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STC8498-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8498-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03094-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S. S.A.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Sara Rueda Aparicio, Delfina Aparicio López, Juan Carlos Quintero Rueda, Gertrudis Rueda de Marín, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2016-00013.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la entidad solicitante reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite:
2.1. Afirma la promotora que, Sara Rueda Aparicio, Delfina Aparicio López, Juan Carlos Quintero Rueda y Gertrudis Rueda de Marín promovieron demanda de responsabilidad civil en su contra, «cuya pretensión principal era la de obtener indemnización vía responsabilidad contractual y extracontractual por la no autorización del procedimiento de Trabeculectomía en favor de la señora SARA RUEDA APARICIO, lo que alegan condujo a que esta perdiera la visión de su ojo derecho».
2.2. Dice que, en primera instancia, se emitió sentencia «NEGANDO las pretensiones (…), atendiendo a que no se demostró la existencia de nexo causal»; sin embargo, el tribunal cuestionado revocó lo decidido «indicando que el a quo incurrió en error fáctico».
2.3. Al respecto, destaca que «la actora en su apelación habla de una pretensión adicional que es la denominada pérdida de oportunidad sin que esta fuera objeto de debate ni en la demanda ni en el desarrollo del proceso (…) dejando de lado el principio de congruencia», aunado que «ni en la interposición de la apelación ni en la sustentación de esta ante el ad quem, la parte actora logró expresar de manera completa y adecuada los reparos concretos, [pues] en ninguna parte de la sustentación obró una argumentación que demostrara una causalidad entre los supuestos fácticos y los presupuestos jurídicos, legales y jurisprudenciales invocados, sino que la apoderada, (y parte) se limitó a hacer un resumen de hechos y de las patologías relacionadas, haciendo énfasis en el procedimiento trabeculectomía, como causa del daño, desconociendo la razón de ser de la mencionada cirugía que no era la recuperación de la visión, si la tuviera, sino la de bajar [la] presión intraocular, situación que fue demostrada con las declaraciones médicas desarrolladas en el proceso».
2.4. Bajo ese entendido, dice que con lo decidido, el ad quem endilgado «NO realizó un análisis adecuado de las pruebas solicitadas y practicadas, ya que en él no se entra a determinar la evolución de la patología, los antecedentes, el grado de evolución de la misma, y condiciones en las cuales se determinó la necesidad (y para que se requería) de la trabeculectomía» y que, «al momento de la cuantificación de la condena, hace un análisis errado en lo que corresponde a los perjuicios de orden material del cual se solicita aclaración (…), toda vez que desde la contestación de la demanda se había indicado la improcedencia de dichos perjuicios en virtud del reconocimiento y pago de pensión de invalidez por parte del Sistema General de Seguridad Social a lo que responde que dicha situación no se había manifestado en la contestación de la demanda».
3. En consecuencia, pide «[d]ejar sin efectos la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del radicado 68001-31-03-008-2016-00013-01» y, en su lugar, «profiera sentencia sustitutiva en la que se valoren de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente y en el evento de considerar la existencia de responsabilidad, se revalúen los perjuicios de conformidad con las pruebas y las excepciones planteadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La corporación accionada informó que, la magistrada que emitió la providencia objeto de queja, «se encuentra de permiso concedido. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones tutelares».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, precisando que «los argumentos del accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el [tribunal, por lo que] no le ha vulnerado al accionante los derechos aludidos en el escrito de tutela» y remitió el link de acceso al expediente digital.
3. Por medio de apoderado, los allá demandantes se refirieron a los hechos narrados en el libelo y se opusieron a la salvaguarda, toda vez que la tutela «no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que supla los mecanismos previstos en la Constitución y en la ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, ni puede ser utilizado como una instancia en donde se le concedan algunas de las pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales de la entidad gestora, en el juicio verbal que se promueve en su contra (rad. n.º 2016-00013), por cuanto decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, «accede[r] a las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la Nueva EPS S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes», condenándola al pago de diferentes indemnizaciones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la corporación querellada comenzó recordando que, «por mandato expreso del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este tribunal está circunscrita a los reparos que fueron sustentados en esta audiencia por el único apelante, en este caso, la parte demandante», precisando a continuación que, para el caso en concreto, «la inconformidad con la sentencia de primera instancia se contrae a enrostrar que la culpa y el nexo causal como elementos estructurales de la responsabilidad civil que se incoó con esta demandada si fueron demostrados, así como que no se tuvo en cuenta la posición jurisprudencial que existe en punto a la responsabilidad de los agentes que integran el sistema general de seguridad social en salud».
A partir de lo anterior, aludió a los parámetros legales que determinan el funcionamiento y las competencias de las empresas promotoras de salud, dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, resaltando que «una de estas actuaciones mediante la cual las EPS garantizan la efectiva prestación del plan básico de salud solo por referirnos a esta (…), es la de autorizar los procedimientos médicos, insumos, fármacos y las demás tecnologías que sean ordenadas por el médico tratante (…) y que en el campo de la responsabilidad civil se traduce en una obligación que es inexcusable que puede dar lugar a declarar civilmente responsable a las EPS, aun cuando la falla no sea endilgada directamente a ellas».
Al respecto, después de citar a esta sala, hizo el siguiente recuento:
«es un hecho incontrovertible que la señora Sara Rueda para el año 2011 se encontraba afiliada a la nueva EPS, también es un hecho incontrovertible que de acuerdo con la historia clínica que obra dentro del expediente, fue atendida por primera vez en la fundación oftalmológica de Santander, Clínica Foscal, por la especialidad de oftalmología el día 4 de abril de 2011 y en esa oportunidad fue diagnosticada con herpes zoster ocular, luego le fue detectada queratitis y queratoconjuntivitis por herpes simple y el día 15 de abril de 2011 la médica que la atendió halló glaucoma primario de ángulo cerrado, patologías por cuenta de las cuales le fue ordenado tratamiento antiviral y potensores y drenaje.
Sin embargo, para el 15 de junio de 2011 se abrió paso otro diagnóstico, esta vez el de glaucoma secundario e inflamación ocular, (…) y para el 22 de junio, el especialista Juan Manuel Palacio, como plan a seguir dentro del tratamiento que ya venía prescrito a la paciente, determinó programar procedimiento de trabeculectomía más mmc (…), en el ojo derecho (…) que, de acuerdo con lo que parece ser una orden con antefirma del doctor Palacio, debía llevar a cabo de manera prioritaria (…), empero, de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica que datan del 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 20, la trabeculectomía aún no había sido autorizada por la EPS, (…) [y], en atención el 3 de agosto de ese año 2011 el oftalmólogo Juan Camilo Parra (…) diagnosticó, en esa oportunidad, (…) ceguera de un ojo y como plan a seguir el facultativo ordenó programar de manera urgente ciclofotocoagulación en el ojo derecho».
Así, dijo que «de cara al quid del asunto es claro que trabeculectomía, que es el procedimiento que echó de menos el extremo activo de la litis y la omisión a partir de la cual edificar la culpa y el nexo causal de la responsabilidad que se le achaca a la EPS, fue ordenado el 22 de junio de 2011 y autorizado para ser practicado el 1 de agosto de ese mismo año, es decir transcurrido 1 mes y 8 días pero a pesar de haber sido autorizado no se pudo llevar a cabo porque la paciente (,…), presentaba conjuntivitis», concretando más adelante, como problema jurídico a resolver, que «la pregunta que debemos hacernos en lo medular es la siguiente: ¿la omisión de este procedimiento fue la causa eficiente o acaso tuvo una incidencia en la pérdida de visión del ojo derecho de la demandante?».
Bajo ese entendido, anticipó que la respuesta al interrogante sería afirmativa, toda vez que «no practicar la trabeculectomía si tuvo incidencia en la pérdida de la visión en el ojo derecho de la demandante»; ello porque, acorde con la historia clínica ya referida, los testimonios de los tres médicos oftalmólogos que tuvieron oportunidad de tratar a la paciente en 2011 -a los cuales citó-, evidenciaban que «el glaucoma que aquejaba a la demandante, secundario a una inflamación ocular, le ocasionó a su vez una presión intraocular con valores muy superiores a los que estiman aceptables (…), y, en términos de tiempo, (…) el daño irreversible afloraría entre uno y dos meses, también dijo que la trabeculectomía tenía como finalidad controlar la tensión intraocular y de contera conservar el nervio óptico y eso (…) devela el primer yerro importante en la sentencia de primera instancia; es cierto que no se trataba de una intervención cuya finalidad directa fuera la de recuperar la agudeza visual que hubiere perdido la paciente, pero no es cierto que por no tener ese fin inmediato (…), la trabeculectomía resultaba anodina, inane (…), básicamente ese fue el argumento del juzgado (…) para desestimar las pretensiones de la demanda (…) , pero recordemos que de acuerdo con el dicho del doctor Gómez (…), buscaba drenar un líquido llamado humor acuoso que no estaba siendo eliminado de forma natural, generando la presión ocular (…), procedimiento que trayendo a colación nuevamente las palabras del doctor (…) pretendía conservar lo poco de nervio óptico que tuviese la señora Sara [y, si bien], el galeno indicó que el resultado final aun con la práctica de ese procedimiento (…) era incierto, (…) es decir, que aun practicad[o], no se puede garantizar el éxito del procedimientos y que los daños ocasionados por un glaucoma se tornan irreversibles», lo cierto es que «con independencia del resultado (…), fue el tratamiento que el médico tratante le prescribió», aunado que, conforme lo explicó uno de los galenos, «la trabeculectomía no tenía como fin específico recuperar la visión que para ese momento hubiere pedido la paciente, [pero] si buscaba su preservación, preservar la visión, la poca visión que tuviere».
Por esa senda, el juez colegiado de segundo grado, insistió en que, «la trabeculectomía no tenía como finalidad corregir los daños que a esas alturas el glaucoma ya había generado, resultado que en ese estricto orden no puede ser atribuible a la Nueva EPS (…), lo cierto es que la trabeculectomía si pretendía preservar la estructura y campo visual que le quedara (…), fuera mucha, media o poca» y, por ende, «devel[a] el segundo error en que se incurrió en la sentencia de primera instancia cuando concluyó que para el momento que le fue ordenada la trabeculectomía, la paciente ya tenía una baja capacidad visual y que por lo tanto irrelevante resultaba la práctica de este procedimiento».
Entonces, contrario a lo estimado por el despacho de primera instancia, memoró que «quedan ya claras dos cosas, una, no quedó demostrado que la señora Sara para la fecha en que le fue ordenada de manera prioritaria la trabeculectomía, hubiese perdido su visión o que este estuviere mermada en un porcentaje considerable, de tal manera, que resultare [inútil la práctica del procedimiento] (…) y dos, si bien la trabeculectomía no iba a reversar los daños que el glaucoma le ocasionó (…) que progresó rápidamente, lo cierto es que (…)buscaba preservar la estructura y el campo visual que le quedaba en el ojo derecho al liberar la presión interna que ejercía el humor acuoso retenido».
Conclusiones que, según dijo el tribunal, imponían definir «que la autorización que finalmente si se obtuvo, llegó tarde, (…) cuando ya la trabeculectomía si era innecesaria por una sencilla razón, porque ya la visión que le hubiese quedado a la señora Sara se había perdido como consecuencia no sólo del glaucoma, sino de la presión intraocular que tenía en su ojo derecho» y sin que los diagnósticos preexistentes que padecía la paciente resultaran determinantes, en la medida que «el doctor Augusto José Gómez indicó que la primera de las enfermedades no tenía nada que ver con la tensión, es decir la hipertensión; y que hay casos en los que la diabetes puede incidir, pero hubiese sido en ambos ojos no en uno sólo, entonces tampoco se puede decir que las preexistencias (…) fueron en realidad la causa de la pérdida de la visión del ojo derecho».
Ahora, en punto al deber de autorizar el referido procedimiento quirúrgico en cabeza de la entidad promotora de salud demandada, afirmó que «ningún esfuerzo probatorio efectuó la Nueva EPS para desvirtuar las afirmaciones hechas no sólo por la parte demandante, sino por los médicos que para el 2011 laboraban en la clínica (…) y que atendieron a la paciente, en el sentido de que el procedimiento una vez prescrito u ordenado por el médico tratante debía ser autorizado por la EPS. Por el contrario, el contrato de prestación de servicios asistenciales del plan de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación ambulatoria suscrito (…), señala que es obligación de la EPS como contratante asumir de forma total las autorizaciones de servicio que emita, es más, dijeron en audiencia los médicos que los únicos procedimientos que estaban autorizados para adelantar sin anuencia de la EPS y que tuviere la connotación de quirúrgicos son los que comportaran una emergencia vital (…) y, en el caso concreto, la trabeculectomía requería de autorización previa».
Así las cosas, concretó que «se logró demostrar el hecho culposo en cabeza de la Nueva EPS y el nexo causal en la medida que la omisión destacada si incidió directamente en el daño que por esta vía se busca resarcir, por lo tanto, se abre paso la revocatoria de la sentencia examinada».
Por lo demás, al cuantificar la indemnización a que había lugar, inició desestimando los cálculos presentados en el dictamen aportado por la parte actora -debido a que «el perito reconoció que los valores allí consignados se hicieron con fundamento en el 100% del salario que percibía la demandante sin tomar en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado»- y arguyó que al rehacerlos, tratándose del lucro cesante, emplearía las fórmulas propuestas por esta sala, en concordancia con el artículo 283 del estatuto procesal y canon 1614 del Código Civil, definiendo «por lucro cesante consolidado $126´009.329 y, por lucro cesante futuro, $110´008.704, para un total de $236´018.033 que, si bien es una suma superior a la que se solicitó en la demanda (…), lo cierto es que el incremento de esta suma sólo obedece al mandato previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso que impone extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…)»; en cuanto a los perjuicios morales, los determinó en 50 SMLMV a favor de Sara Rueda Aparicio y 10 SMLMV respecto del resto de demandantes.
Finalmente, ante la solicitud de aclaración presentada por el extremo demandado, justificada en que «cuando estamos nosotros hablando de lucro cesante consolidado y futuro, también se tocó el tema de la situación que es relacionada con la pensión de invalidez reconocida, afectándose de esta manera el sistema de seguridad social, en consecuencia, la situación de que se esté percibiendo este valor de parte del sistema general de seguridad social, en razón de la pensión de invalidez reconocida a la afiliada, no me es clara la motivación de la generación de este lucro cesante futuro y este lucro cesante consolidado que se está dando, (…), porque si ya se está percibiendo un valor, pues ese valor necesariamente tiene que ser descontado efectivamente por parte del fallo» -explicaciones que reitera en esta sede constitucional-, la magistratura resolvió negarla argumentando que «la sentencia no ofrece conceptos o frases que aparezcan oscuras o que generen duda» y, en todo caso, dijo que «no procede descontar de la liquidación del lucro cesante los valores que hubiesen sido reconocidos por la pensión de invalidez a la señora Sara Rueda, y en eso es consolidada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), porque la fuente de las obligaciones es distinta, la fuente de la obligación acá tiene origen en la responsabilidad civil declarada, mientras que el reconocimiento de la pensión de invalidez, proveniente del sistema de seguridad social, tiene origen en la regulación de aseguramiento que como trabajadora hizo (…) en conjunto con su empleador».
3.2. Ante este panorama, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte actora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS