidad  civil extracontractual que Jaime Alberto Avendaño Lotero  promueve en su contra -y de Sergio Arturo Ospina Lopera y María  Amanda Joya Bayona- (rad. n.° 2019-00585), con ocasión de  un accidente de tránsito «en  el que se vieron involucrados el automóvil de placas MJK 279  conducido por Sergio Arturo Ospina Lopera, de propiedad de la señora  María Amanda Joya Bayona, asegurado en Seguros Generales  Suramericana y la motocicleta de placas MHV66C conducida por Jaime  Alberto Avendaño Lotero»;  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín emitió  sentencia negando las pretensiones incoadas en la demanda, como  quiera que «la  causa del accidente la proporcionó el demandante».  

2.2.  Encontrándose el asunto en sede de segunda instancia para  resolver la apelación, destaca que el tribunal encartado  «decreta  prueba de oficio, ordena al tránsito remitir copias de todo el  expediente» y, a continuación,  profiere fallo que «revoca –  condena parte demandada reducida en un 60% – condena a Seguros  Generales Suramericana S.A. a pagar directamente a los demandantes»,  tras considerar «que el punto de  impacto fue en el “carril central”, concluyendo que ambos  conductores incidieron en la realización del daño».  

Por  lo demás, en aras de evidenciar el yerro fáctico que  alega, la querellante hace un extenso análisis de las pruebas  que obran en el expediente objeto de queja, alternativo al efectuado  por la corporación enjuiciada, el cual tilda de indebido,  discriminatorio y desigual,  porque definió -sin estar probado- que «el  punto de impacto de los vehículos fue en el carril central,  concluyendo que ambos conductores incidieron en la realización  del daño».  

2.4.  De otra parte, al criticar igualmente el estudio  probatorio que  llevó a la colegiatura a reconocer y cuantificar los  perjuicios, aduce que «en  el dictamen pericial no se expresan los fundamentos, pues no presenta  los soportes respectivos que expliquen las conclusiones de la  valoración, imposibilitando conocer las guías centrales  de la valoración presentada. El dictamen aportado no es más  que un formato de calificación de la capacidad laboral y  ocupacional regulado por el decreto 1507 de 2014»,  por lo que no puede estimarse.  

3.        En  consecuencia, pide «[s]e  deje sin efectos la sentencia proferida [en  segunda instancia]» y, en su lugar,  «proferir  un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente  probados, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial  y las reglas de la sana crítica se debe evaluar la totalidad  del acervo probatorio del expediente».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura convocada remitió el enlace de acceso al          expediente digital; así mismo, indicó que la          providencia criticada «contiene          las razones de hecho y de derecho que l[a]          sustentan» y solicitó que «la          decisión del caso se fundamente con exclusividad en los          requisitos generales y en las causales especiales de          procedibilidad».  

            

2. La          entidad promotora trajo constancia del enteramiento de este trámite          al accionado y vinculados.  

            

3. A          través de apoderada, Sergio Arturo Ospina Lopera y María          Amanda Joya Bayona coadyuvaron las peticiones de la parte actora,          pues coinciden en que «se          presenta defecto fáctico por falta de apoyo probatorio para          sustentar la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales  de la aseguradora convocante, en el verbal que, por responsabilidad  civil extracontractual, se promueve en su contra -y otros- (rad.  n.º  2019-00585), por cuanto decidió revocar la sentencia de  primera instancia, «[declarando]  civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los  demandados Sergio Arturo Ospina Lopera y María Amanda Joya  Bayona, de los perjuicios causados al demandante Jaime Alberto  Avendaño Lotero, por las lesiones sufridas en el accidente de  tránsito ocurrido el 15 de junio de 2018»  y, en consecuencia, «condenar  a Seguros Generales Suramericana S.A., en aplicación de la  póliza de seguro Nº5569803, a pagar directamente al  demandante hasta el monto del valor asegurado, las sumas [allí]  indicadas,  sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se observa que, la corporación querellada, tras  hacer un recuento del marco normativo y teórico que rige esta  clase de asuntos -responsabilidad civil extracontractual-, precisó  los pormenores de la teoría de la responsabilidad en el  ejercicio de actividades peligrosas y empezó por concluir,  frente al caso en concreto, que a diferencia de lo afirmado por el  demandante -apelante- «no  hubo la supuesta contradicción o incoherencia en cuanto al  factor de imputación establecido, analizado y resuelto en el  fallo apelado, pues el a quo fijó el marco jurídico  decisorio en el artículo 2356 del Código Civil y en la  doctrina probable de presunción de culpa o responsabilidad en  concurrencia de actividades peligrosas y fue dentro de tales linderos  que apreció el material suasorio para concluir probado que la  incidencia causal del accidente estuvo determinada exclusivamente por  el accionante».  

A  partir de lo anterior, tras puntualizar que si bien, «las  tesis procesales contrapuestas de los involucrados impiden que sus  versiones aporten significativamente para la definición de lo  acontecido, pues tampoco se contó con testigos presenciales,  (…)  la  apreciación crítica y conjunta de las pruebas  recaudadas permite alcanzar tal cometido».  

Bajo  ese entendido, estableció que «no  hay discusión en cuanto a la demostración de los  siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho generador del  daño con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 15 de junio de 2018 y; ii) la confluencia de actividades  peligrosas, consistentes en la conducción del automóvil  de placas MJK-279 por parte de Sergio Arturo Ospina Lopera, propiedad  de María Amanda Joya Bayona y asegurado por Seguros Generales  Suramericana S.A., y, la conducción de la motocicleta de placa  MHV-66C por parte de Jaime Alberto Avendaño Lotero».  

Así,  al examinar las pruebas practicadas, a partir de la narración  de los hechos efectuada por los involucrados en el accidente de  tránsito, estableció «coincidencia  en el trayecto de los conductores (…),  pues ambos manifestaron haberse incorporado a la Avenida Regional  mediante la oreja de la Avenida 80, de tal forma que, seguían  la misma ruta, el automóvil iba adelante y la moto iba detrás  y, la colisión aconteció momentos después de  haberse incorporado juntos a la Avenida Regional».  

Por  esa senda, dijo también que «una  vez se presentó la colisión, el conductor de la  motocicleta cayó en el carril central, la moto cayó en  el carril izquierdo y el conductor del automóvil maniobró  el vehículo “para asegurar la escena”, es decir  que no se detuvo inmediatamente, sino que condujo hasta “frenar  el vehículo de forma segura” en el carril derecho, donde  quedó ubicado en posición diagonal de ingreso. Esta  descripción de lo acontecido encuentra respaldo en las  evidencias fotográficas de la ubicación y daños  materiales sufridos por los vehículos, que también  permiten realizar inferencias lógicas acerca del encuentro y  posición final (…)»,  descartando, a partir de ello, las ilustraciones del informe  policial de accidentes de tránsito -en  cuanto al lugar del impacto de los vehículos- y definiendo, de  contera, que «la  colisión no fue entre el costado derecho de la motocicleta y  la parte posterior del automóvil, (…)  sino  que, tuvo ocurrencia entre la parte delantera derecha de la  motocicleta y la parte lateral posterior izquierda del automóvil,  superficies en las que se aprecian las abolladuras y raspaduras de  los vehículos»  y en esa medida, «el  sitio de impacto fue el carril central»,  por lo que «la  colisión aconteció tanto por la invasión de  carril inadvertida, como por la desatención a la prohibición  de adelantamiento y la falta de distancia prudente migratorio».  

En  atención a ello, dijo que las conductas desplegadas por ambos  conductores se ajustaban a infracciones previstas en el Código  Nacional de Tránsito Terrestre y, bajo el alero de la  responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas,  había lugar a determinar que dichas desobediencias incidieron  concurrentemente en la realización del daño cuya  indemnización se persigue, estimando que «mayormente  [lo  fue]  la de la motocicleta quien desatendió las (…)  reglas, diseñadas precisamente para que quien tiene la mayor  capacidad visual disponga de la mayor capacidad de maniobra y  reacción»,  por lo que le atribuyó un 60%.  

Para  reforzar sus aserciones, el ad  quem subrayó  que, teniendo la carga de probar un eximente de responsabilidad, el  demandado «se  limitó a afirmar la culpa exclusiva de la víctima, pero  no ejerció la actividad probatoria que le correspondía,  pues [solo]  contra[puso]  su  versión con la del conductor de la motocicleta y, pese a que  disponía del informe de reconstrucción de accidente de  tránsito que refirió en su interrogatorio, no lo aportó  oportunamente al proceso»,  dejando sus alegaciones sin respaldo alguno.  

Finalmente,  en cuanto a la tasación de los perjuicios ocasionados, señaló  que «el  monto pretendido como daño emergente, en la suma de $828.116  correspondientes a los costos de transporte que debió asumir  el demandante tras el accidente, no fueron probados»;  tratándose del lucro cesante, descartó la incapacidad  médico legal otorgada por el Instituto de Medicina Legal, pero  accedió al reconocimiento de los valores «correspondientes  al lucro cesante consolidado y futuro, con respecto al porcentaje de  pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional  de Calificación de Invalidez que la determinó en un  26.68%»,  pues «tanto  que la historia clínica, el informe de medicina legal y el  dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposan en el  expediente, brindan conocimiento acerca de la alteración que  en el tiempo supone para el afectado la merma en la aptitud laboral y  dan cuenta de la existencia de un daño cierto edificado en la  pérdida de capacidad productiva que afecta al demandante».  

Al  respecto, precisó que aun cuando «la  parte pasiva se opuso a esta pretensión aduciendo que no se  acreditó una disminución del salario o ingresos de la  víctima, a más que el demandante sigue laborando en el  cargo que desempeñaba con el ingreso que tenía antes  del accidente. E igualmente, (…)  solicitó  no tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, pues se aduce que no se acreditó la idoneidad de  los peritos (…),  para esta Sala el dictamen de pérdida de capacidad laboral  aportado es prueba idónea, en tanto fue expedido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…).  Aunado a ello, compareció a la audiencia el médico  ponente César Augusto Osorio Vélez, quien informó  detalladamente los pormenores de la calificación en su  integridad. Correspondía entonces a la parte demandada  desacreditar las conclusiones del dictamen de pérdida de  capacidad laboral con otro dictamen que diera cuenta que una  valoración diferente, lo que no sucedió (…).  Aunado a ello, demostró los ingresos que percibía para  la fecha del siniestro, conforme la certificación laboral  aportada que fue inclusive ratificada por quien la suscribió y  no fue desvirtuada por la pasiva (…),  en  ese escenario, se concluye la existencia de un daño cierto,  cuantificado y probado»  y, en tal virtud, establecida la procedencia de su reconocimiento,  realizó los cálculos pertinentes para la tasación  -descontando la reducción de su porcentaje en la participación  del daño (60%)-.  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *